SCBA - Honorarios - Recurribilidad

05 Junio 2008

Con fecha 28-05-08, en causa C. 89.863, “Bunge, Wenceslao contra Pérez de Yabrán, María y otros. Cumplimiento de contrato”, la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por uno de los peritos contadores contra la sentencia de la Cámara que, a su turno, confirmó la decisión que fijó los honorarios de los peritos veedores actuantes en autos.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Genoud, Hitters, Negri, Kogan, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.863, “Bunge, Wenceslao contra Pérez de Yabrán, María y otros. Cumplimiento de contrato”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la decisión que fijó los honorarios de los peritos veedores actuantes en autos.
Se interpuso, por uno de ellos, el contador Rotger, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
1. Sostuvo el tribunal -en lo que al recurso interesa- que en ausencia de normativa específica, la ley 10.620, en su art. 183, remitía en primer lugar al dec. ley 8904, cuyo art. 57 dispone que los autos que regulen honorarios serán apelables en el término de cinco días, pudiendo fundarse la apelación en el acto de deducirse el recurso (fs. 16.857).
En razón de ello juzgó que de la interpretación armónica de las normas citadas, cabía concluir que los arts. 183 y 186 de la ley 10.620 consagraban un régimen de excepción análogo al previsto por el citado art. 57, pudiendo los profesionales fundar o no sus recursos al momento de interponer los mismos, pero que en modo alguno estaban habilitados para ampliar sus fundamentos a cuestiones no esgrimidas oportunamente, pasado dicho momento, tal como la norma admitía (id.).
En consecuencia, y por aplicación de doctrina de esta Corte referida a la imposibilidad de la alzada de revisar la regulación cuando sólo fue cuestionado el monto de los honorarios “por bajos”, en atención a los trabajos desarrollados por el aquí recurrente, confirmó los regulados en origen (fs. cit. vta.).
2. Contra este pronunciamiento se alza el contador Rotger y, a través de sus letrados, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, y 18 de la Constitución nacional; 11 de la Carta provincial; 851, 853, 1195 y 1199 del Código Civil; 34 incs. 4, 5b y 5c del Código Procesal Civil y Comercial; 175, 215, 216 y 219 de la ley 10.620 y de doctrina legal que cita; así como la aplicación errónea de los arts. 1627 del Código Civil -ley 24.432-; 57 del dec. ley 8904; 183 y 186 de la ley 10.620 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 16.868 vta.). También adjudica absurdo al fallo (fs. 16.879 vta.).
Sostiene, en resumen, que al haberse concedido en relación el recurso apelatorio interpuesto, y siendo aplicable el Código Procesal Civil y Comercial ante la imposibilidad de actuar otra ley, la fundamentación del mismo se concretó dentro del plazo por aquél exigido. De manera que -afirma- no se amplió la argumentación a cuestiones no objetadas, como lo entendió el tribunal (fs. 18.869 vta.).
De no ser así -continúa- el juzgador no hubiera concedido el recurso en relación sino que se hubiera limitado a proveer el escrito en los términos de la ley 10.620, sin sustanciación, ordenando la devolución, tanto de los escritos propios, cuanto de los de la contraparte, por extemporáneos e improcedentes, lo que, lejos de concretarse, se sustanció conforme las prescripciones del art. 246 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 16.879 vta.).
Agrega que ha sido aplicado erróneamente el art. 57 de la ley de aranceles de abogados que otorga un plazo de cinco días para apelar, pudiendo fundarse la apelación en el acto de deducirse el recurso, cuando el art. 186 de la ley 10.620 establece el mismo plazo pero admite que pueda o no fundarse el escrito sin hacer referencia alguna a la imposibilidad de ejercer la facultad en el momento de la interposición, como sí lo hace expresamente el citado art. 57. De ello lógicamente se sigue -reitera- que habiéndose concedido en relación, podrá fundarse en los términos del art. 246 del Código ritual (fs. 16.870 vta.).
Añade que el tribunal, con fundamento en el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, ha omitido pronunciarse sobre una cuestión que sí fue sometida a su conocimiento mediante el correspondiente memorial de agravios, en el que se criticó duramente la base regulatoria prevista para decidir (fs. 16.872).
Por otra parte, sostiene que la alzada interpreta en forma arbitraria y discrecional el art. 1627 del Código Civil pues la cuestión de autos no conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida que amerite la aplicación de esta norma, sino por el contrario, la desproporción surge por defecto y no por exceso (fs. 16.872).
Advierte que se ha violado el principio constitucional de igualdad al considerar tardío el escrito fundante de la apelación, con apoyo en la contestación efectuada por los letrados de la actora contra esta presentación, que por el mismo argumento estaría mal acompañada (fs. 16.874 vta./16.875), lo que a su juicio, constituye un proceder absurdo (fs. 16.880).
Por último -y como argumento esencial de su embate- sostiene que no puede privilegiarse, sin incurrir en excesivo ritualismo, la aplicación de la ley procesal en detrimento de la verdad sustancial (fs. 16.880 vta./16.881).
3. El recurso no puede prosperar.
La Cámara a quo, en atención a la falta de normativa expresa y por consagrar los arts. 183 y 186 de la ley 10.620, un régimen de excepción análogo al previsto por el art. 57 del dec. ley 8904, entendió que éste era el que debía aplicarse, siendo facultativo para los profesionales fundar o no sus recursos al momento de interponerlos, pero en manera alguna se encontraban habilitados para ampliar sus fundamentos a cuestiones no esgrimidas oportunamente, fuera de dicha ocasión (fs. 16.857).
La recurrente se disconforma con esta decisión pues considera que al haberse concedido la apelación en relación, y siendo aplicable el Código Procesal Civil y Comercial, conforme la remisión efectuada por el citado art. 183 -según afirma- la fundamentación del mismo se concretó dentro del plazo exigido por el art. 246 de dicho ordenamiento, asegurando que no se amplió la argumentación a cuestiones no objetadas, como lo entendió el tribunal (fs. 18.869 vta.).
Tal como anticipara, considero que no le asiste razón.
Atendiendo a lo establecido por el mentado art. 183 de la ley 10.620, advertiremos que del mismo surge un orden de prelación en la remisión, cual es el de que ante la inexistencia de normativa expresa frente a determinadas actuaciones judiciales, las mismas deberán resolverse por aplicación de principios análogos de las materias afines de ese título y, cuando ello no fuera posible, por extensión de las disposiciones de la ley de aranceles vigentes para abogados y procuradores y los códigos y normativas procesales en cada uno de los fueros judiciales.
Así lo entendió el tribunal al aplicar al caso el art. 57 de la ley arancelaria de abogados.
En este sentido encontramos que autores como Lavié (”Honorarios de Abogados y Procuradores. Ley 8904″) sostienen que es competencia de la alzada el objetar un planteo recursivo respecto de una regulación de honorarios, en cuanto no se acuerde en función de otra normativa que no sea la específica, esto es, el art. 57. Por consiguiente ese recaudo, de insoslayable observancia por integrar preceptos legales de orden público (art. 1, dec. ley 8904), veda que los agravios sean concretados con posterioridad al escrito de interposición y que se sustancien los fundamentos vertidos al atacarse un auto regulatorio.
La Corte Suprema nacional consideró (in re “Boveri, Gilberto c/Granado, Francisco P.” del 5-XII-1983) que la norma aplicada estatuye un régimen específico para el trámite del recurso de apelación de los autos que fijen honorarios, regulado en aquéllos en los que su fundamentación es facultativa para los interesados, excluyéndolo de las prescripciones que contiene el Código ritual. Por tal motivo dejó sin efecto el pronunciamiento que sometió el trámite de segunda instancia a lo dispuesto por los arts. 245 y 246 de dicho Código con palmario apartamiento de lo dispuesto por aquella norma.
Lo dicho es sin perjuicio de destacar que esta Corte ha sostenido que el ordenamiento en general establecido por la ley provincial 10.620 no debe aplicarse en cuanto concierne a la actuación de los profesionales de ciencias económicas como auxiliares de la justicia, debiendo adecuarse sus honorarios en materia judicial además de al mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los demás profesionales intervinientes en la causa (conf. L. 45.095, sent. del 21-V-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-I-807).
En el caso de autos el perito Rotger cuestionó “por bajos” los honorarios fijados (fs. 16.783), concediéndose el recurso en relación, con aplicación de los arts. 183 y 186 de la ley 10.680. De manera que, siendo facultativa la fundamentación -como quedó dicho- debió plantear su agravio -lo que no hizo- conjuntamente con el escrito de interposición, omisión que motivó que el tribunal se viera impedido de atender las cuestiones introducidas en el libelo de fs. 16.802/16.815 que excedieran los límites de la planteada a fs. 16.783.
Tiene dicho esta Corte que el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar, por ejemplo, si éste fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurra, etc., sin estar atada ni por lo resuelto por el juez a quo ni por lo acordado por las partes (conf. Ac. 44.306, sent. del 10-IX-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-III-210; Ac. 64.075, sent. del 26-XI-1996; Ac. 57.098, sent. del 25-XI-1997; Ac. 59.303, sent. del 17-II-1998; Ac. 73.617, sent. del 12-IX-2001 en “D.J.B.A.”, 161-196). Pero lo que le está vedado es tratar cuestiones que no fueron sometidas a su consideración en cumplimiento del procedimiento legal respectivo.
Es por ello que no puede atenderse la crítica referida a la sustanciación de los recursos conforme las prescripciones del art. 246 del Código Procesal Civil y Comercial ni el reproche a la aplicación del art. 272 del mismo ordenamiento, el que -por otra parte- debió canalizarse por vía del recurso extraordinario de nulidad, cuna de la denuncia de omisión de tratamiento de cuestiones esenciales (art. 168, Constitución provincial).
En cuanto al agravio vinculado con que el tribunal ha interpretado en forma arbitraria y discrecional el art. 1627 del Código Civil tampoco debe fructificar pues la recurrente no logra acreditar el error en la aplicación de dicha norma toda vez que surge claramente del fallo que los honorarios fijados fueron confirmados por ajustarse a derecho y atendiendo a los trabajos desarrollados.
Por lo demás, como las infracciones constitucionales denunciadas se apoyan en cuestionamientos a la legislación común que no han sido acreditados, resulta estéril su alegación (conf. Ac. 44.124, sent. del 20-III-1990; Ac. 45.733, sent. del 10-IX-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-III-229; Ac. 48.214, sent. del 20-X-1992 en “Acuerdos y Sentencias”, 1992-III-708; Ac. 47.846, sent. del 27-IV-1993; Ac. 56.520, sent. del 15-XI-1994; Ac. 54.299, sent. del 21-III-1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-I-389; Ac. 54.434, sent. del 20-II-1996; Ac. 58.336, sent. del 20-V-1997 en “Acuerdos y Sentencias”, 1997-II-865; Ac. 55.294, sent. del 3-III-1998; mi voto en Ac. 66.207, sent. del 9-II-1999; Ac. 72.761, sent. del 29-XI-2000; Ac. 76.655, sent. del 23-V-2001; Ac. 81.131, sent. del 19-II-2002; Ac. 81.495, sent. del 5-III-2003).
Voto, pues, por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. Adhiero a la propuesta de mis distinguidos colegas preopinantes, permitiéndome las siguientes consideraciones adicionales, que importan algún matiz diferencial con relación a los fundamentos que sustentan la solución propiciada.
2. Sostuvo el a quo que por integración del art. 186 de la ley 10.620 con lo normado por el art. 57 de la ley de honorarios de abogados, debe concluirse que si bien la fundamentación de la apelación es facultativa, cuando se pretende ejercer dicho derecho debe hacérselo junto con la interposición.
a) El quejoso busca cuestionar dicha hermenéutica haciendo hincapié en las diferencias de redacción de las aludidas disposiciones normativas, estrategia que -a mi juicio- no permite tener por demostrada la infracción que imputa a la sentencia.
En efecto, el art. 183 de la ley 10.620 establece que las cuestiones derivadas de actuaciones judiciales que no se encuentren expresamente regladas serán resueltas por aplicación de principios análogos de las materias afines de este título y, cuando ello no fuere posible, por extensión de las disposiciones de la ley de aranceles vigentes para abogados y procuradores y los códigos y normativas procesales en cada uno de los fueros judiciales.
Del contexto de lo decidido cabe concluir que el a quo partió de la existencia de un vacío normativo en torno a la oportunidad de fundar la apelación en el marco de la ley 10.620. Para remediar dicho vacío consideró que corresponde acudir en primer lugar a la ley arancelaria de abogados y procuradores, que -como es sabido- impone la fundamentación conjunta con la incoación del medio de embate (art. 57, ley 8904).
Los argumentos traídos por el quejoso no autorizan a revisar lo decidido (art. 279, C.P.C.C.), ya que si bien es cierto que los textos de los arts. 57 del decreto ley 8904 y 186 de la ley 10.620 difieren, ello no quita asidero a las premisas y conclusión a las que arribara el sentenciante, tarea que sólo hubiera quedado abastecida si se hubiera alegado y demostrado que no existe hueco legal en la ley especial, o que el criterio de integración normativa del a quo fue deficiente.
Podría entenderse que al reparar en las diferencias en la redacción de los citados preceptos, el quejoso pretende afirmar que no existe silencio sobre el tema de la oportunidad para fundar el embate ordinario aludido. Pero de ser así, no le asiste razón, ya que a mi juicio queda claro que pese a estipular el carácter facultativo de la exposición de los motivos de la impugnación, el art. 186 de la Ley Arancelaria para Profesionales de Ciencias Económicas no determina en qué oportunidad debería llevarse adelante aquella gestión procesal.
En cuanto a la selección de la norma con la que se ha integrado en la especie el cuadro normativo pertinente (esto es, el art. 57 del decreto ley 8904) no veo en la pieza en tratamiento argumentación alguna que permita desvirtuar la prevalencia dada por el sentenciante a dicha ley especial, frente a las normas generales del rito civilístico.
b) No advierto que la circunstancia de haberse concedido en relación el recurso de apelación deducido oportunamente, sumado a la recepción de los memoriales y de las contestaciones de los mismos, sean óbice para la solución arribada por el fallo atacado.
Como es sabido, los tribunales de alzada tienen la última palabra -por regla- para verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad en los recursos verticales y, en especial, para advertir la medida en que su propia competencia ha quedado abierta (arts. 266 y 272, C.P.C.C.). Todo ello, sin verse atados por la opinión del inferior (Ac. 59.303, sent. del 17-II-1998; Ac. 73.617, sent. del 12-IX-2001; Ac. 84.043, sent. del 8-IX-2004, entre otras).
Esta atribución se concretó en el sub judice al momento de decidir, oportunidad en la que la Cámara advirtió el alcance con el que estaba habilitada para fallar, sin que -como dije- se hallase limitada en esta materia por el trámite conferido en la instancia de origen.
Vale señalar que al proceder de este modo no dejó en estado de indefensión al impugnante (arts. 18, Constitución nacional; 8, Conv. Americana sobre Derechos Humanos), quien -de acuerdo a la hermenéutica adecuada del ordenamiento- debió incluir en la pieza de interposición los argumentos por los que pretendía la modificación de la base regulatoria. Es por ello que -según entiendo- no existió preclusión sobre el punto en la instancia de origen ni “sorpresa” para la parte incompatible con el debido proceso.
3. Sentado lo expuesto, siguiendo los agravios que no quedan desplazados, debe analizarse si aun cuando no pueda tenerse en cuenta el memorial de fs. 16.802 y sgtes., el carácter facultativo de la fundamentación no implica que la competencia de la alzada estaba abierta para toda clase de articulación que importara elevar la cuantía de los emolumentos del veedor.
En otras palabras, debe determinarse si apelar “por bajos” los honorarios incluye toda forma de modificación ascendente de los mismos, sea por vía de un aumento de la alícuota proporcional o, como pretende el quejoso, mediante la revisión de la base. En caso afirmativo, claro está, la Cámara debería haber concretado este examen aun cuando el memorial de agravios haya sido bien desestimado, como vimos.
La respuesta es negativa.
Esta Corte ha tenido oportunidad de manifestar que si la apelación contra la determinación efectuada lo era sólo por “baja”, la alzada extralimita su competencia al revisar la base regulatoria, si sobre dicho aspecto no se formuló agravio (art. 272, C.P.C.; conf. Ac. 39.223, sent. del 29-V-1990 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990-II-284; Ac. 78.830, sent. del 20-XII-2001; Ac. 85.103, sent. del 31-VIII-2004; los dos últimos integrada por conjueces).
Ello importa afirmar que la articulación de un recurso contra la resolución que en un mismo acto aprueba la base y regula honorarios, alegando simplemente que éstos son “altos” o “bajos”, si bien autoriza a la Cámara a modificar la cuantía de los emolumentos allí dispuestos, no habilita a revisar la base misma sin que se postule una crítica concreta, razonada y -en los que aquí respecta según se ha visto- tempestiva, sobre dicho punto.
4. En cuanto a la denuncia de infracción al art. 1627 del Código Civil, por la que se pretende cuestionar la ausencia de proporcionalidad entre los trabajos llevados a cabo y la remuneración reconocida, el punto desborda los límites de la competencia casatoria de este Tribunal, que -como es sabido- es ajena, por regla, al conocimiento de cuestiones fácticas o circunstanciales como las alegadas por el quejoso (Ac. 77.052, sent. del 16-V-2001; Ac. 84.921, sent. del 3-III-2004), sin que en la especie se advierta la existencia de un vicio grave y evidente que permitan revisar la valoración formulada en este tópico por la alzada.
Es de recordar que el abordaje de ese tipo de materias sólo queda habilitado por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuando por su conducto se demuestra la existencia de absurdo, es decir, de un grave vicio lógico del razonamiento o de una grosera desinterpretación del material probatorio (Ac. 65.754, sent. del 7-XII-1999; Ac. 84.210, sent. del 16-VI-2004; Ac. 92.282, sent. del 7-II-2007, entre muchas otras).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Kogan y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito de $ 25.000, efectuado a fs. 16.950, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.