REGLAMENTO SOBRE EL REGIMEN DE
RECEPTORIAS DE
EXPEDIENTES, ARCHIVOS DEL PODER JUDICIAL,
Y MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES
SECCION PRIMERA
DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL REGIMEN
Capítulo I. De la Dirección
General.
Artículo 1. En el ámbito de la Suprema Corte de Justicia
funcionará una Dirección General de Receptorías de Expedientes, Archivos,
Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial.
Artículo 2. La Dirección General tendrá su sede en la Ciudad
de La Plata y de ella dependen los Jefes de las Receptorías de Expedientes, de
los Archivos, del Registro Público de Juicios Universales, de las Oficinas de
Mandamientos y Notificaciones y los Encargados de Delegaciones de Mandamientos
y Notificaciones.
Artículo 3. Atribuciones. La Dirección General supervisará las dependencias
citadas en el artículo precedente, proponiendo las medidas conducentes al mejor
cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de la misión encomendada a los
Presidentes de Cámaras de Apelaciones y demás Magistrados por Acuerdo 2102/85,
respecto del ejercicio de la superintendencia sobre los edificios asiento de
sus funciones, para que supervisen el funcionamiento de las oficinas
departamentales de la Suprema Corte de Justicia que correspondan.
Artículo 4. Organización
Administrativa. La Dirección
General:
a) Se organizará en tres áreas: 1)
Receptorías de Expedientes y Registro Público de Juicios Universales; 2)
Archivos; 3) Oficinas y Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones. Cada una
de ellas estará a cargo de un Abogado, que desempeñará las funciones indicadas
por la Dirección General bajo su control inmediato, pudiendo éste delegarles
las atribuciones que considere necesarias.
b) Tendrá una Mesa de Entradas que
atenderá al público durante el horario judicial, estando a su cargo la
recepción, registro y posterior distribución del material conforme su
contenido. Asimismo tendrá a cargo la confección de los libros y demás
constancias que se lleven en dicho sector, a los fines de un adecuado control
de las tareas.
c) Llevará, a través de sus Áreas, un
registro correspondiente a las dependencias referidas en el artículo 2, en el
que se asentarán licencias, sanciones disciplinarias y todo movimiento del
personal.
d) Mantendrá un archivo clasificado
de leyes, acordadas, disposiciones y consultas atinentes a la Dirección
General.
e) Realizará un compendio de los
trabajos referentes a cada una de las dependencias a su cargo.
f) Llevará un registro de las
inspecciones y visitas que realice en las dependencias a su cargo, así como de
las quejas que contra ellos se presenten.
Artículo 5. Director General. La Dirección General estará a cargo de un Director General, que deberá
reunir las condiciones previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial 5827. En caso de ausencia, licencia, vacancia o impedimento será
reemplazado por uno de los Abogados Encargados de Área que al efecto designe la
Presidencia de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 6. Facultades y
obligaciones. Incumbe al Director General:
a) Cumplir y hacer cumplir, dentro de la
esfera de su competencia, las leyes, los acuerdos y resoluciones de la Suprema
Corte de Justicia, vinculadas con la materia; así como los mandatos que
pudieran emitir los jueces y tribunales en ejercicio de sus funciones;
b) Organizar y establecer el contralor de
las dependencias departamentales, descentralizadas y regionales a su cargo,
dirigiendo el funcionamiento de las Receptorías de Expedientes, los Archivos,
el Registro Público de Juicios Universales, las Oficinas y Delegaciones de
Mandamientos y Notificaciones, tomando todas las providencias que
estuvieran a su alcance para un mejor funcionamiento, en el marco de las
facultades otorgadas por este Reglamento.
c) Proyectar y elevar a consideración de la
Suprema Corte de Justicia los reglamentos necesarios y proponer las medidas que
concurran a la mejor administración de la repartición.
d) Emitir opinión cuando fuere necesario dictar
disposiciones tendientes a resolver las dudas que pudiesen presentarse en el
servicio, en los casos que no estuvieren previstos o claramente definidos en
este Reglamento, con intervención de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos.
e) Planificar y proponer al Instituto de Estudios
Judiciales el sistema de formación y capacitación permanente para el personal
de las dependencias a su cargo.
f) Impartir a los Jefes, Encargados y Abogados
Encargados de Áreas las instrucciones tendientes a hacer efectiva la
organización del servicio y asegurar su eficacia y uniformidad en toda la
Provincia.
g) Convocar, cuando lo estime necesario, a los
Jefes departamentales y Encargados de delegaciones.
h) Organizar y perfeccionar el sistema de
estadísticas de sus dependencias.
i) Controlar a través de los Jefes
departamentales un sistema de turnos y guardias para las diligencias y
actuaciones con habilitación de día y hora y las que por la propia urgencia
obliguen a prescindir de los horarios que se fijen.
j) Mantener comunicación, cuando lo
considere oportuno, con los Directores de establecimientos similares del país y
del extranjero, procurando obtener de ellos informes y documentos para un mejor
funcionamiento de la repartición.
k) Dirigirse, en su carácter de Director
General, a autoridades nacionales, provinciales y municipales con motivo del
desempeño de sus funciones y en el ámbito de las facultades otorgadas por el
presente Reglamento.
l) Elevar a requerimiento de la
Suprema Corte de Justicia una detallada memoria de la labor cumplida y a
realizar, así como de los inconvenientes que se opongan al normal
funcionamiento de las dependencias a su cargo.
ll) Identificar las Áreas en que deba
prestar servicios el personal de la Dirección, indicar los trabajos a efectuar
y variar las actividades conforme a las necesidades y conveniencias de la
labor.
m) Efectuar tareas de verificación y
control en las Receptorías de Expedientes, Archivos, Oficinas y Delegaciones al
menos una vez al año, desempeñando estas labores sin perjuicio de sus funciones
ordinarias e informando por escrito a la Presidencia de la Suprema Corte de
Justicia sobre el resultado de sus gestiones pudiendo delegar esta tarea en los
Abogados Encargados de Área. En ocasión de la visita respectiva, deberán tomar
conocimiento de las quejas, reclamos y sugerencias.
Artículo 7.
Abogados Encargados de las Áreas definidas en el artículo 4. Les incumbe:
a) Atender y resolver las cuestiones que lleguen
a su consulta, debiendo ponerlas en conocimiento de la Dirección General, así
como todas aquellas que éste les delegue;
b) Realizar visitas de verificación y control de
tareas, adecuando su actuación a las instrucciones dadas por la Dirección
General;
c) Evacuar todas las dudas y consultas formuladas
por los Jefes departamentales;
d) Solicitar a los Jefes toda la información
conducente al logro de su función pudiendo efectuar consultas y recabar datos
de los órganos jurisdiccionales y administrativos;
e) Asistir a la Dirección General en las tareas
que a ésta le atañen referentes al Área de su incumbencia, a cuyo efecto podrán
solicitar la colaboración de los Jefes respectivos.
Capítulo II. Disposiciones comunes a la Dirección General, Receptorías de Expedientes, Archivos, Oficinas y Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones y Registro de Juicios Universales.
Artículo 8. Selección de Personal. Previo a que se disponga la adscripción o pase de agentes que, habiéndose desempeñado en otras dependencias u organismos del Poder Judicial, se le asignen funciones en la Dirección General o cualquiera de las dependencias bajo su órbita, se requerirá un Informe circunstanciado a la Dirección General sobre la idoneidad de los mentados agentes para desempeñar funciones en alguna de las Áreas a su cargo.
Artículo 9. Licencia anual. Durante el mes de enero de cada año y la feria invernal permanecerá en la Dirección General y en todas las dependencias a su cargo, una guardia limitada al personal necesario cuya nómina será comunicada a la Dirección General, con una antelación de quince días al período de que se trate.
Artículo 10.
Quejas, reclamos y sugerencias. En la Dirección General y en todas las dependencias a su
cargo, se dispondrá de formularios y un buzón a disposición del público a los
fines de conocer las inquietudes respecto de los servicios prestados. Las
quejas y reclamos podrán ser formuladas verbalmente o por escrito, en forma
anónima, o bien el usuario podrá indicar sus datos personales para obtener una
respuesta a lo solicitado. La Dirección General implementará un procedimiento
para la presentación de quejas y sugerencias, con el instructivo para su
utilización. La sistematización, análisis y seguimiento de las quejas, reclamos
y sugerencias recibidas será responsabilidad del Jefe o Encargado de la
dependencia, quien informará periódicamente los resultados a la Dirección
General o al Jefe de Área para su conocimiento.
Cuando la queja se refiriera a hechos que podrían constituir faltas de los
funcionarios o agentes dependientes, se dará inmediata intervención a la
Secretaría de Control Judicial.
SECCION SEGUNDA
DEL REGISTRO PUBLICO DE JUICIOS
UNIVERSALES
Capítulo I. De la organización.
Artículo 11.
Registro General. El Registro Público de Juicios Universales, creado por ley 7205 será
único y general para toda la Provincia y dependerá jerárquicamente de la
Dirección General, por intermedio del Abogado Encargado de Área de Receptorías
de Expedientes.
La dependencia tendrá una Mesa de Entradas y de Atención al Público donde se
asentará la recepción y distribución del material, llevando un registro de las
constancias para el adecuado control de tareas.
Artículo 12.
Jefe.
Contará con un Jefe abogado, quien deberá reunir las condiciones previstas en
el artículo 5, cuyas facultades y obligaciones serán las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, acordadas y
resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, los mandatos de los juzgados o
tribunales y las instrucciones que le imparta la Dirección General;
b) Dirigir la dependencia a su cargo, tomando todas las
providencias necesarias para su mejor funcionamiento;
c) Proponer a la Dirección General las medidas y reformas que
juzgue necesarias para el mejoramiento del servicio;
d) Designar las divisiones en que debe prestar servicios el
personal y los trabajos a efectuar, pudiendo cambiarlo de una a otra conforme
las necesidades y conveniencia de la labor;
e) Resolver las dudas que pudieran presentarse en el servicio
o régimen interno en los casos que no estuvieren previstos o claramente
definidos en este Reglamento;
f) Supervisar el trabajo del personal a su cargo y vigilar en
forma directa su dedicación y comportamiento;
g) Dar cuenta a la Dirección General, cuando así lo requiera,
de los trabajos ejecutados y a ejecutar en la dependencia a su cargo;
h) Preparar y ejecutar todo otro trabajo que le encomiende la
Dirección General;
i) Elevar anualmente a la Dirección General, una detallada
memoria de la labor cumplida y a realizar, y de los inconvenientes para el
normal funcionamiento de la dependencia a su cargo;
j) Efectuar las denuncias referidas a sustracciones,
deterioros, pérdidas y demás actos que puedan importar delitos y/o
responsabilidad disciplinaria, comunicando a la Suprema Corte de Justicia por
intermedio de la Dirección General y a la Unidad Funcional de Instrucción en
turno;
k) Es responsable de la organización, conservación y custodia
del material ingresado en la dependencia, de su funcionamiento, de la fidelidad
y exactitud de los documentos e informaciones que suministre, de la existencia
y permanente actualización de los datos que se encuentren archivados o
registrados;
l) Firmar los cargos en escritos y comunicaciones como así también
los despachos diarios;
ll) Concurrir diariamente a su despacho. En caso de ausencia,
licencia, vacancia o impedimento será reemplazado por el Abogado Encargado del
Área o por el Jefe de la Receptoría General de Expedientes de La Plata;
m) Informar por escrito y con su firma toda consulta sobre Juicios
Universales realizadas en los formularios que se entregan al efecto;
n) Expedir las certificaciones a que se refiere el artículo 4 de la
Ley 7205.
Capítulo II. Del funcionamiento.
Artículo 13.
Juicios que se asientan. La dependencia llevará un registro ordenado
alfabéticamente y en él se asentarán los siguientes juicios:
a) Sucesiones testamentarias, ab-intestato y vacantes;
b) Inscripciones de declaratorias de herederos y de testamento;
c) Protocolizaciones de testamentos;
d) Ausencias con presunción de fallecimiento y declaraciones de
muerte en los términos del artículo 108 del Código Civil;
e) Quiebras, concursos civiles y concursos preventivos;
f) Pedidos de declaración de incapacidad o inhabilitación
cualquiera sea la causa en que se funde;
g) Las comunicaciones de las internaciones dispuestas por la
autoridad competente en virtud de lo dispuesto por el artículo 482 del Código
Civil.
Cuando se inicien en la Receptoría de Expedientes los juicios detallados en los
incs. a), b), c), d) e) y f), deberán acompañarse inexcusablemente con el
escrito inicial y fuera del sobre cerrado que contenga otra documentación, las
planillas para las comunicaciones correspondientes al Registro debidamente
completadas con la firma y sello del letrado interviniente.
Artículo 14. Denuncias de muerte natural. No serán comunicadas al Registro Público de Juicios Universales las causas formadas con motivo de denuncias policiales de "muerte natural".
Artículo 15. Internaciones, Insanias, Quiebras y Concursos. La iniciación de los pedidos de internaciones, juicios de insanias, quiebras y concursos figurará en el Registro como "pedido de". Cuando se comunique que la internación, insania, quiebra o el concurso han sido decretados, se dejará constancia de tal medida en el correspondiente asiento.
Artículo 16.
Comunicaciones iniciales. En el Registro se anotarán los siguientes datos
comunicados al iniciarse las causas por los secretarios de los órganos
jurisdiccionales correspondientes:
a) Referentes a actuaciones sucesorias: nombre y apellido del
causante, número de documento de identidad o pasaporte, estado civil,
nacionalidad, profesión, fecha y lugar de fallecimiento, último domicilio real,
nombre de los padres y del cónyuge;
b) Referentes a quiebras y concursos:
1. Si se trata de personas físicas:
nombre del concursado, número de documento de identidad, pasaporte, estado
civil, profesión, ramo, domicilio particular, domicilio comercial, datos
referentes a la matrícula, nombre de los padres y del cónyuge;
2. Si se trata de sociedades: nombre
o razón social, número de C.U.I.T., ramo, domicilio, fecha de constitución,
fecha de inscripción en el Registro Público de Comercio y/o Dirección
Provincial de Personas Jurídicas, número, libro y folio;
3. Si se trata de sociedades de hecho,
además de los datos que correspondieran de los enumerados en el inciso
anterior, deberá constar el nombre y documento de identidad de todos los
integrantes conocidos.
c) En todos los casos constará el departamento y órgano judicial
donde tramita la causa, materia, fecha de iniciación, número de causa, persona
que la inició y carácter que inviste. El número de causa será siempre el dado
al expediente por la Receptoría.
Para la confección de los formularios deberán observarse las normas
contempladas en el artículo 18.
Artículo 17. Plazos. Las comunicaciones de los secretarios de los juzgados respectivos al Registro deben realizarse dentro de los tres días de dispuesta la apertura de la sucesión, pedido de incapacidad o inhabilitación. En los juicios de quiebras y concursos, la comunicación deberá realizarse el mismo día de abierta la causa. Los informes del Registro deben expedirse dentro de los diez días de recibidas las comunicaciones.
Artículo 18.
Forma de las comunicaciones. Los secretarios de los respectivos órganos remitirán al
Registro, en el plazo establecido, la comunicación de los datos previstos en el
artículo 16 en formularios especiales que deberán ser confeccionados por los
litigantes en duplicado, observándose en la confección de las comunicaciones
las normas prescriptas en el Acuerdo 2514/93.
Dichos funcionarios deberán verificar la exactitud de los datos contenidos en
los formularios confrontándolos con la documentación acompañada y si ellos
estuvieren conformes con lo dispuesto en los artículos anteriores, los enviarán
al Registro con su firma y sello. En caso contrario, los formularios serán
devueltos a los litigantes para su correcta presentación.
Las actuaciones se confeccionarán con total claridad y prolijidad, pudiendo
devolver el Registro toda comunicación que no cumpla dichos requisitos.
Los jueces podrán disponer la apertura de juicios universales o pedidos de
incapacidad o inhabilitación aunque no se hubieran acompañado los formularios
en la forma dispuesta precedentemente, debiéndose intimar al litigante para que
los acompañe dentro del plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de no
continuar el curso de las actuaciones.
La omisión de algunos de los datos requeridos en los formularios no será
obstáculo para la iniciación del proceso, cuando del resto de lo informado
surja claramente la individualización del causante, ausente, concursado o
presunto incapaz, o cuando la parte que deduce la acción manifieste
desconocerlos y no estar en condiciones de informarse sobre ellos. En el primer
caso el Juez otorgará un plazo breve para completarlos.
Los formularios para las comunicaciones al
registro referentes a internaciones y sobre
la capacidad de las personas deberán ser llenados
directamente por la secretaría actuaria,
sobre la base de los datos que contengan
las actuaciones, en los casos siguientes:
a) Denuncias policiales
de internación de insanos o presuntos insanos;
b) Internaciónes de
insanos o presuntos insanos dispuestas por jueces de cualquier fuero, en causas
cuya iniciación no haya sido comunicada al Registro.
Artículo 19.
Asientos. En
la conformación de los asientos se observarán las siguientes normas:
a) Cuando se trate de personas físicas figurará primero el
apellido en mayúsculas y luego el nombre;
b) Tratándose de mujer casada, figurará primero el apellido
de soltera, agregándosele a continuación el de su marido y luego el nombre. Si
fuera casada en segunda o ulteriores nupcias, se hará un asiento por su último
apellido y tantos otros como sus apellidos de casada, que remitirán al asiento
originario;
c) Si se trata de un nombre de comercio, deberá consignárselo
como se encuentre registrado, prescindiéndose de lo dispuesto en el inc. a),
sin perjuicio de hacerse otro asiento por el apellido en los casos que se crea
conveniente;
d) Se consignarán tantos asientos como causantes, ausentes,
quebrados o concursados haya en cada proceso y tantos como integrantes
compongan una sociedad de hecho cuya quiebra o concurso tramite;
e) Cuando se trate de un apellido extranjero que el uso local
haya deformado, alejándolo considerablemente de su pronunciación correcta y de
su ortografía, el Jefe podrá disponer la confección de un asiento tipo fonético
con remisión al asiento correcto;
f) No se harán abreviaturas, salvo casos de excepción;
g) Los meses se consignarán con sus nombres, nunca con
números y cuando fuere necesario abreviarlos se anotarán las tres primeras
letras.
Artículo 20. Informes. Una vez confeccionado el asiento respectivo, el Registro devolverá a la secretaría actuaria el duplicado de la comunicación con el informe correspondiente para ser agregado a los autos, en la forma prescripta en el artículo 4 de la ley 7205. Los originales se archivarán en el Registro en protocolos separados según se trate de trámites sucesorios o concursos universales, internaciones e insanias.
Artículo 21. Informes en quiebras. Cuando se trate de evacuar un informe relativo a comerciantes o firmas de los que haya registradas varias quiebras, si todos los procesos tramitan ante el mismo órgano, se indicará sólo el número de causas registradas y los datos completos de la última. Si los procesos están en diferentes órganos se informará de la misma manera con relación a cada uno de ellos.
Artículo 22. Informes complementarios. Cuando posteriormente al informe originario y negativo se compruebe la existencia de trámites paralelos de un mismo juicio, el Registro informará inmediatamente a todas las secretarías actuantes. El duplicado de estos informes se archivará en el Registro en un protocolo especial.
Artículo 23.
Incapacidad. Contenido del Registro. En el Registro constarán los siguientes datos que serán
comunicados por los secretarios de los órganos jurisdiccionales
correspondientes con motivo de la iniciación de los juicios o de su posterior
tramitación:
a) Nombre del incapaz o presunto incapaz, número
de documento de identidad o pasaporte, fecha de nacimiento, domicilio real y
estado civil;
b) Nombre de los padres y del cónyuge, si
tuviere;
c) Departamento, Juzgado y secretaría donde
tramita el juicio, materia, número de causa, fecha de iniciación, persona que
lo inició y Asesor de Incapaces que interviene;
d) Nombre del curador provisorio y del
definitivo, con las fechas de nombramiento y cesación de cada uno;
e) Lugar de internación, con las fechas de
ingreso y salida y todo cambio de domicilio del incapaz, esté o no internado;
f) Actuaciones judiciales en las que el incapaz
es parte, con indicación de su radicación;
g) El diagnóstico que produzcan los médicos
designados por el Juez, como la necesidad de internación y la posibilidad de
recuperación y su fecha aproximada;
h) La sentencia que se dicte en el juicio, la que
declare rehabilitado a un incapaz y en general toda resolución cuyo registro se
estime de interés;
i) La revocación o nulidad de las sentencias
previstas en el inciso anterior;
j) Los datos previstos en los incisos a), b), d),
e) y k) del artículo 25.
Artículo 24. Información sobre la existencia de internaciones o causas anteriores. A los efectos establecidos en el artículo 4 del Acuerdo 1902/80, el Registro informará al Juez que haya comunicado la internación de una persona en razón de lo dispuesto por el artículo 482 del Código Civil, la existencia de otra internación anterior, como también la de causas donde se haya peticionado su inhabilitación o insania.
Artículo 25.
Comunicaciones complementarias. Además de las comunicaciones enviadas con motivo de la
iniciación de los juicios universales, los secretarios de los órganos
jurisdicciones correspondientes comunicarán al Registro, por oficio, los
siguientes datos:
a) Toda modificación de la carátula debida a rectificación de
nombre, cambio de materia o cualquier otra variación en el proceso que interese
para la correcta individualización de la causa;
b) Cambio de radicación del juicio, con indicación del destino de
la causa;
c) Acumulación de autos;
d) Desistimiento de la acción;
e) Denegación de apertura del proceso o rechazo "in
limine" del escrito inicial;
f) Apertura de concursos;
g) Homologación de acuerdos preventivos, declaraciones de quiebras,
calificación en quiebras, rehabilitación, rechazo del pedido de quiebra,
clausura de los procedimientos de la quiebra por insuficiencia del activo, sobreseimiento
en el procedimiento de la quiebra por avenimiento entre el fallido y los
acreedores;
h) Nombres del síndico y liquidador y fecha del nombramiento y
cesación;
i) Pase de las actuaciones a la justicia penal;
j) Revocación o nulidad de las resoluciones citadas
precedentemente;
k) Remisión de los autos al Archivo, indicando la fecha y número
del legajo;
l) Toda otra resolución cuyo registro se estime de interés.
Estas comunicaciones no requieren contestación del Registro, salvo que se lo requiera
especialmente por oficio.
Artículo 26. Comunicación de resoluciones de Alzada. Los secretarios de tribunales de segunda o ulterior instancia, informarán por oficio, dentro de los tres días, toda resolución o sentencia que modifique una decisión que haya sido comunicada al Registro, dejándose constancia en autos.
Artículo 27.
Remisión de las comunicaciones. Las comunicaciones se remitirán por duplicado:
a) En el Departamento Judicial de La Plata los órganos las enviarán
al Registro diariamente, dentro de las dos primeras horas. En esa misma
oportunidad, retirarán los duplicados de las comunicaciones que se encuentren
informadas. Todo ello se hará por un empleado de la secretaría autorizado para
firmar el recibo dispuesto por el artículo 28.
b) En los demás departamentos judiciales, los órganos las enviarán
al Archivo departamental, el que dos veces a la semana las remitirá al
Registro. Este devolverá informado el duplicado al Archivo departamental a
efectos de su devolución a la secretaría actuaria.
Artículo 28.
Planillas de remisión. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior serán
enviadas al Registro acompañadas por una planilla de remisión, con duplicado,
donde constará la fecha, órgano y carátula de los expedientes:
a) En el Departamento Judicial La Plata, el duplicado se devolverá
firmado y sellado al empleado de la secretaría como recibo. El original quedará
en el Registro donde se guardará durante seis meses como mínimo. Igual
procedimiento se observará en el retiro de las comunicaciones informadas,
quedando en el Registro un ejemplar de la planilla de remisión respectiva y
firmada por el empleado de la secretaría, que se archivará por igual término.
b) En los restantes departamentos, las comunicaciones remitidas por
los órganos jurisdiccionales al Archivo departamental serán reenviadas por éste
al Registro, acompañando una única planilla de remisión por duplicado, con los
mismos datos consignados en el primer párrafo de este artículo. El duplicado
será devuelto al Archivo departamental, quedando el original bajo la guarda del
Registro durante seis meses. Igual procedimiento se observará en el envío de
las comunicaciones informadas, quedando en el Registro un ejemplar de la
planilla de remisión respectiva.
Artículo 29.
Pedidos de informes. Cuando los pedidos de informes previstos en el artículo 6 de la Ley
7205 sean escritos, deberán solicitarse por duplicado. El original se devolverá
firmado y el duplicado quedará en el Registro con constancia del informe
expedido, archivándose por el término de un año.
El Jefe deberá responder telefónicamente o por escrito los informes que le
soliciten el señor Curador General de Alienados y los Directores de Hospitales
neuropsiquiátricos oficiales.
SECCION TERCERA
RECEPTORIAS DE EXPEDIENTES
Capítulo I. De la organización.
Artículo 30. Asiento y Jefatura de las Receptorias de
Expedientes. En cada Departamento Judicial
funcionará una Receptoría de Expedientes a cargo de un Jefe Abogado, quien
deberá reunir las condiciones requeridas en el artículo 5.
Los Jefes de Receptorías tienen las facultades y obligaciones mencionados en el
artículo 12 incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del
presente Reglamento.
Asimismo deberán, dentro de los diez primeros días de cada mes, elevar a la Dirección
General por duplicado, planillas del movimiento mensual habido, referente a los
siguientes puntos:
1 - Juicios iniciados;
2 - Cambios de radicación y de jurisdicción de expedientes en trámite;
3 - Cambios producidos en las carátulas de los juicios;
4 - Designación de Defensores de Pobres y Ausentes en causas en trámite;
5 – Informaciones sumarias ingresadas;
6 - Todo otro dato que estimen de interés estadístico.
Antes del 1º de marzo elevarán, también por duplicado, la estadística anual
correspondiente a idénticos temas.
Artículo 31. Reemplazos. Los Jefes de las Receptorías de Expedientes
deberán concurrir diariamente a su despacho. En caso de ausencia, licencia,
vacancia o impedimento serán reemplazados, cuando ello sea posible en razón del
cargo, por los Encargados de las Mesas Receptoras de Escritos, o por los Jefes
de los Archivos. A falta o impedimento de éstos, por el funcionario letrado
designado por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia o por la Cámara de
Apelación en ejercicio de la superintendencia, según corresponda.
Artículo 32. Mesas Receptoras de Escritos. En aquellas cabeceras departamentales donde
funcionaren Mesas Receptoras de Escritos, ellas quedarán a cargo del Jefe de la
Receptoría de Expedientes respectivo y actuarán de conformidad con el régimen
fijado en el Anexo I.
Artículo 33. Opción del interesado en utilizar las Mesas Receptoras de Escritos.
Los litigantes, profesionales y auxiliares de justicia podrán optar por
presentar, directamente ante el órgano de trámite respectivo o a través de la
Mesa Receptora de Escritos del mismo departamento judicial, todo escrito
judicial, cédulas, mandamientos, oficios y otras piezas procesales, con
excepción de los instrumentos que den inicio de una causa, cualquiera fuera el
tipo de pretensión involucrada y el fuero donde deba tramitar, los que
únicamente se recepcionarán conforme lo reglado por el Capítulo II de la
presente Sección.
Salvo los órganos del fuero penal y responsabilidad penal juvenil, la opción
que contempla el presente artículo puede ejercerse respecto de los escritos que
tengan como destino los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial,
los Tribunales del Trabajo, los órganos del Fuero de Familia, los Juzgados en
lo Contencioso Administrativo, las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial
y las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en el
mismo departamento judicial donde funcione la Mesa Receptora de Escritos.
Igualmente podrá utilizarse la opción respecto de instrumentos que tengan como
destino los Juzgados de Paz del mismo Departamento Judicial, siempre que dichos
órganos cuenten con un servicio análogo – lo que se informará por la Mesa
Receptora de Escritos- respecto de escritos que tengan como destino los
juzgados o tribunales previamente individualizados y con asiento en el mismo
Departamento Judicial.
Capítulo II. De la iniciación, recepción,
asignación, caratulación y distribución de causas.
Artículo 34. Función primaria de las Receptorías de Expedientes. El ingreso, recepción
y posterior distribución diaria de causas que se inicien con destino a los
fueros civil y comercial, de familia, laboral y contencioso administrativo
compete a las Receptorías de Expedientes de cada Departamento Judicial, con las
excepciones previstas en el presente Reglamento.
Quedan incluidas dentro de este precepto las demandas promovidas contra las
resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia y sentencias del Tribunal
Fiscal de Apelación, previstas en el artículo 2 de la Ley 12.074 (t.o. Ley
13.405), las que se asignarán a las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo que resulten competentes.
Las Receptorías serán responsables de la custodia del escrito de iniciación y
la documentación anexa hasta su entrega al órgano adjudicado.
Artículo 35. Inicio de causas en la Receptoría. Las causas se iniciarán
por ante la Receptoría para su asignación y caratulación conforme el
procedimiento previsto en esta Sección y de acuerdo a las categorías
contempladas en el Anexo II.
Sin perjuicio de que sea el juzgado o tribunal quien se pronuncie sobre su
procedencia, en cuyo caso resolverá conforme el artículo 45, deberán
presentarse también en la Receptoría:
a) Los incidentes y causas que deban radicarse en
un determinado órgano con motivo de su vinculación con otra causa en trámite en
ese juzgado o tribunal;
b) Exhortos dirigidos al Juez en turno. Cuando en un mismo juicio se libren dos
o más exhortos, cada uno de ellos dará lugar a la formación de un expediente y
la Receptoría procederá a su sorteo, conforme al presente Reglamento.
Artículo 36. Presentación en la Secretaría del Juzgado/Tribunal.
Ingresarán directamente por Secretaría del juzgado o tribunal, sin intervención
de la Receptoría de Expedientes:
Artículo 37.
Asignación de causas. Procedimiento. La asignación de causas se efectuará a través del sistema informático
unificado que implemente la Suprema Corte de Justicia. Dicho sistema deberá
garantizar la asignación de causas conforme las pautas fijadas por los
artículos
Artículo 38.
Habilitación permanente para la asignación de causas. Todos los Juzgados de Primera Instancia y
Tribunales de única instancia conforme su competencia territorial y material,
estarán permanentemente habilitados para que se les asignen causas nuevas,
salvo los casos de excepción previstos en este Reglamento.
La precedente regla no se aplicará a las asignaciones de amparos, las que se
practicarán conforme la normativa específica que adopte la Suprema Corte en la
materia.
Artículo 39.
Feria judicial. La Receptoría
no adjudicará las causas iniciadas durante la feria judicial al Juez u órgano
que preste servicios durante ella, sino que procederá a asignarlas en la forma
establecida en el presente reglamento y remitirlas de inmediato al órgano
sorteado, aun cuando su titular no se encontrare atendiendo la feria.
Artículo 40. Asignación por
sorteo automatizado. Las causas se
asignarán igualitariamente entre los órganos habilitados permanente conforme el
artículo 38 por sorteo automatizado según las categorías y subcategorías
establecidas en el Anexo II del presente Reglamento, siempre que previamente no
se verifiquen los supuestos de atracción o conexidad automática. También se
asignarán igualitariamente los amparos entre los órganos habilitados conforme
la regla que establezca la Suprema Corte de Justicia y siempre que previamente
no se hubiere verificado el supuesto de conexidad automática previsto por el
artículo 41 inciso a).
Artículo 41.
Asignación por conexidad automática. El sistema informático asignará previamente por
conexidad o atracción automática, prescindiendo del sorteo, en los siguientes
supuestos:
a) Dobles o múltiples
iniciaciones
Si verifica identidad de actor, demandado y objeto de juicio, asigna la nueva
causa al Juzgado o Tribunal donde se encuentre radicado el antecedente, salvo
en los juicios de Apremio, en los que siempre procederá el sorteo.
b) Causas iniciadas ante
el Fuero de Familia
Si verifica la existencia de peticiones anteriores de alguna de las partes,
asigna automáticamente al órgano del Fuero de Familia que hubiere prevenido.
Artículo 42.
Asignación por atracción automática. A los fines de la atracción automática se distinguirán
dos grupos de procesos:
(a) Procesos incluidos en sucesión ab-intestato, testamentaria,
vacante, ausencia con presunción de fallecimiento, ausencia por desaparición
forzada;
(b) Procesos incluidos en quiebras, concurso preventivo,
intervención judicial, liquidación de entidades de seguros;
Operará la atracción automática cuando entre los procesos de un mismo grupo se
den los siguientes supuestos:
1. Si se verifica identidad de causante del nuevo
juicio y uno anterior, asigna automáticamente la nueva causa al Juzgado que
previno.
2. Si al iniciarse un nuevo proceso con más de un
causante verifica identidad respecto de sólo uno de ellos, asigna
automáticamente la nueva causa al Juzgado donde tramita el antecedente.
3. Si verifica identidad de más de un causante en
procesos que tramitan en distintos Juzgados, asigna automáticamente la nueva
causa donde tramita el más antiguo y emite informe respecto de los restantes.
Los procesos enunciados en el grupo a) ejercerán también la atracción
automática sobre acciones personales si al ingresarse éstas el sistema
verifique los siguientes supuestos:
1. Si el demandado resulta causante en un proceso
anterior;
2. Si existe un litisconsorcio pasivo y uno de
los demandados registra antecedente como causante en un proceso anterior,
asigna automáticamente al órgano donde tramita dicho antecedente.
3. Si existe un litisconsorcio pasivo y dos o más
demandados registran antecedentes como causantes en procesos anteriores, asigna
automáticamente al órgano donde tramita el más antiguo e informa de la
existencia de los restantes.
Artículo 43.
Radicación directa a pedido de parte. La parte o su letrado podrán solicitar en el escrito
de inicio, que la causa se asigne a un determinado Juzgado o Tribunal,
invocando razones de conexidad o atracción.
Siempre que previamente no hubiere verificado la conexidad o atracción
automática que surge de la aplicación de las reglas antecedentes, el sistema
asignará conforme a lo solicitado si identifica la existencia del antecedente
invocado, o éste refiriera a un proceso iniciado con anterioridad a su puesta
en funcionamiento.
Las razones invocadas para prescindir del sorteo serán apreciadas por el
Magistrado una vez radicado el expediente, procediendo en su caso de
conformidad con el artículo 45.
Artículo 44.
Radicación por antecedentes registrados con anterioridad a la puesta en
funcionamiento del sistema. Cuando se inicien pedidos de quiebra, concurso
preventivo, intervención judicial de entidades financieras, liquidación de
entidades de seguros, beneficio de litigar sin gastos, o procesos del fuero de
familia, o sobre capacidad de las personas, la Receptoría deberá verificar la
existencia de un juicio similar a nombre de la/s parte/s, en los registros
existentes hasta la fecha de puesta en funcionamiento del sistema.
Constatado el antecedente, se procederá a su ingreso al sistema informático y
éste, a través de la opción prevista al efecto, asignará la nueva causa al
órgano donde se encuentre radicado dicho antecedente.
Artículo 45.
Desplazamiento de competencia. En todos los casos que hubiere desplazamiento de
competencia dentro del Departamento Judicial, cualquiera sea su motivo, el
Juzgado o Tribunal devolverá la causa a la Receptoría dentro de las
veinticuatro (24) horas de haberse pronunciado, a los efectos de la
reasignación y correspondiente compensación.
En los supuestos de desplazamiento de competencia a otro Departamento Judicial,
el juzgado o tribunal enviará directamente la causa a la Receptoría del lugar
donde es remitido, comunicando asimismo la medida adoptada a la Receptoría de
su departamento judicial, donde se tomará nota.
Artículo 46. Readjudicación y compensación de causas. El sistema informático compensará por categorías y subcategoría las asignaciones por conexidad o atracción, las reasignaciones por desplazamiento de competencia y las causas en las que se hubiere rechazado in limine la demanda.
Artículo 47. Excepciones a la readjudicación. No se ingresarán al sistema informático las causas que dieren lugar a nueva adjudicación, cuando éstas hubieren sido asignadas con anterioridad a su puesta en funcionamiento, rigiendo al respecto el procedimiento de readjudicación y compensación manual.
Artículo 48. Eximición de recepción de nuevas causas por sorteo. Cuando un Juzgado o Tribunal fuere temporalmente eximido por la Suprema Corte de Justicia de la recepción de nuevas causas por sorteo, fenecido el período de eximición, el sistema informático lo equiparará automáticamente en cada una de las categorías y subcategorías previstas en el Anexo II con el órgano que a esa fecha posea el menor número de causas adjudicadas.
Artículo 49. Numeración de las causas. Las causas que ingresen a la Receptoría para su radicación en los Juzgados y Tribunales de su jurisdicción, serán numeradas anualmente en forma correlativa a través del sistema informático. La numeración será única -con independencia de la categoría, subcategoría y fuero-, y se integrará con el año correspondiente a la fecha de recepción.
Artículo 50.
Normas para la iniciación de causas
a)
Escrito de inicio. Requisitos: Todos los escritos de inicio de
causas, además de ajustarse a las disposiciones del Acuerdo 2514/93, deberán
encabezarse con un sumario en el que se consignará los nombres de las partes,
objeto de juicio y si se solicitan medidas urgentes.
b)
Documentos y copias. Presentación: Los documentos y copias que
se acompañen se presentarán en sobre cerrado. El cierre del sobre será cruzado
por la firma de quien presente el escrito y en la cubierta consignará la
documentación que contiene.
En Receptoría se colocará sobre la firma una cinta adhesiva transparente
cubriendo parte del sobre y la respectiva solapa, para garantizar su
inviolabilidad.
Artículo 51.
Formularios que deben presentarse. Fuera del sobre y junto con el escrito inicial deberá
acompañarse el formulario de ingreso de datos y la planilla correspondiente al
Registro Público de Juicios Universales –cuando correspondiere- los que se
agregarán al expediente y no podrán ser desglosados.
El Jefe de la Receptoría está facultado para exigir el cumplimiento de los
requisitos formales establecidos en el artículo 50 y en el presente.
a)
Formulario de ingreso de datos. Requisitos. El profesional
deberá completar en tipográfica dicho formulario conforme las instrucciones
consignadas al dorso y se responsabilizará de la completitud, exactitud y
veracidad de los datos que consigne.
La Receptoría no aceptará formularios que no fueren confeccionados de acuerdo a
las referidas instrucciones, o presenten enmiendas o tachaduras.
b) Identidad
de actor/causante o peticionantes. Prevención de posibles homonimias. Para
detectar, previo a la asignación de la causa, posibles supuestos de conexidad,
atracción automática u homonimias, los litigantes deberán:
A. Personas Físicas: Presentar, junto con el formulario de ingreso de
datos, fotocopia suscripta por el letrado del documento de identidad consignado
con relación a cada uno de los actores, peticionantes o causantes. Sólo se
admitirán los siguientes documentos:
1.
Ciudadanos nativos o naturalizados: DNI/DNIM/DNIF:(Documento Unico de Identidad); LE (Libreta de
Enrolamiento); LC (Libreta Cívica).
2.
Extranjeros: DNI para extranjeros; CI (Cédula
de Identidad), PASS (Pasaporte).
En las causas que se actúa como apoderado, el número de documento solicitado se
obtendrá de la fotocopia firmada del poder.
En las sucesiones, el número de documento se obtendrá de la partida de
defunción. De haberse omitido en la partida, se incorporará la fotocopia del
documento que exista en poder de los causahabientes.
B. Personas
Jurídicas: Acompañar fotocopia del
comprobante expedido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
en el que conste la razón social y el nro. de CUIT.
c)
Identidad de Parte Demandada.
La parte demandada deberá acompañar en la primera presentación ante el
Juzgado/Tribunal, por duplicado, el formulario de ingreso de datos y la
documentación requerida en el apartado b) de este artículo. El Juzgado agregará
al expediente la copia del formulario y remitirá a la Receptoría, dentro de las
veinticuatro (24) horas, el original a efectos de la toma de conocimiento y
actualización de los registros del sistema informático.
d)
Administración pública, entes descentralizados o entes públicos no estatales.
Los recaudos previstos en los apartados b).B) y c) de este artículo no serán
exigibles cuando el actor o el demandado sea alguno de las personas jurídicas
públicas de las que da cuenta el presente apartado.
Artículo 52. Carátula y
constancia de recepción. Emisión. La Receptoría abrirá un registro individual para cada expediente que
ingrese al sistema informático y será responsable de la impresión de la
constancia de recepción para el profesional y de la respectiva carátula, en la
que incorporará, entre otros datos, la fecha de la asignación, los números de
expediente y del Juzgado/Tribunal, el objeto del proceso y toda otra
observación que considere de interés.
Artículo 53. Normas para
caratular expedientes. En la
confección del formulario de ingreso de datos, se observarán las siguientes
normas:
a)
Actor y demandado, Se consignarán
primero los apellidos y luego los nombres. En el casillero de actor se
ingresarán los datos del causante.
1. Litisconsorcio activo o pasivo, se consignará a todos y cada uno de sus
integrantes, conforme la regla que antecede.
2.
Personas casadas, se consignará
el apellido de soltero/a y seguidamente los nombres, salvo que opten – de
conformidad con la normativa vigente- por adicionar el apellido de su cónyuge.
3.
Exhortos y Oficios, se consignará
respectivamente el actor y el demandado del juicio principal, observando las
normas antecedentes, prescindiendo del orden en que los apellidos y nombres
figuren en aquél. En “Observaciones” se indicará el Juzgado/Tribunal y la
jurisdicción de origen.
4.
Personas Jurídicas (a) públicas: se individualizará en forma completa la denominación del Departamento
de Gobierno, Organismo centralizado, descentralizado o autárquico y/o del ente
público no estatal, seguido luego entre paréntesis de la sigla, si ella fuere
de conocimiento público; (b) privadas: se indicará
tipo de sociedad, Nro. de CUIT y la razón social, la que se consignará tal como
estuviere registrada, no rigiendo las reglas establecidas precedentemente
cuando se tratara de nombres propios.
5.
Tutelas, curatelas e insanias, en el casillero correspondiente al actor se consignará el nombre del
incapaz o presunto incapaz.
6.
Adopciones, se indicará el nombre del
adoptado en el casillero correspondiente al actor, pudiendo el adoptante optar
por consignar el propio.
7.
Tercerías e incidentes, Se colocará
el nombre del tercerista e incidentista en el casillero correspondiente al
actor y en observaciones la carátula del juicio en el que se promueve.
8.
Radicación a pedido de parte, se completarán los datos indicados en el casillero previsto al efecto.
9.
Beneficio de litigar sin gastos, se indicará en “Observaciones” la carátula del juicio principal para
el que se solicita el beneficio, salvo que éste ya estuviere iniciado en cuyo
caso los datos se asentarán en el casillero “Asignación a pedido de parte”.
10.
Violencia Familiar/Protección de Personas, se indicará como actor a la víctima o causante, y se consignará en el
casillero “Complemento de carátula” el nombre del denunciante, si fuera persona
distinta del/los actores.
b)
Materia/objeto de juicio: Deberá transcribirse
la correspondiente a las consignadas en la Nómina del Anexo II del presente,
con su respectivo código. La Nómina se encontrará a disposición de los letrados
en la Mesa de Entradas de la Receptoría.
En los exhortos se consignará la palabra “Exhorto” y no la materia del juicio
principal. Si el exhorto fuere para inscribir declaratorias de herederos o
testamentos, se consignará la materia de esta denominación.
c)
Localidad/Partido: Se indicará la
Localidad y Partido que determina la competencia del Departamento Judicial. En
los casos de prórroga de jurisdicción, se consignará la Localidad y Partido de
origen.
d)
Monto del Juicio: Sólo se
indicará en los juicios cuyo monto se encuentre determinado al momento de
iniciarlos.
Artículo 54. Custodia de escritos
y documentos. La custodia
del escrito de iniciación y del sobre que contenga la documentación anexa,
estará a cargo de la Receptoría hasta su entrega al órgano adjudicado. Si fuere
solicitado expresamente y así se consignare en la cubierta del sobre, la
apertura de éste en la Secretaría sorteada tendrá lugar en presencia del
letrado del actor.
A tal efecto la demanda y el sobre que contenga la documentación acompañada se
reservarán en la Secretaría -sin proveer- por un termino de cinco días dentro del
cual y en las dos primeras horas hábiles de cualquiera de esos días, el
interesado deberá concurrir a la oficina a presenciar la apertura del pliego.
Vencido dicho plazo, se procederá como en los casos ordinarios.
Artículo 55. Cumplimiento
artículo 124, 1er. párrafo, del CPCC. En la Receptoría se asentará el día y la hora de presentación de los
escritos de iniciación que ingresen por esa oficina, de conformidad con el
artículo 124, 1er. párrafo, del CPCC.
Si así se solicitara -verbalmente o por escrito-, se devolverá al presentante
la copia por él acompañada en la que se asentará día, hora y sello del
organismo -o impresión del fechador mecánico si lo hubiere-, todo ello signado
con su inicial, la que servirá como constancia de recepción por ante la Receptoría
de Expedientes de una pieza de similar apariencia.
Artículo 56. Horario de atención
al público. La Receptoría atenderá al
público desde las 7:30 a 12:30.
Ingresarán durante todo el horario de actividad de la Receptoría las causas en
los que se solicite trámite urgente, amparos o en los que se invoque la
prescripción o la caducidad de la acción.
Artículo 57. Remisión de causas.
Procedimiento. Las causas
iniciadas diariamente serán retiradas por el personal autorizado de los
respectivos órganos al día siguiente de su recepción, bajo remito duplicado que
emitirá el sistema. El duplicado se archivará para constancia de recepción en
la Receptoría, previo ser conformado por el Secretario del Juzgado/Tribunal, o
empleado autorizado al efecto, cuya designación deberá ser puesta en
conocimiento de la Receptoría.
Cuando en el escrito inicial se soliciten medidas de carácter urgente, la causa
-a pedido del presentante- se remitirá de inmediato al órgano correspondiente.
El mismo trámite se seguirá en las causas que tramiten en el Fuero de Familia,
Concursos preventivos, Quiebras, Intervenciones judiciales en entidades
financieras, Liquidaciones de entidades de seguro, Amparos, Habeas data,
Reclamos contra actos de particulares (artículo 321, inc. 1, del CPCC) e Interdictos
y sobre la Capacidad de las Personas.
A los fines dispuestos en el párrafo primero de este artículo, y cuando razones
de distancia o servicio así lo hagan necesario, podrá comisionarse y
autorizarse a personal de un Juzgado o Tribunal para retirar el material de ese
y otros organismos.
Artículo 58. Remisión de
expedientes desde el Juzgado/Tribunal a la Receptoría de Expedientes. Los órganos jurisdiccionales remitirán los
expedientes a la Receptoría de Expedientes, a efectos de la toma de conocimiento,
en los siguientes casos:
Artículo 59. Sorteo de Defensores
Oficiales. Cuando corresponda la
intervención de los Defensores Oficiales en causas de los fueros: laboral, de
familia, civil y comercial, y contencioso-administrativo y haya más de una
Defensoría en el Departamento Judicial, los Jueces remitirán los respectivos
expedientes a la Receptoría cuyo Jefe fijará, con el procedimiento de sorteo
utilizado para la radicación de Juzgado, el funcionario del Ministerio Público
que entenderá. Para ese caso los procesos se clasificarán según su materia, en
las siguientes categorías:
En el caso en que el Defensor General Departamental
o el Procurador General establezca un criterio de asignación de causas distinto
al expuesto precedentemente, la Receptoría se limitará a tomar nota del órgano
del Ministerio Público que fuere designado.
Artículo 60. Sorteo de
Informaciones Sumarias. La recepción,
distribución diaria, uniforme y equilibrada de las informaciones sumarias, con
o sin patrocinio letrado, compete a las Receptorías de Expedientes.
Artículo 61. Informaciones sumarias sin patrocinio letrado. Formulario. Tratándose de
informaciones sumarias sin patrocinio letrado, el interesado confeccionará el
formulario individualizado en el Anexo III, con el que se efectuará el sorteo y
asignación respectivo, entregándose al presentante constancia donde se
consignará sus nombres y apellidos completos, la fecha, el motivo del trámite,
el número de orden y el Juzgado adjudicado.
Artículo 62. Sorteo de
Magistrados por excusación, recusación, vacancia, licencia prolongada o
impedimento dirimente. Agotamiento de la nómina de magistrados hábiles del
Departamento Judicial. En los casos
de excusación, recusación, vacancia, licencia prolongada o impedimento
dirimente serán de aplicación las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial
5827, Acordadas y resoluciones de cada fuero vigentes en la materia, debiendo
el Jefe de la Receptoría sortear un magistrado hábil conforme la nómina y orden
que rija en cada supuesto o, cuando corresponda, remitir los actuados para su
sorteo al órgano pertinente.
En el supuesto de agotamiento de la totalidad de los Magistrados y funcionarios
de un Departamento Judicial que integran la nómina de reemplazantes conforme la
normativa vigente según cada fuero y de persistir el impedimento, los autos
serán elevados a la Suprema Corte de Justicia, la que resolverá la cuestión
planteada.
Artículo 63. Ficheros y
Registros. Mantenimiento. A partir de la
puesta en funcionamiento del sistema informático “INFOREC”, sólo se conservarán
por las Receptorías los ficheros de causas anteriores a esa fecha, que a
continuación se detallan:
Artículo 64. Informes que
proveerá la Receptoría. Las
Receptorías de Expedientes suministrarán informes:
Capítulo III. De la recepción,
caratulación y adjudicación de expedientes en los Juzgados de Paz y organismos
descentralizados Su vinculación con las Receptorías de Expedientes.
Artículo
A toda causa que ingrese por ante los órganos descentralizados que se rigen por
el sistema de sorteo y adjudicación previsto en el Acuerdo 2168/86, se le
aplicarán las normas del Capítulo II de esta Sección, en lo que resulte
pertinente.
Artículo 66. Comunicación. Los órganos mencionados en el artículo precedente
deberán consultar por vía electrónica ante el inicio de expedientes nuevos, al
registro de la Receptoría de Expedientes Departamental para detectar la
existencia de antecedentes que pudieran constituir causales de conexidad o
atracción.
Asimismo, deberán comunicar por vía electrónica a la Receptoría departamental
el listado de expedientes iniciados que correspondieren a materias del fuero
Civil y Comercial y de Familia, consignando nombre de las partes litigantes,
tipo y número de documento y carátula de la causa. La información contenida en
el mencionado registro será consultada por las Receptorías ante el inicio de
actuaciones, informando al órgano sorteado como antecedentes los datos que
surgieran de los Juzgados de Paz u órganos descentralizados.
SECCION CUARTA
ARCHIVOS
Capítulo I. De la organización.
Artículo 67. Organización. Por cada Departamento Judicial se organizará un
Archivo Departamental. Asimismo, en los lugares que determine la Suprema Corte
de Justicia, se crearán y organizarán Archivos Regionales.
Artículo 68. Jefes. Cada Archivo estará a cargo de un Jefe Abogado
quien deberá reunir las condiciones requeridas en el artículo 104 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial 5827.
Artículo 69. Facultades y
obligaciones. Los Jefes de
los Archivos tienen las facultades y obligaciones mencionados en el artículo
12, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del presente
Reglamento.
Asimismo, elevarán a la Dirección General –trimestralmente, por duplicado y de
acuerdo a las modalidades que aquélla fije-, planillas del movimiento habido
referentes a los siguientes puntos:
Artículo 70. Reemplazos. Los Jefes de los Archivos deberán concurrir
diariamente a su despacho.
En caso de ausencia, licencia, vacancia o impedimento de los Jefes de Archivos
Departamentales, serán reemplazados por los de las Receptorías de Expedientes
del respectivo Departamento Judicial. A falta o impedimento de éstos, por el
funcionario letrado designado por la Presidencia de la Suprema Corte de
Justicia o por la Cámara de Apelación en ejercicio de la superintendencia,
según corresponda.
En idénticos supuestos, los reemplazos de los Jefes de Archivos Regionales,
serán resueltos por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia.
Capítulo II. Del funcionamiento.
Artículo 71. Formación del
Archivo. Prohibición. Los Archivos
se formarán con los expedientes en estado de archivo, los paralizados según las
pautas fijadas en el artículo 85 y libros de sentencias a tenor de lo indicado
en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5827. Ese material
permanecerá depositado en los Archivos Departamentales o Regionales, según los
casos, en locales adecuados a los que no tendrán acceso personas ajenas a la
repartición.
Queda prohibida la remisión a los Archivos de instrumentos del delito y efectos
decomisados.
Artículo 72. Organización del
material. El material de los Archivos
será organizado observándose siempre una clara distinción que posibilite la
individualización fácil y rápida de los expedientes y demás documentos.
En los Archivos Penales o Secciones destinadas a ese fuero, se registrarán y
archivarán por separado las que pertenecieran al fuero de Menores y las del
fuero de Responsabilidad Penal Juvenil.
Si la capacidad de un Archivo se colmase, el Jefe lo hará saber a la Dirección
General que podrá solicitar a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia
que disponga la postergación de la remisión del material archivable hasta que
se cuente con el espacio necesario.
Artículo 73. Remisión de
expedientes. Los jueces y
tribunales solicitarán por oficio la recepción en los Archivos que corresponda
de los expedientes indicados en el artículo 71. Los Jefes de los respectivos
Archivos, en los meses de diciembre de cada año, elaborarán el calendario de
turnos de recepción para el año entrante, determinando el período de remisión y
el número de legajos a recibir para cada uno de los órganos de su jurisdicción,
asegurando una distribución proporcional y equitativa de los referidos turnos.
Artículo 74. Causas Penales. No podrá ser enviado al Archivo ningún expediente
penal sin que previamente el actuario hubiere certificado que se ha comunicado
a la Policía la terminación de la causa o su estado actual para su anotación en
el respectivo prontuario, que se libró oficio al Registro Nacional de
Reincidencia en los casos previstos por la Ley 22.117 y que se realizó la
comunicación a la Fiscalía de Estado en los casos del Decreto Ley 7543.
Artículo 75. Auto remitiendo el
expediente al Archivo. Los jueces
ordenarán el envío de los expedientes al Archivo junto a una providencia que
indicará:
Artículo 76. Requisitos para la
remisión de un expediente al Archivo. Todo expediente que se remita al Archivo deberá tener la carátula en
condiciones de perfecta legibilidad, estar íntegramente foliado y debidamente
cosido.
Podrán ingresar al Archivo expedientes que no se encuentren en estas
condiciones únicamente por vía de excepción y con previa autorización del Jefe
del respectivo Archivo.
Artículo 77. Expedientes
agregados por cuerda. No se
remitirán al Archivo expedientes que lleven agregados por cuerda otras
actuaciones, salvo aquellos en que la acumulación hubiera sido dispuesta por
orden judicial. En caso de no haberse dado cumplimiento a tal obligación, el
Archivo devolverá el expediente con sus agregados al remitente.
Artículo 78. Legajos. Los expedientes se agruparán por legajos y éstos
tendrán numeración correlativa. Las Secretarías de los órganos jurisdiccionales
respectivos enviarán a los Archivos correspondientes los legajos ordenados,
atados y numerados. Su tamaño deberá ajustarse a las medidas que indiquen los
Jefes de Archivos.
Se formarán cuatro categorías de legajos, cada una de ellas con numeración
propia: a) de causas que reúnan las condiciones descriptas en el artículo 82;
b) de causas penales paralizadas; c) de causas archivadas de conservación
prolongada, d) de causas paralizadas de conservación prolongada.
Artículo 79. Remisión de legajos. Con cada legajo se acompañará una planilla por
triplicado firmada por el secretario que indicará: el órgano, el número del
legajo, fecha de inicio, carátula, número y cantidad de fojas de cada
expediente y fecha en que cada causa se encuentre en condiciones de ser
destruida o la circunstancia de ser una causa de conservación prolongada. Dicha
planilla se confeccionará con las formalidades previstas en el Acuerdo 2514/93
que sean de aplicación, no pudiendo tener tachaduras, enmiendas o correcciones
que no fueren salvadas por el funcionario actuante.
Los originales de las planillas quedarán en el Archivo para constancia,
formándose el Registro al que se refiere el artículo 93. Los duplicados,
firmados por el Jefe o empleado autorizado, volverán a la secretaría de origen
como recibo del material enviado una vez concluido el control de dicho
material. Esta tarea deberá llevarse a cabo, como máximo, en un plazo de
treinta (30) días. Los triplicados permanecerán dentro del legajo respectivo.
Los juzgados y tribunales remitirán:
Artículo 80. Recepción de
expedientes. Los expedientes serán recibidos
por el Jefe del Archivo o el empleado que autorice. Se controlará si el número
de fojas coincide con el expresado en la planilla y se harán constar las
circunstancias especiales que se notaren.
Si se advirtieren deterioros parciales u otras anomalías que hicieren verosímil
la posibilidad de una alteración de las actuaciones, el Jefe devolverá el
expediente al remitente haciendo notar las deficiencias observadas. Si el Juez
o funcionario remitiere nuevamente la causa ordenando el archivo en esas
condiciones, aquélla será ubicada en el legajo del que fue separada y se dará
cuenta a la Dirección General.
Tratándose de expedientes respecto de los que no se han observado los recaudos
exigidos para su remisión al Archivo, éstos serán devueltos al remitente a fin
de cumplimentarlos debidamente.
Igual procedimiento se seguirá para los casos de remisiones de legajos que no
respeten la distribución contemplada en el artículo 79.
Artículo 81. Carátula. En el Archivo los expedientes civiles y
comerciales, laborales, de familia y contencioso administrativos, conservarán
la carátula que tuvieron durante el trámite de las actuaciones. En las
sucesiones, quiebras y concursos, las Secretarías deberán agregar a la carátula
todos los causantes o concursados omitidos o aparecidos posteriormente, datos
que deberán ser controlados en el Archivo.
Artículo 82. Expedientes
archivados. Son expedientes archivados los que
el juzgado o tribunal remitan por haberse configurado alguno de los supuestos
siguientes:
Artículo 83. Régimen de los
expedientes archivados. Los
expedientes archivados estarán sujetos al siguiente régimen:
Artículo 84. Desarchivo de las
actuaciones. Cuando un expediente haya sido
archivado por error o medie otra circunstancia que determine la necesidad de
desarchivarlo, el juzgado o tribunal por auto fundado que comunicará al Jefe
del Archivo, resolverá el desarchivo y la correspondiente remisión. No mediando
el referido auto, la causa permanecerá archivada.
El oficio dirigido al Jefe del Archivo contendrá la transcripción del auto de
desarchivo y será protocolizado en un tomo especial de expedientes
desarchivados.
La causa desarchivada vuelve a pertenecer al juzgado o tribunal remitente y
queda sujeta al régimen de los expedientes en trámite.
Artículo 85. Expedientes
paralizados. Son expedientes paralizados los
que reúnan las siguientes condiciones:
Artículo 86. Régimen de los
expedientes paralizados. Los
expedientes paralizados están sujetos al siguiente régimen:
Capítulo III. De los Libros de
Sentencias y Resoluciones. De los demás Libros que lleven los Tribunales.
Artículo 87. Libros de Sentencias
y Resoluciones. Ubicación de los Libros. Remisión. Integridad. Archivo
condicional. Los libros de sentencias y
resoluciones se archivarán por Juzgados, siguiendo un orden cronológico. Serán
remitidos por el Juzgado o Tribunal al Archivo Departamental respectivo. Si se
advirtieren deterioros parciales, encuadernación defectuosa u otras anomalías,
el Jefe no procederá a su archivo y pondrá en conocimiento de lo ocurrido al
titular del órgano y a la Dirección General.
Se podrán archivar los libros condicionalmente hasta que se proceda a su
verificación, oportunidad en que se considerará definitiva. En ningún caso se
practicarán desgloses de los folios.
Artículo 88. De los demás Libros
llevados por los Juzgados y Tribunales. Todo otro Libro distinto a los regidos por el artículo anterior, se
mantendrán en archivo en el propio órgano o tribunal de origen.
Capítulo IV. De los registros de
los Archivos.
Artículo 89. Registros. Se formarán registros que detallen el contenido de
los Archivos, según una clasificación alfabética y otra numérica.
Artículo 90. Registro alfabético. El registro alfabético se ajustará a las
siguientes disposiciones:
Artículo 91. Registro numérico
para causas penales. Se llevará un
registro numérico de las causas penales que tendrá carácter de inventario
haciéndose constar los datos imprescindibles para individualizarlas,
indicándose el lugar donde se hallan ubicadas.
Artículo 92. Registro de
expedientes extraídos. Se llevará un
registro de expedientes extraídos con plazo de devolución, ordenado
cronológicamente, a efectos del reclamo previsto en el artículo 111.
Artículo 93. Registro de legajos. Por organismo y/o secretaría se llevará un
registro de legajos que se formará con el original de la planilla que da cuenta
el artículo 79.
Cuando se procediere a la destrucción de expedientes archivados, se adjuntará a
dicha planilla la documentación que se refiere el artículo 122.
Capítulo V. De la consulta del
material archivado.
Artículo 94. Personas autorizadas
para consultar el material. Podrán
consultar la documentación depositada en el Archivo, las siguientes personas:
Artículo 95. Requisitos. Las personas comprendidas en el artículo anterior
deberán justificar su identidad o su condición de profesional mediante el
documento de identidad o la correspondiente credencial, por ante los
funcionarios o empleados del Archivo. Podrán examinar los expedientes previa
firma del recibo y pago de la tasa que fije la ley impositiva.
Artículo 96. Sala de consulta. El examen o lectura de expedientes y libros se
realizará en el local especialmente destinado a ello y en presencia de su
encargado, observándose las siguientes normas:
Artículo 97. Inconducta del
público. El Jefe del Archivo podrá
invalidar en el acto el permiso del examen o lectura a toda persona que viole
las normas del artículo anterior, sin perjuicio de adoptar las demás medidas
que el caso imponga.
Artículo 98. Responsabilidad del
encargado. El encargado de la vigilancia de
la sala será responsable de toda contravención a los preceptos establecidos cuando,
teniendo conocimiento de ella, no la hubiere impedido y dado parte
inmediatamente a sus superiores.
Artículo 99. Denuncia de
irregularidades. Las
sustracciones, deterioros, pérdidas y demás actos que puedan importar delitos
imponen al Jefe del Archivo comunicarlos a la Suprema Corte de Justicia, por
intermedio de la Dirección General, y a la Unidad Funcional de Instrucción en
turno.
Capítulo VI. De la expedición de
documentos e informes.
Artículo 100. Testimonios,
certificados, copias e informes. El Jefe del Archivo expedirá testimonios, certificados, copias e
informes del material archivado por orden judicial escrita. En los supuestos
del artículo 398 del CPCC los instrumentos se concluirán con una constancia del
nombre del Juez que dispuso su expedición, autos donde fueron ordenados y
nombre del letrado solicitante. En esos casos el documento expedido será
remitido directamente a la secretaría actuaria.
Podrán darse informes verbales que se limiten únicamente a señalar el órgano
donde tramitó el expediente, su carátula, fecha de ingreso al Archivo, legajo
donde se encuentra, fecha de extracción y de devolución.
Los organismos estatales o los interesados que acrediten un interés legítimo,
podrán pedir directamente al Jefe del Archivo copias simples del material
archivado.
Artículo 101. Informes
extraoficiales. Queda
prohibido brindar información extraoficial, bajo cualquier forma, de los datos
que contienen los expedientes y documentos depositados en el Archivo.
Artículo 102. Plazos. Las certificaciones o testimonios deberán
expedirse dentro del tercer día de entregado el sellado o de recibida la orden
judicial cuando esté exento de pago. El Jefe del Archivo podrá ampliar este
plazo por causas de excepción, pero cuando así lo disponga lo hará constar en
el mismo oficio y en el libro de entradas.
Artículo 103. Anotaciones. Corresponde al Jefe del Archivo o al empleado que
él autorice, practicar las anotaciones o agregados que los jueces ordenen,
cuando no modifiquen el estado de la causa. En caso de que no las realizara
personalmente, el Jefe deberá antes de firmarlas, controlar la exactitud de
dichas anotaciones.
Artículo 104. Control del
trabajo. Los Jefes de Archivos
confrontarán, controlarán y corregirán personalmente los documentos que
expidan, con los originales a la vista. Cuando el cúmulo de trabajo les impida
realizar esas tareas, encomendarán al empleado de mayor jerarquía del Archivo
que se haga cargo de ellas.
Capítulo VII. De la extracción
del material archivado.
Artículo 105. Piezas archivadas. Las piezas archivadas, a cuya extracción se
refiere el artículo 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 5827, son los
expedientes en sí mismos y no la documentación agregada.
Artículo 106. Formalidades. El material archivado sólo podrá salir del Archivo
por mandato judicial escrito. La nota dirigida al Jefe del Archivo contendrá
fecha, nombre del Juez que ordena la medida y autos en los que se ordenó la
extracción. Si lo requerido es un expediente, se citará la carátula, el número
del legajo donde se encuentra, aclarándose, cuando lo solicite un letrado, su
nombre.
La extracción sólo procederá por un período no superior a un (1) año,
prorrogable a pedido debidamente fundado del juzgado o tribunal requirente.
Artículo 107. Retiro de piezas
extraídas. Supuestos de extracciones en
Archivos Regionales. Los expedientes requeridos por los jueces deberán ser
puestos a disposición para su retiro dentro de las veinticuatro horas de
recibida la solicitud en el Archivo; o en el término que ordene el Juez por
auto fundado en caso de urgencia; o al día siguiente en que se dejó el sellado
correspondiente en caso de solicitudes formuladas por las partes, siempre que
los depósitos y las oficinas del Archivo estuvieren en el mismo edificio. Si
los depósitos se encontraren en distinto lugar, la extracción deberá hacerse
dentro de las cuarenta y ocho horas. En caso de urgencia y ante la imposibilidad
de acompañar el sellado correspondiente, se procederá en la forma prevista en
el artículo
Si se desistiera del pedido de extracción, el Magistrado lo hará saber por nota
al Jefe del Archivo.
Los expedientes extraídos de legajos archivados en Archivos Regionales serán
remitidos al juzgado o tribunal requirente, respetando el esquema de
distribución que al efecto se adopte para el ingreso y egreso de documentación
en dichos Archivos.
Artículo 108. Planilla de extracción. Cuando un expediente deba salir del Archivo se
colocará en su reemplazo, dentro del legajo correspondiente, copia del pedido
de extracción o una planilla en la que constará:
Artículo 109. Permanencia de la
causa en el mismo legajo. Excepción. Los
expedientes archivados o paralizados que fueren extraídos para cumplimentar
alguna diligencia y que no cambien de situación, deben ser colocados una vez
practicada la diligencia en el mismo legajo en que se encontraban. A tal
efecto, los órganos los devolverán al Archivo por separado y no formando parte
de nuevos legajos.
Cuando se continuara la tramitación de un expediente paralizado y se
configurara alguno de los supuestos previstos en el artículo 82, éste pasará a
conformar un legajo de expedientes archivados. El órgano actuante deberá
comunicar esta circunstancia al Jefe del Archivo para su baja del legajo de
paralizados original.
Artículo 110. Extracción de
libros de sentencias. Los libros de
sentencias y resoluciones podrán salir del Archivo departamental por el término
de quince días mediando mandato judicial escrito.
Artículo 111. Reclamo de
expedientes extraídos y no devueltos. En caso de expedientes extraidos, vencidos los plazos dentro de los
cuales debieron ser devueltos, el Jefe reclamará su devolución. Si el
expediente no fuere devuelto dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que
debió operarse el reintegro, el Jefe comunicará el hecho a la Dirección
General, que arbitrará las medidas tendientes para su devolución. Igual
procedimiento se aplicará en el caso de los Libros de Sentencias y Resoluciones
extraídos.
Artículo 112. Expedientes que no
se encuentran en el Archivo. Si la causa requerida no se encontrase en el Archivo se hará saber al
Juzgado o Tribunal solicitante, dándose cuenta de inmediato a las autoridades
competentes en caso de tratarse de un supuesto de los previstos en el artículo
99.
Artículo 113. Préstamo de
expedientes. Cuando integrantes del Poder
Judicial que no sean Magistrados ni funcionarios, o cuando funcionarios de
reparticiones públicas y miembros de entidades científicas, históricas o
culturales deban consultar actuaciones existentes en el Archivo y deseen
retirarlas para su mejor estudio, se dirigirán por escrito al Jefe del Archivo,
pidiendo se les entreguen los autos y explicando el tipo de estudio a realizar
y los motivos por los cuales resulta inconveniente su examen en la sala del
Archivo. El Jefe elevará la petición al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia por intermedio de la Dirección General, y en caso de accederse a lo
pedido se ordenará al Jefe del Archivo la entrega del expediente a la persona
que se indique y por el término que se fije. El expediente será entregado al
solicitante, quien firmará el correspondiente recibo con constancia del número
de documento de identidad y deberá ser informado sobre las normas contenidas en
los incisos c) y d) del artículo 96.
Se prohíbe al Jefe del Archivo y al personal de esa dependencia prestar
expedientes en carácter confidencial.
En todos los casos se deberá tener en cuenta la prohibición impuesta por el
artículo 51 del Código Penal, texto según Ley 23.057.
Capítulo VIII. De la destrucción
de expedientes.
Artículo 114. Periodicidad de la
destrucción. Se destruirán expedientes
archivados al menos una vez al año. En los Archivos que lleguen a tener sus
depósitos colmados, la destrucción de expedientes se hará trimestralmente hasta
que finalicen los trabajos de revisión de todo el material que contienen.
Artículo 115. Plazos. Se procederá a la destrucción de acuerdo con los
siguientes plazos.
a) Cuando se tratare de causas de los fueros Civil y Comercial,
Contencioso Administrativo, Laboral, los plazos se contarán a partir de la fecha del auto que ordena la
remisión de las actuaciones al Archivo en carácter de archivadas:
1. En lo Civil y Comercial, a los diez años con excepción de los casos previstos en el párrafo siguiente.
A los cinco años los apremios,
las informaciones sumarias, las matrículas de martilleros, las autorizaciones,
los expedientes análogos, aquéllos en los que el escrito inicial ha sido
rechazado "in límine" y las causas archivadas luego de declarada la
caducidad de instancia.
2. En lo Contencioso Administrativo, a los diez años, a excepción de los apremios y las causas archivadas luego de declarada
la caducidad de instancia que se destruirán a los cinco años.
3. En lo Laboral, a los diez años, a excepción
de las causas archivadas luego de declarada la caducidad de instancia que se
destruirán a los cinco años.
b) Respecto de las causas que pertenecieran a Tribunales de Menores:
c) En lo Penal:
e) En el fuero Penal Juvenil, a los diez años contados a partir de la extinción de la pena en las
causas terminadas por condena, o a partir de quedar firme la absolución,
sobreseimiento, desistimiento, o si hubiere sobrevenido la muerte del
procesado.
f) Las acciones de amparo, hábeas data y hábeas
corpus, sin perjuicio del organismo en
el que hubieren tramitado, a los diez años contados a partir de la fecha del auto que ordena la remisión de las
actuaciones al Archivo;
g) En el fuero de Familia, los plazos se contarán a partir de la fecha del auto que ordena la
remisión de las actuaciones al Archivo en carácter de archivado.
Podrán destruirse:
1. Autorizaciones para contraer matrimonio,
supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo 167 del Código Civil;
autorización supletoria del artículo 1277 del Código Civil; la disolución de la
sociedad conyugal y los incidentes de honorarios a los diez años;
2. Permanencia temporal de niños en ámbitos
familiares alternativos o entidades de atención social y/o salud, a los veinte años.
h) En la Justicia de Paz Letrada, se estará a los plazos previstos precedentemente
según la materia de cada expediente.
Artículo 116. Supuestos de
conservación prolongada. Deberán
conservarse por fuera de los plazos fijados en el artículo anterior:
Artículo 117. Conservación y
destrucción de los Libros contemplados en el artículo 88. Todo otro libro distinto al de Sentencias y
Resoluciones deberá ser conservado por el órgano o tribunal de origen por un
plazo no menor de CINCO (5) años y no mayor de QUINCE (15) años, dependiendo de
la naturaleza de los respectivos asientos. Su destrucción será responsabilidad
del órgano o tribunal de origen, la que deberá ser dispuesta por Resolución
fundada de su titular, individualizando con precisión las piezas que se
destruyen.
Artículo 118. Necesidad de
autorización para la destrucción. Intervención del Departamento Histórico Judicial. La oportunidad de la
destrucción de expedientes y la donación del papel resultante a una institución
de bien público, será determinada por el Jefe del Archivo, debiendo ser
autorizada por la Suprema Corte de Justicia, con conocimiento de la Dirección
General y previo informe del Departamento Histórico Judicial sobre su
procedencia.
Artículo 119. Determinación de la
fecha. Publicidad y oficios. Comunicada
al Archivo la autorización, el Jefe dará a conocer la resolución disponiendo la
destrucción de expedientes, por publicaciones durante tres días en el Boletín
Oficial, en el diario de la zona de mayor difusión y en la página web de esta
Administración de Justicia, anunciando la fecha en que se hará efectiva y
haciendo saber el lugar en que se halla a disposición de los interesados la
nómina de expedientes a destruir.
Asimismo, el Jefe oficiará a las Secretarías de Derechos Humanos de la Nación y
de la Provincia, a la Comisión Provincial por la Memoria, a los Archivos de la
Nación y de la Provincia, y al Colegio de Abogados local.
Artículo 120. Pedidos y Planteo
de Revocación frente a la autorización de destrucción. Legitimación. Quienes fueren partes en los expedientes cuya
destrucción haya sido autorizada, los organismos y entidades individualizadas
en el segundo párrafo del artículo anterior y toda otra organización no
gubernamental o asociación sin fines de lucro que demuestre interés suficiente,
podrán presentarse –por escrito- ante la Dirección General, dentro de los
veinte (20) días corridos desde la publicación o desde la recepción del oficio
–según fuere el caso- a que se refiere el artículo 119, solicitando:
a. El desglose de documentos que, incorporados al Expediente que
habrá de ser destruido, resultan:
(i) originales, de dificultosa reproducción, ó
(ii) les pertenecen; ó
(iii) revisten importancia histórica o de constatación por la información
contenida en ellos, circunstancia que deberá ser demostrada por quien la
invoca.
b. Ser designado depositario voluntario del Expediente, en los términos del artículo 2188
y siguientes del Código Civil.
c. La revocación de la autorización de destrucción, por verificarse en el caso un supuesto de
conservación prolongada regido por el artículo 116.
Artículo 121. Tratamiento de los
pedidos y planteo de revocación. Recurso de reconsideración. La Dirección General sustanciará un
procedimiento abreviado, en la misma actuación administrativa en que se
autorizara la destrucción, con todos los pedidos y planteos de revocación que
se refieran a los expedientes incluidos en dicha autorización.
Las decisiones de la Dirección General que
denieguen los pedidos o planteos de revocación serán recurribles por
reconsideración en el término de diez (10) días desde su notificación por ante
la Suprema Corte de Justicia, la que resolverá en forma definitiva previa
intervención de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos.
Artículo 122. Constancia de la
destrucción. La fecha de
destrucción del expediente se asentará en la planilla del artículo 79,
desglosándose del expediente la resolución dictada conforme a lo previsto en el
artículo 75 la que se adjuntará a dicha planilla, conformando el Registro
reglado en el artículo 93.
Artículo 123. Formas de
destrucción. La destrucción deberá realizarse
con métodos que aseguren la completa ilegibilidad de las actuaciones. De no
contar el Archivo con instrumentos adecuados para hacerlo, podrá delegar a la
institución donataria del papel, autorizada conforme lo establecido en el
artículo 118, la elección del mecanismo necesario para tornar ilegibles los
expedientes, debiendo el Jefe del Archivo presenciar su realización. Se labrará
acta tanto de la entrega del papel, como de la efectiva destrucción de los
expedientes, remitiéndose copias a la Dirección General.
Capítulo IX. De la Oficina de
Fotocopias.
Artículo 124. Funcionamiento. En los Archivos funcionará una Oficina de
Fotocopias, encargada de expedir copias de expedientes pertenecientes al
Archivo, de expedientes que envíen los órganos, de las listas de profesionales
auxiliares de la justicia para las designaciones de oficio y de documentos
oficiales correspondientes a dependencias de la Suprema Corte que no posean
fotocopiadoras.
Artículo 125. Forma de efectuar
los pedidos. El pedido de fotocopias por
parte de los organismos jurisdiccionales se comunicará por oficio o resolución
judicial debidamente fundada. Los pedidos de las demás oficinas judiciales se
efectuarán por medio de cupones impresos que serán firmados y sellados por el
titular de la dependencia o el funcionario autorizado.
Se deberán especificar las fojas a fotocopiar. En los casos de separación de
causa o cuando deban extraerse fotocopias exentas del pago de la tasa de
justicia correspondiente, se ordenará la expedición de fojas que se consideren estrictamente
necesarias.
Se hará constar en la nota u oficio los casos y motivos por los que dicha
extracción de fotocopias se encuentra exenta del referido pago.
El pedido de fotocopias será presentado en el Archivo y retirado de éste una
vez expedidas por personal autorizado del órgano solicitante.
Artículo 126. Remisión del
material para fotocopiado. Únicamente se
aceptarán expedientes que se remitan para fotocopiar debida e íntegramente
foliados.
Cuando la causa a fotocopiar se compusiera de varios cuerpos, contara con
incidentes o tuviere acollaradas otras actuaciones, sólo se remitirán al
Archivo aquel o aquellas que contengan las fojas a fotocopiar.
Artículo 127. Pago de tasa de
Justicia. Cuando el trámite ordenado por
el Magistrado o funcionario implique percepción de tasa de justicia, conforme
los montos previstos en la ley impositiva vigente, se acreditará su pago ante
el Jefe del Archivo, acompañando el respectivo instrumento, dejándose
constancia de ello y del día en que hizo efectiva la entrega del comprobante de
pago, tanto en el oficio como en el respectivo libro de entradas.
Cuando deban expedirse copias con urgencia y no sea posible efectuar el pago
pertinente con motivo de un feriado bancario o situación similar debidamente
justificada, se extenderán las fotocopias, insertándose una liquidación por
separado de lo adeudado y se las remitirá al juzgado o tribunal solicitante
cuyo titular será responsable de hacer efectiva la pertinente percepción.
Artículo 128. Recibo de la
documentación entregada. La Oficina de
Fotocopias emitirá recibo de la documentación entregada, consignando día y
hora. De la presentación se dejará constancia en el libro que se llevará al
efecto.
Artículo 129. Devolución del
material. Si pasaren diez días desde la
recepción del material a fotocopiar y no se hubiere abonado la tasa de justicia
correspondiente o indicado las fojas a fotocopiar, aquél se devolverá sin más
trámite.
En los casos de remisión de expedientes sin la debida foliatura se devolverán
inmediatamente, sin aguardar que transcurra aquel plazo.
Artículo 130. Orden de
expedición. Las fotocopias deberán expedirse
de acuerdo al orden de llegada del pedido, el que será controlado por medio de
numeración impresa, dentro del plazo de cinco días como máximo, exceptuándose
los casos para los cuales se hubieren habilitado días u horas.
Artículo 131. Máquinas
especiales. Cuando deban fotocopiarse planos
o piezas que requieran el uso de máquinas especiales, el Jefe del Archivo podrá
autorizar la salida del expediente o protocolo respectivo, que será llevado
hasta donde se encuentre la fotocopiadora por un empleado del Archivo -en cuya
presencia se tomarán las copias del caso- quien lo reintegrará a esa oficina a
la brevedad, durante el horario de trabajo del mismo día en que fue retirado.
Artículo 132. Control y
autenticación. El Jefe del
Archivo examinará y confrontará las fotocopias de expedientes paralizados y
archivados y si las encontrara en forma, sellará y suscribirá la última con la
declaración de que cada una de sus hojas coinciden fielmente con sus
originales, luego de lo cual serán entregadas a los interesados. En caso de
expedientes en trámite, las fotocopias deberán ser autenticadas por la
Secretaría actuaria en la forma que considere conveniente.
Artículo 133. Cumplimiento de las
disposiciones. Cuando los
trabajos solicitados a la oficina de fotocopias se aparten de las disposiciones
de la presente reglamentación, el Jefe del Archivo lo hará notar al
solicitante. Si éste insistiere el Jefe del Archivo elevará el caso en consulta
a la Subsecretaría de Servicios Jurisdiccionales por medio de la Dirección
General.
Artículo 134. Prohibiciones. Sanciones. Se prohíbe la expedición de fotocopias
de planillas, formularios, impresos y cualquier material ajeno al señalado en
el artículo 124 del presente.
Los expedientes en trámite permanecerán en calidad de reservados hasta la
finalización del trabajo de fotocopiado. No podrán ser consultados por las
partes sin la autorización del organismo al cual pertenecen.
Capítulo X. Disposiciones
aplicables a los Archivos de los órganos descentralizados.
Artículo 135. Archivo.
Destrucción. Los expedientes paralizados o
archivados pertenecientes a los órganos descentralizados, permanecerán en sus depósitos.
La destrucción se llevará a cabo por dichos órganos, rigiendo para tal tarea
las prescripciones contenidas en los artículos
Artículo 136. Expedientes de
conservación prolongada. Una vez
creados y organizados los Archivos Regionales, los órganos descentralizados les
remitirán los legajos de expedientes de conservación prolongada que posean en
sus archivos. A tal fin, coordinarán con la Dirección General la mecánica de
remisión.
Artículo 137. Destrucción anual. Oportunidad. La oportunidad de la destrucción
anual de las actuaciones será determinada por el titular del órgano o el
presidente del Tribunal respectivo.
Artículo 138. Constancia de la
destrucción. De todo expediente que se
destruya quedará constancia en un protocolo especial en el que se anotará el
número de la causa, nombre de las partes, materia del juicio, tribunal y
secretaría ante el que tramitó, número de registro de la sentencia y fecha de
la destrucción. El secretario del órgano rubricará y sellará todas las hojas
del protocolo.
SECCION QUINTA. MANDAMIENTOS Y
NOTIFICACIONES
TITULO I
De la competencia y organización del servicio
Capítulo I. De la competencia y
distribución de tareas.
Artículo 139. El diligenciamiento de los mandamientos y cédulas
de notificaciones relacionados con los expedientes radicados ante los distintos
Tribunales y Juzgados de la Provincia, los que solicite la Justicia de la
Nación o de las restantes Provincias, conforme las previsiones de la Ley 22172,
y los ordenados por funcionarios de este Poder Judicial, estarán a cargo de las
Oficinas y Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones y de los respectivos
Juzgados de Paz, según correspondiere.
En las ciudades cabeceras de cada departamento judicial funcionará una Oficina
de Mandamientos y Notificaciones, con competencia en el territorio de ese
partido. En los restantes partidos podrán establecerse Oficinas o Delegaciones
de Mandamientos y Notificaciones, y en aquellos en que éstas no fueran creadas,
prestará el servicio el Juzgado de Paz Letrado respectivo.
Artículo 140. Diligencias dentro
y fuera del Partido. Las Oficinas y
Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones y los Juzgados de Paz respectivos
cumplimentarán las diligencias que deban efectuarse dentro del Partido en que
se halla su asiento y, excepcionalmente en otros Partidos conforme se los
encomienden los órganos emisores, con motivos fundados y con transcripción de
la resolución que así lo dispone.
Artículo 141. Extraña
jurisdicción. Las Oficinas y
Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones y los Juzgados de Paz recibirán
y/o diligenciarán, según su competencia, las cédulas y mandamientos librados
conforme la Ley 22.172 -ratificada por el Decreto Ley 9618/80-, cuando se trate
de practicar notificaciones, citaciones, intimaciones o medidas cautelares que
no requieran para su efectivización el uso de la fuerza pública, debiendo
surgir del texto del instrumento el carácter de cautelar de la medida ordenada.
Las normas del lugar donde deba practicarse la diligencia regirán su trámite,
salvo que el exhortante determine expresamente la forma de practicarla, con
transcripción de la norma legal en que se funde.
Capítulo II. Organización de las
Oficinas y Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones.
Artículo 142. Las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones
estarán integradas por un Jefe, un Subjefe y la cantidad de Ujieres Oficiales
de Justicia, Oficiales Notificadores, empleados administrativos y personal de
servicio que determine la Suprema Corte de Justicia.
Las Delegaciones estarán a cargo de un Encargado y la cantidad de Ujieres,
Oficiales de Justicia, Oficiales Notificadores, empleados administrativos y
personal de servicio que determine la Suprema Corte de Justicia.
A los fines previstos en este Reglamento, los Ujieres tendrán las mismas
facultades y obligaciones que los Oficiales de Justicia.
Artículo 143. Jefes y Encargados. Los Jefes de Oficinas deberán ser abogados. Para
ser designado Encargado será requisito el haber desempeñado el cargo de Oficial
de Justicia durante un mínimo de cinco años.
Los Jefes de Oficinas y Encargados de Delegaciones tienen las facultades y
obligaciones mencionados en el artículo 12 incisos a), b), c), d), e), f), g),
h), i), j), k) y l) del presente Reglamento, además de las que a continuación
se enuncian:
En los Juzgados de Paz Letrados las facultades y
obligaciones enumeradas en el inciso k) del artículo 12 y los incisos a), b),
c), d), f), g), h), i) y j) de este artículo serán ejercidas por los Jueces
titulares o subrogantes, pudiendo delegarlas en el Oficial de Justicia o Ujier
con mayor antigüedad, prescindiendo de la intervención de la Dirección General.
Artículo 144. Reemplazo. Los Jefes de Oficinas deberán concurrir
diariamente a su despacho. En caso de ausencia, licencia, vacancia o
impedimento serán reemplazados por los Subjefes; y en su defecto por el
funcionario letrado designado por la Cámara de Apelación en ejercicio de la
superintendencia.
Los Encargados de Delegación serán reemplazados por el Ujier u Oficial de
Justicia más antiguo. En caso de licencias prolongadas la Dirección podrá
requerir la designación como reemplazante de un funcionario letrado.
Artículo 145. Subjefe. Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas que
reglamentan el ingreso al Poder Judicial, serán requisitos indispensables para
ser designado Subjefe de Oficina el haber desempeñado el cargo de Oficial de
Justicia, durante un mínimo de cinco años.
Los Subjefes tienen las facultades, deberes y obligaciones que por escrito le
delegue el Jefe, además de las siguientes:
Artículo 146. Ujieres, Oficiales
de Justicia y Notificadores. Son funcionarios públicos, ejecutores de las órdenes judiciales y a
ellos les corresponde: eficiente capacidad, contracción al trabajo, fiel
cumplimiento de sus deberes, puntualidad en el desempeño de sus tareas, reserva
en su cometido, integridad moral y observancia del orden jerárquico, debiendo
mantener una presencia acorde a la seriedad del acto, con adecuación a las
particularidades del sitio en donde el mismo se lleve a cabo.
Los Jueces de Paz no podrán practicar por sí las citaciones, notificaciones o
diligencias de mandamientos, debiendo éstas ser efectuadas por los Ujieres u
Oficiales de Justicia que conformen la planta de personal del respectivo
Juzgado.
En caso de urgencia, los Secretarios del Juzgado o Tribunal podrán practicar
las notificaciones o diligencias de mandamientos ordenadas en un proceso en el
que intervenga.
Las actas de las diligencias que realizan hacen plena fe respecto de los hechos
o actos pasados en su presencia, revistiendo el carácter de instrumentos
públicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas que reglamentan el ingreso al
Poder Judicial, serán requisitos indispensables para ser designado Oficial de
Justicia el haber desempeñado el cargo de Oficial Notificador durante un mínimo
de tres años, o haber realizado tareas como empleado en el Poder Judicial
durante no menos de cinco años.
Tienen las siguientes facultades y obligaciones:
Artículo 147. Excusación. Los Ujieres, Oficiales de Justicia, Oficiales
Notificadores o quienes ejerzan la función a ellos encomendada, deberán poner
en conocimiento toda causal de excusación enmarcable en el artículo 6 del
Decreto ley 7647/70 para que su superior jerárquico –de corresponder- los exima
de intervenir en el trámite correspondiente y designe concomitantemente al
agente que habrá de practicar la diligencia.
Artículo 148. Feria Judicial. Durante las ferias judiciales, los Ujieres,
Oficiales de Justicia y Notificadores no diligenciarán ni tendrán en su poder
mandamientos o cédulas, debiendo devolver los que tuvieren en el estado en que
se hallen, excepto los funcionarios que designen los Jefes o Encargados para la
atención de la feria.
Artículo 149. Movilidad. Se abonará a los integrantes de las Oficinas de
Mandamientos y Notificaciones y Delegaciones que realizan diligencias dentro
del perímetro del Partido de asiento, la suma que en concepto de movilidad fija
determina anualmente la Suprema Corte de Justicia, o cuando correspondiere en
concepto de movilidad diaria.
En casos de zonas vacantes o cuyo titular se encuentre de licencia se abonará
la suma adicional que fije la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 150. Mesa de Entradas. En cada Oficina y Delegación se organizará una
Mesa de Entradas.
Los Jefes de Oficinas y Delegaciones estructurarán el trabajo interno de las
Mesas de Entradas de manera que se desarrolle en forma ordenada. A tal efecto
designarán el personal que atenderá la Mesa de Entradas el que será responsable
de la atención al público, de la recepción y devolución de las planillas a que
se refiere el artículo 153 y de la confección de los registros establecidos en
el artículo siguiente.
Capítulo III. Del modo de
ejecución de las tareas.
Artículo 151. Registros de
Remisiones. Las Oficinas, Delegaciones y
Juzgados de Paz en las tareas de diligenciamientos de cédulas y mandamientos
deberán llevar los siguientes registros:
Artículo 152. Remisión de
instrumentos por los Tribunales y Juzgados de la misma Ciudad. Los Tribunales y Juzgados con asiento en ciudades
donde funcionen Oficinas o Delegaciones de Mandamientos y Notificaciones,
remitirán dentro de las dos primeras horas de labor durante todos los días del
año en que ordinariamente funcionen los organismos de este Poder Judicial - con
personal autorizado a tal fin-, las cédulas y mandamientos que corresponda
diligenciar a dichas dependencias, sin perjuicio de los casos que obliguen a
prescindir del horario fijado por tratarse de instrumentos que deban diligenciarse
urgentemente.
En las remisiones se acompañará una lista confeccionada por duplicado suscripta
por el Oficial Primero o agentes con cargo superior, en las que se consignará
el Tribunal o Juzgado, Secretaría, carátula del juicio, diligencia de que se
trata, lugar y hora de entrega. El original de la lista será devuelto
conformado y la copia quedará en la dependencia receptora.
Artículo 153. Devolución de
instrumentos a los Tribunales y Juzgados de la misma Ciudad. Las Oficinas y Delegaciones de Mandamientos y
Notificaciones devolverán las diligencias practicadas, adjuntando una planilla,
que será conformada por el agente del Tribunal o Secretaría correspondiente, la
que se archivará en la dependencia.
Dicha devolución se practicará dentro del día hábil siguiente a la entrega de
las diligencias en la Oficina o Delegación por los funcionarios intervinientes,
conforme el mecanismo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 154. Personal
autorizado. La remisión y devolución a la
que refieren los artículos precedentes se hará por intermedio de quien acredite
su condición de empleado del organismo emisor, o personal de otros organismos
jurisdiccionales autorizados expresamente al efecto.
Artículo 155. Remisión de
instrumentos por los Tribunales y Juzgados de otros Partidos de la Provincia. Cuando la diligencia deba cumplirse en un
Departamento Judicial o Partido distinto a aquel en que tiene su sede el
emisor, los mandamientos y cédulas serán recibidos por las respectivas
Oficinas, Delegaciones o Juzgados de Paz durante todos los días del año en que
ordinariamente funcionen los órganos de este Poder Judicial, otorgando
constancia de su recepción, sin perjuicio de los casos que obliguen a
prescindir del horario fijado por tratarse de instrumentos que deban diligenciarse
urgentemente.
Cuando en el mandamiento presentado figurare una fecha de emisión que date de
más de tres meses, será igualmente recepcionado, debiendo el Jefe, Encargado o
Juez de Paz consultar al organismo jurisdiccional emisor sobre la vigencia de
la medida ordenada.
Artículo 156. Extraña
jurisdicción. Los
mandamientos y cédulas de extraña jurisdicción se recibirán en las Oficinas,
Delegaciones o Juzgado de Paz que corresponda al lugar donde deba practicarse
la diligencia.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los mandamientos recibidos
pasados los tres meses contados a partir de la fecha de su libramiento, serán
devueltos mediante nota firmada por el Jefe, Encargado o Juez de Paz, según
corresponda.
Artículo 157. Presentaciones de
letrados y particulares. Los
mandamientos y cédulas que presenten los propios letrados o personas
autorizadas, serán aceptados durante todo el horario judicial, todos los días
del año en que ordinariamente funcionen los organismos de este Poder Judicial;
asignándoseles turno para su diligenciamiento como si hubieren sido presentados
al siguiente día hábil a aquellos que fueren recepcionados luego de las dos
primeras horas de labor, salvo los casos que obliguen a prescindir del horario
fijado por tratarse de instrumentos que deban diligenciarse urgentemente. Se
entregará un recibo como constancia de recepción.
Una vez diligenciado el instrumento, dentro de los términos establecidos por el
presente Reglamento, será puesto a disposición del interesado quien podrá
retirarlo presentando el recibo otorgado.
A falta de presentación de dicho recibo el instrumento sólo podrá ser retirado
por las personas allí autorizadas o por su firmante, debiendo presentar
documentación que permita individualizarlos, dejando constancia de dichas
circunstancias.
Artículo 158. Instrumentos no
retirados. Los mandamientos y cédulas ya
diligenciados que hayan sido recibidos en la Oficina, Delegación o Juzgado de
Paz en el modo indicado en el artículo precedente y que no fueren retirados por
los interesados dentro del plazo de seis meses de la fecha de su
diligenciamiento, serán devueltos directamente a los Tribunales o Juzgados de
origen siempre que ellos no sean de extraña jurisdicción.
Artículo 159. Remisión por carta
u otros medios. Los Magistrados
y funcionarios judiciales podrán, si lo estimaren indispensable, remitir por
carta certificada la cédula o mandamiento a la respectiva Oficina, Delegación o
Juzgado de Paz, y una vez cumplida la diligencia encomendada se la devolverá de
igual modo.
Si el instrumento llegare a la Oficina, Dependencia o Juzgado de Paz por correo
interno del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, se lo devolverá una
vez cumplida la diligencia encomendada, por el mismo medio o por carta
certificada.
Artículo 160. Destrucción. Las Oficinas, Delegaciones y Juzgados de Paz
procederán, en el mes de enero de cada año, a la destrucción de: (a) las
planillas de contralor interno archivadas en la dependencia y registros de Mesa
de Entradas cuya antigüedad supere los dos (2) años; (b) los instrumentos no
retirados a los que alude el artículo 158, siempre que sean de extraña
jurisdicción y cuya antigüedad supere los dos (2) años desde la fecha de su
devolución a la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz.
Artículo 161. Guardias. Conforme lo prescripto por el artículo 143 inc.
h), el servicio de guardia estará a cargo de o de los Oficial/es de Justicia,
Ujier/es o Notificador/es conforme una distribución equilibrada de tareas
fijada por el respectivo superior. Tales agentes recepcionarán y/o, según el
caso, diligenciarán los mandamientos y cédulas de notificación que ingresen
luego del horario judicial, cuya tramitación revista carácter de urgente y deba
efectuarse ese mismo día.
Ante casos excepcionales, previo aviso verbal de Magistrado o Funcionario de la
Suprema Corte, el Jefe, Encargado o Juez de Paz deberá arbitrar las medidas
necesarias para recepcionar y diligenciar cédulas o mandamientos fuera del
horario judicial.
TITULO II
De las diligencias
Capítulo I. De las diligencias en
general.
Artículo 162. Cumplimiento de la
función. Las funciones que se detallan
seguidamente estarán a cargo de los Ujieres, Oficiales de Justicia y
Notificadores. Por excepción podrán ejecutar dichas tareas Oficiales ad-hoc,
designados por Jefes, Encargados o Jueces de Paz conforme las pautas
establecidas en el artículo 143, inc. j).
Artículo 163. Horario de
servicio. Habilitación de días y horas. El
horario de servicio ordinario para los diligenciamientos será de 7:00 a 20:00.
Las diligencias que deban efectuarse fuera de esa franja horaria o en días
inhábiles deberán estar así ordenadas y consignando dicho alcance en el
instrumento respectivo. Los instrumentos así expedidos serán diligenciados en
los plazos previstos en el artículo 180 cuando en ellas no se consigne además
que tiene carácter de “urgente”, con lo cual se estará a lo previsto en el
artículo 182 de este cuerpo.
Artículo 164. Habilitación
tácita. La diligencia iniciada en día y
hora hábil podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil, sin necesidad de que
se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en
el siguiente hábil, en el horario que en ese acto se establezca, dejándose
constancia en el acta respectiva.
Artículo 165. Feria Judicial. Para habilitar la feria judicial, cuando la
urgencia de la diligencia no admita demora en su tramitación, se requerirá auto
motivado y fundado del juzgado o tribunal en fecha anterior a dicho período,
habilitando días y horas inhábiles. Dicho auto deberá ser transcripto en la
diligencia a tramitar.
Lo anterior no será necesario para las diligencias que ordenen los jueces a
cargo de la feria.
Artículo 166. Actas y constancias
escritas. Las constancias manuscritas que
se realicen en las diligencias encomendadas deberán ser legibles y claras. Las
menciones de día y hora en las diligencias a que se refiere el artículo 140 del
CPCC, deberán realizarse en letras. Esta medida será vigilada por el Jefe,
Encargado o Juez de Paz, según correspondiere.
En todas las actas que se realicen para identificar a una persona de acuerdo a
este Reglamento, los Ujieres, Oficiales de Justicia y Notificadores deberán
dejar clara constancia de la clase de documento identificatorio, número y
nombre de su poseedor.
Artículo 167. Consulta del
expediente. El funcionario encargado del
diligenciamiento de un mandamiento o cédula podrá consultar el expediente en el
organismo jurisdiccional correspondiente cuando lo considere necesario para
llevar a cabo la diligencia.
Artículo 168. Devolución. Las diligencias practicadas deberán ser devueltas
a las Oficinas, Delegaciones o Juzgados de Paz el mismo día de diligenciadas,
si la naturaleza de la medida así lo exigiere, o al día siguiente hábil al que
se realizaron.
Capítulo II. De los autorizados.
Artículo 169. Atención de los
autorizados. Los Ujieres y Oficiales
solamente atenderán al interesado o a la persona designada para correr con el
diligenciamiento del mandamiento o la cédula, previa comprobación del carácter
que invocan.
Serán considerados autorizados para el diligenciamiento de mandamientos y
cédulas las partes, quienes se encuentren mencionados en el cuerpo del
instrumento o su firmante.
Los autorizados en cédulas y mandamientos librados conforme a la Ley 22.172
deberán ser abogados o procuradores matriculados en la provincia de Buenos
Aires. En caso de no reunir tales condiciones el autorizado deberá sustituir
dicha autorización en favor de profesionales con matrícula habilitante.
Artículo 170. Solicitud de fecha. Cuando un instrumento que deba ser diligenciado
con autorizado/s ingrese a la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz, por
planilla o en mano, el Ujier u Oficial lo deberá retener durante cinco días
contados a partir del siguiente a su recepción, a efectos de que en dicho lapso
le sea solicitada fecha para su cumplimiento.
Al concurrir la parte interesada a convenir fecha con los Ujieres y Oficiales
estos deberán:
Vencido el plazo de cinco días sin que comparezca
el interesado, se dejará constancia de su incomparecencia, procediendo tal como
se especifica en el artículo 208, inciso b).
Artículo 171. Presentación de
escritos. Toda presentación de escritos
efectuada por un autorizado deberá contar con patrocinio letrado con matrícula
habilitante provincial, salvo que el presentante cuente con ella. El
correspondiente escrito se agregará al mandamiento o cédularespectivo y formará
parte del mismo.
Artículo 172. Requerimiento de
nueva fecha. Los autorizados podrán requerir
nueva fecha cuando:
Artículo 173. Denuncia de bienes a embargo. Los autorizados podrán denunciar
bienes a embargo e individualizar bienes o documentos a secuestrar siempre que
estuvieren expresamente facultados para ello.
Artículo 174. Medios para
cumplimentar las diligencias. Cuando una diligencia por su naturaleza así lo requiera deberán los
interesados concurrir a tal fin con los medios necesarios para su realización
efectiva.
Capítulo III. Del domicilio
consignado en el instrumento a diligenciar.
Artículo 175. Individualización
del domicilio. El domicilio
donde corresponda practicar la diligencia deberá estar debidamente identificado
en cada instrumento, consignando calle y número en forma completa e inequívoca,
especificando piso, departamento, oficina, casillero y/o cualquier otra
nominación que haga a su individualización.
El funcionario interviniente devolverá el instrumento si constatare que no
existen los edificios, estuvieren deshabitados, se alterare o suprimiere su
numeración, dejando debida constancia de todo lo actuado en el acta respectiva.
Artículo 176. Averiguaciones. Tratándose de un domicilio denunciado, cuando la
localización del domicilio indicado se dificultare por tratarse de zona rural o
exista más de una unidad funcional en departamentos, oficinas, barrios privados
y otros inmuebles de características similares, el Oficial estará facultado
para requerir informes a los vecinos, encargados o personal de seguridad,
tendientes a individualizarlo, dejando debida constancia de todo lo actuado en
el acta.
Capítulo IV. De las
Notificaciones.
Artículo 177. Contenido de la
cédula de notificación. La cédula de
notificación se confeccionará conforme el formulario que como Anexo III forma
parte del presente Reglamento y contendrá:
Artículo 178. Errores materiales. Devolución. Cuando un Oficial Notificador
observase que en una cédula se han deslizado errores materiales en su
confección que imposibilitan su correcto diligenciamiento (omisión de la firma
del que la libró, su aclaración; del nombre de la persona a notificar; del
domicilio, de la indicación del juicio, Juzgado o Secretaría y sello medalla;
como asimismo si se observase discordancia entre el original y duplicado; falta
de las copias de escritos, documentos, entre otros), la devolverá con nota
explicativa dirigida al Jefe, Encargado o Juez de Paz, según corresponda.
La devolución indefectiblemente deberá hacerse en el acto de la recepción, o
como máximo al día siguiente hábil de recibida por el Oficial Notificador.
Artículo 179. Plazos. Los plazos para el diligenciamiento de las cédulas
se contarán por días hábiles y comenzarán a correr al día siguiente del
indicado por el sello fechador de entrada en la Oficina, Delegación o Juzgado
de Paz.
Artículo 180. Distintos
supuestos. Según el domicilio de que se
trate los plazos de diligenciamiento serán los que a continuación se indican:
Artículo 181. Zonas rurales y
vacantes. El Jefe, Encargado o Juez de Paz
podrán ampliar en cuarenta y ocho (48) horas los plazos consignados en el
artículo anterior cuando deban practicarse diligencias en zonas rurales o en
zonas vacantes.
Las zonas rurales deberán ser previamente fijadas por el Jefe o Encargado –con
conocimiento a la Dirección General- o por el Juez de Paz.
Artículo 182. Cédulas urgentes. Las cédulas urgentes deberán ser diligenciadas en
el mismo día de su remisión a la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz.
Artículo 183. Notificador de zona
lindera. Las cédulas que no se hayan
entregado por ausencia del notificador de la zona que corresponda, serán
diligenciadas por el/los de las zonas linderas o en su defecto por quien
determine el Jefe, Encargado o Juez de Paz.
Artículo 184. Devolución
oportuna. El Oficial Notificador que no
devolviese en el mismo acto de su recepción una cédula ajena a su zona, deberá
diligenciarla cualquiera sea la zona y dentro del término fijado en este
Reglamento.
Artículo 185. Domicilio
denunciado. Cuando se ordene notificar en un
domicilio con carácter de "denunciado", el Oficial Notificador
llevará a cabo la diligencia sólo cuando sea informado que la persona a
notificar vive en ese lugar.
Artículo 186. Averiguaciones. Cuando los Oficiales Notificadores se vean
imposibilitados de realizar la diligencia en cédulas en que se consigne
domicilio "denunciado", por no encontrar al requerido o de
practicarla con alguna persona de la casa, el Oficial interviniente deberá
averiguar en el vecindario si el requerido vive en el lugar denunciado o
manifiestan conocerlo. De todos esos hechos se dejará constancia en el acta que
se labre, como asimismo de los intentos realizados - los que deberán ser
insistentes y en distintos horarios-, debiéndose practicar, como mínimo, en dos
oportunidades, con indicación de días y horas, antes de procederse a su
devolución. Por ningún motivo podrá exceder el término señalado en el artículo
180 inciso a).
Artículo 187. Cédulas con
traslado de demanda. Artículos 94 y 524 del CPCC. Cuando se trate de notificar traslados de demanda
o los supuestos previstos en los artículos 94 y 524 del CPCC, el Oficial
Notificador actuante, si encontrare al requerido lo notificará, caso contrario:
Artículo 188. Cédulas con
traslado de demanda. Funcionarios públicos (artículos 686 del CPCC y 33 del
CCA). En la diligencia de notificación
del traslado de la demanda, en los términos previstos por los artículos 686 del
CPCC y 33 del CCA el Oficial actuante, ante la ausencia de los funcionarios,
deberá dejar el aviso que prescribe el artículo 338 del primero de los Códigos
citados.
Artículo 189. Domicilio
denunciado bajo la responsabilidad de la parte. En las cédulas de notificación libradas bajo
responsabilidad de la parte, el notificador deberá:
Artículo 190. Domicilio
denunciado bajo la responsabilidad de la parte en cédulas con traslado de
demanda y artículos 94 y 524 del CPCC. En las cédulas libradas bajo responsabilidad de la parte en las que se
notifique el traslado de demanda o se libren conforme las previsiones de los
artículos 94 y 524 del CPCC, el notificador deberá:
Artículo 191. Domicilio
denunciado bajo la responsabilidad de la parte en cédulas con traslado de
demanda y artículos 94 y 524 del CPCC con orden de no dejar aviso. En las cédulas de notificación libradas bajo
responsabilidad de la parte que den traslado de demanda o se libre conforme las
previsiones de los artículos 94 y 524 del CPCC, cuando el juzgado o tribunal
expresamente lo disponga se procederá a entregar o fijar la cédula sin el aviso
que prevé el artículo 338 del CPCC.
Artículo 192. Auxilio de la
fuerza pública. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 146, incs. a) y k) del presente, los Oficiales
Notificadores al realizar las diligencias quedarán autorizados a requerir el
auxilio de la fuerza pública en el supuesto caso de que la persona a notificar
o ante quien se realice la actuación, se niegue a identificarse.
Artículo 193. Domicilio
constituido. Tratándose de
cédulas libradas a domicilios constituidos, se entenderá con cualquier persona
que manifieste ser de la casa, indicándose nombre y apellido en la diligencia.
Si no responde persona alguna, procederá a fijar la cédula en la puerta de
entrada.
Artículo 194. Puerta de acceso. Tratándose de domicilios constituidos, cuando el
instrumento indique piso, departamento o unidad, en esa puerta se deberá fijar
el instrumento. En su defecto, si le fuere imposibilitado el acceso al
domicilio indicado en el instrumento, tratándose de edificios, complejos
habitacionales o barrios cerrados procederá a fijarlo en la puerta de acceso de
estos últimos, de lo que se dejará debida constancia en el acta que al efecto
se labre.
Artículo 195. Procesos de
Declaración de Incapacidad e Inhabilitación. Las resoluciones dictadas conforme lo preceptuado por el artículo 620,
inc. 3º del CPCC, deberán notificarse personalmente al presunto insano
identificándolo, siempre con documento y firma o impresión digital, si fuere
posible.
Si el presunto insano no puede identificarse, se identificará a la persona que
individualice al requerido y se entregará el duplicado a aquél, quien deberá
firmar el acta. En caso de negativa se requerirá la presencia de un testigo a
tal efecto.
Las autoridades de las instituciones públicas o privadas, donde se hallan
internadas o alojadas las personas a notificar, deberán facilitarle al Oficial
Notificador el acceso al lugar donde se encuentre.
Artículo 196. Traslado de demanda
en desalojos. Cuando se trate
de notificar traslado de demanda en materia de desalojo, el Oficial Notificador
deberá cumplimentar lo establecido en el artículo 187.
Además, cuando se ordene expresamente en el cuerpo del instrumento, deberá:
Artículo 197. Cédulas libradas en
procedimientos atinentes al fuero de familia. Las cédulas libradas en procedimientos atinentes al fuero de familia
deberán notificarse según el tipo de domicilio de que se trate.
Cuando se tratare de domicilio denunciado y en él habiten denunciante y
denunciado o demandante y demandado, se deberá dejar expresa constancia en el
acta de los datos identificatorios de la persona que atendió y/o recibió el
instrumento.
Cuando fuere dispuesto por el Magistrado y así surja expresamente del
instrumento a diligenciar no se dejará el aviso o instrumento al denunciante o
demandante que habite en el mismo domicilio que el del denunciado o demandado.
Artículo 198. Notificaciones
penales. Tratándose de un domicilio
constituido se notificará conforme las previsiones de los artículos 193 y 194.
Si por el contrario se trata de las notificaciones previstas en el artículo 128
del CPP deberá darse cumplimiento a lo allí dispuesto.
Artículo 199. Notificaciones en
cárceles. Los notificadores deberán
concurrir a las cárceles o comisarias, practicando las notificaciones por
intermedio de los Directores, Alcaldes de los Establecimientos o funcionarios a
cargo, a quienes se solicitará el comparendo del detenido, el que deberá
efectuarse sin dilaciones indebidas.
Capítulo V. De los Mandamientos.
Artículo 200. Mandamientos. Los mandamientos son instrumentos firmados por
magistrado donde tramiten los autos, por los cuales, el Ujier u Oficial de
Justicia, están obligados a realizar las diligencias ordenadas en ellos,
estando inhibidos de realizar medida alguna que no esté expresamente
especificada, con intervención de terceros o autorizados, si correspondiere.
Los mandamientos que no se hayan entregado por ausencia del Oficial de la zona
que corresponda, serán diligenciadas por el/los de las zonas linderas o en su
defecto por quien determine el Jefe o Encargado de la oficina.
Artículo 201. Contenido y
formalidades de los mandamientos. Los mandamientos se confeccionarán en el formulario que como Anexo III
forma parte del presente Reglamento y deberán:
Artículo 202. Otras Indicaciones. Sí así se hubiere dispuesto en el auto que se
transcribe, deberá consignarse en el instrumento:
Artículo 203. Funciones del Ujier
y Oficial de Justicia. Son funciones
de los Ujieres y Oficiales de Justicia las que se encuentren previstas en las
disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial y demás normas legales
aplicables según la naturaleza de la medida intentada y las establecidas en el
presente Reglamento.
La dirección de la diligencia es de exclusiva competencia del Ujier u Oficial
de Justicia a cargo.
Están inhabilitados para realizar reconocimientos judiciales (artículos 477 y
478 del CPCC), inventarios en las sucesiones ab-intestato (artículos 3370 del
CC y 754, 755 y cc. del CPCC), constataciones que exijan para su realización de
conocimientos técnicos o específicos y entrega de bienes subastados, conforme
lo dispuesto por el artículo 563 del CPCC.
Artículo 204. Actas. Conforme el contenido de los mandamientos, el
Ujier u Oficial de Justicia labrará acta al efecto, con intervención de
terceros autorizados si correspondiere, debiendo puntualizar todas las
circunstancias y acontecimientos ocurridos durante el acto.
Artículo 205. Plazos. Los plazos para el diligenciamiento de los
mandamientos se contarán por días hábiles y comenzarán a correr el día
siguiente del indicado en el sello fechador de entrada.
Artículo 206. Suspensión de las
diligencias. Cuando no se pudiere solicitar
instrucciones en el acto, los Oficiales de Justicia y Ujieres podrán suspender
las diligencias ante situaciones extraordinarias acontecidas durante su
realización que tornen imposible su efectivización, elevando el instrumento en
consulta por el medio más expedito.
Artículo 207. Mandamientos sin
intervención de autorizado. Los
mandamientos sin intervención de autorizado deberán ser diligenciados en un
término que no exceda los tres días, y ser devueltos el día siguiente al de la
diligencia a la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz según corresponda.
Artículos 208. Mandamientos con
intervención de autorizado. Para los
mandamientos con intervención de autorizado, el Ujier u Oficial procederá tal
como lo prevé el artículo 170 de este Reglamento, teniendo en cuenta las
siguientes pautas:
Artículo 209. Mandamientos con
carácter de urgente. Los
mandamientos con carácter de urgente, serán practicados el mismo día de su remisión
a la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz, salvo que el autorizado solicite
fecha posterior, en cuyo caso se obrará como lo ordena el último párrafo del
artículo precedente.
Artículo 210. Imposibilidad de
llevar a cabo diligencias con carácter de urgente. Cuando se tratare de mandamientos con carácter de
urgente y la diligencia se frustrare, el funcionario dejará constancia en el
acta que labre de esa circunstancia y podrá convenir una nueva concurrencia, la
que podrá efectuarse en el mismo día o con posterioridad, no perdiendo su
carácter de urgente.
Artículo 211. Facultad de
allanar. Para actuar, aun en lugar
abierto al público, se requieren las facultades que determina el artículo 214
del CPCC.
La orden de allanamiento de un domicilio debe estar expresamente consignada en
el mandamiento librado por el Juez o Tribunal donde tramite el expediente, con
excepción de los casos citados en los artículos 224 y 231, y recaer sobre un
domicilio debidamente individualizado.
Artículo 212. Denuncia de otro
domicilio. La facultad concedida al
autorizado de denunciar otro domicilio o individualizar un inmueble no implica
la facultad de allanar ese nuevo domicilio, salvo mención expresa en contrario
que surja del texto del instrumento a diligenciar.
Artículo 213. Servicio de
cerrajero. La utilización de los servicios
de un cerrajero o la facultad de fracturar cerradura, deberá consignarse
expresamente en el instrumento, no encontrándose implícito en la facultad de
allanar.
Artículo 214. Forma de proceder
al allanamiento El allanamiento
de un domicilio se cumplirá siempre que en él existan ocupantes al momento de
iniciar la diligencia del mandamiento o medie resistencia activa o pasiva de
aquéllos.
Se entiende por resistencia pasiva, la inercia, ocultamiento en el domicilio o
abandono ante la presencia del Oficial de Justicia, o cualquier otra actitud
que impida el acceso al lugar.
Artículo 215. Domicilios sin
ocupantes. Tratándose de domicilios en los
que nadie responde a los llamados, el Oficial de Justicia sólo estará facultado
para allanarlo cuando se lo autorice expresamente en el instrumento.
Artículo 216. Allanamiento de
domicilios ubicados en complejos habitacionales. La orden de allanar un domicilio que se encuentre
dentro de un complejo de varias unidades de viviendas (edificios, clubes de
campo y barrios cerrados), no implica el allanamiento de la puerta común o
principal de acceso.
El allanamiento de la puerta de acceso común o principal al domicilio indicado
deberá estar expresamente ordenado.
Artículo 217. De las diligencias de embargo,
secuestro e inventario. Los Ujieres y
Oficiales de Justicia cuando deban embargar, secuestrar o inventariar, lo harán
con claridad y prolijidad, debiendo individualizar con minuciosidad cada cosa,
de manera que imposibilite la sustitución y haga inmediata su identificación.
Artículo 218. De los mandamientos
de intimación. Cuando se
trate de un mandamiento de intimación de pago o de intimación de pago y embargo
en un domicilio denunciado, el funcionario interviniente llevará a cabo la
diligencia sólo cuando sea informado que el requerido vive en ese lugar.
Artículo 219. De los mandamientos
de intimación bajo responsabilidad de la parte. Cuando se trate de un mandamiento de intimación de
pago librado bajo la responsabilidad de la parte, el funcionario interviniente:
Artículo 220. Mandamiento de
embargo. Excepción a su diligenciamiento.
Los Ujieres y Oficiales de Justicia suspenderán la diligencia de embargo cuando
el deudor les entregue en dinero efectivo la suma expresada en el mandamiento,
debiendo dejar asentada tal circunstancia.
El Oficial interviniente depositará el dinero indicado en el artículo anterior,
a más tardar, el primer día siguiente hábil en el Banco de la Provincia de
Buenos Aires, a la orden del Juez correspondiente y como perteneciente a los
autos en el cual se libra el mandamiento.
Artículo 221. Designación del
depositario judicial en mandamientos de embargo. Al designar depositario judicial en los términos
previstos por los artículos 216 y 535 del CPCC, el Oficial interviniente deberá
exigir al sujeto que acredite su identidad con el documento respectivo,
haciéndole prestar juramento, constituir domicilio dentro del radio del asiento
del Tribunal y firmar el acta; además le impondrá de las penalidades en que
incurren los depositarios infieles, dejando de todo ello constancia en el acta.
Artículo 222. Procedimiento en
los mandamientos librados por el Artículo 694 del Código Procesal Civil y
Comercial. En los supuestos a que se
refiere el artículo 694, inc. 2 del CPCC, los Ujieres y Oficiales de Justicia
deberán ajustar su cometido a lo siguiente: al practicar el inventario de los
bienes muebles, lo harán con prolijidad, debiendo individualizar con
minuciosidad cada cosa, de manera que imposibilite la sustitución y haga
inmediata la identificación de lo inventariado. En cuanto al embargo que
aquella norma legal dispone, se observará lo establecido en el artículo 219 del
Código citado y se designará depositario preferentemente al síndico o a la
persona que éste indique, salvo lo que el Juez dispusiere al respecto.
Artículo 223. Mandamientos de
desalojo. En los casos de desalojo,
importará el lanzamiento de las personas y de los bienes que se encuentren en
el interior de un inmueble.
Artículo 224. Acta conminatoria. En los mandamientos de desalojo, el funcionario
actuante librará previamente acta conminatoria de desalojo, donde se comunicará
el día y la banda horaria de dos horas en que concurrirá a ejecutar el mandato
judicial. La fecha contenida en el acta conminatoria siempre se fijará, como
mínimo, para el tercer día posterior a la concurrencia del autorizado a
solicitar fecha.
Deberá consignarse asimismo el Juzgado interviniente, carátula del juicio,
fecha, y firma y sello del funcionario actuante.
Una copia será acollarada al mandamiento y la otra será entregada a cualquier
persona que ocupe el inmueble. En el supuesto que el Oficial no fuere atendido
por persona alguna, fijará el acta conminatoria en el domicilio donde se
practicará el desahucio.
Artículo 225. Mandamiento de
desalojo con carácter de urgente y de exclusión del cónyuge. Ausencia de acta conminatoria. No se labrará acta
conminatoria de desalojo en los mandamientos de lanzamiento que se libren con
carácter de urgente y en los de exclusión del cónyuge del hogar conyugal.
Artículo 226. Entrega de posesión
luego del lanzamiento. El Oficial
actuante entregará la posesión o la tenencia del inmueble al autorizado,
siempre que el Juez así lo ordenare; en su defecto procederá a depositar las
llaves en el Juzgado donde tramita la causa.
Artículo 227. Procedimientos en
los mandamientos librados en la acción de amparo. Los mandamientos librados conforme al artículo 16
de la Ley 7166, serán diligenciados por los Ujieres u Oficiales de Justicia en
el plazo del artículo 207, salvo que el juzgado o tribunal interviniente se
ordene el diligenciamiento urgente.
Artículo 228. Mandamientos de
exhibición o apertura. En los
mandamientos de exhibición o apertura el Oficial de Justicia solo intervendrá a
los efectos de facilitar el inicio de la medida ordenada, finalizando con ello
su cometido. El martillero deberá convenir con el Oficial interviniente la
fecha a efectuar la medida, la que será comunicada al órgano actuante.
Artículo 229. Mandamientos de
secuestro y/o desapoderamiento. La medida de secuestro importa el desapoderamiento de uno o varios
bienes de manos de quien lo detente para ponerlos a disposición de la persona
que indique el juzgado o tribunal, la que deberá ser identificada en el
instrumento.
Se debe individualizar perfectamente el bien objeto de la diligencia. En el caso
que algún dato no coincida sólo se procederá al secuestro si el autorizado se
encuentra facultado para identificarlo, lo hiciere y se constituyere en
depositario.
Si el bien a secuestrar se hallare en la vía pública, el Oficial de Justicia
efectuará la diligencia si se lo autorizara a realizarla en ese lugar
expresamente.
Artículo 230. Mandamiento de
clausura. En los mandamientos de clausura
de un inmueble se procederá al lanzamiento de las personas que se encuentren en
su interior siempre que no se trate de su casa habitación.
La orden que dispone la clausura llevará implícita la facultad de allanar,
servicio de cerrajero y de recurrir al auxilio de la fuerza pública para la
efectivización de la medida.
Deberá constar expresamente en el mandamiento la instrucción de inventariar los
bienes existentes en el lugar donde se lleva a cabo la medida.
El Oficial de Justicia deberá colocar fajas de clausura en todos los accesos al
inmueble en las que se consignarán: carátula del juicio, Juzgado interviniente,
fecha y hora del acto, sello y firma del funcionario interviniente.
Artículo 231. Mandamientos de
restitución de niños, niñas o jóvenes. A fin de cumplimentar estas diligencias y teniendo en cuenta su
complejidad, los órganos jurisdiccionales deberán arbitrar las medidas
necesarias para que el Ujier u Oficial sea acompañado por profesionales
idóneos, en pos de resguardar en la medida de lo posible la salud psicofísica
del restituido.
SECCION SEXTA. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 232. Entrada en vigencia. Las disposiciones del presente Reglamento entrarán en vigencia dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la fecha de su aprobación, con excepción de la prohibición prevista en el art. 86 inc. a) – primera parte – la que comenzará a aplicarse transcurridos dos años de la entrada en vigencia a que se refiere este artículo.
Artículo 233.
Aplicación.
No serán de aplicación las normas de este Reglamento respecto de las cédulas y
mandamientos ingresados en Oficinas, Delegaciones y Juzgados de Paz con anterioridad
a la fecha de entrada en vigor antedicha.
Igual temperamento se adoptará respecto de las actuaciones ingresadas a las
Receptorías de Expedientes y a los Archivos, salvo lo dispuesto en los
artículos siguientes.
Artículo 234.
Cláusula transitoria respecto del sistema INFOREC. Aquellas Receptorías de
Expedientes en las que aún no se encuentre implementado el sistema INFOREC,
deberán adecuar las normas previstas en la Sección Tercera en cuanto sea
posible y en base a las instrucciones que imparta la Dirección General, con el
asesoramiento de la Secretaría de Planificación.
A los fines previstos en el artículo 35, la caratulación de expedientes se
regirá provisoriamente por el listado de categorías adjunto a la presente,
debiéndose utilizar la opción “materia a categorizar” cuando ésta no estuviere
incorporada al listado vigente, ello hasta tanto la Secretaría de Planificación
elabore un nuevo listado acorde a las previsiones contenidas en el presente y a
las que surgen de la Ley 13.634 y sus modif.
Artículo 235.
Archivo de las Investigaciones Penales Preparatorias. De conformidad con lo previsto en
los artículos 52 inc. 1 y 58 de la Ley 12.061, el Ministerio Público deberá
organizar y sostener el funcionamiento de las dependencias en que se depositen los
legajos fiscales y las investigaciones penales preparatorias cuyo archivo sea
dispuesto por el Agente Fiscal en función de los artículos 56 bis, 268 o 290
CPP.
Aquellas investigaciones penales preparatorias que se encontraren archivadas o
paralizadas en los Archivos Departamentales, serán devueltas al Ministerio
Público una vez que éste organice sus propios Archivos, para lo cual no podrá
excederse del término de dos (2) años contados desde la entrada en vigor del
presente reglamento.
Artículo 236. Cláusula transitoria respecto de la puesta en funcionamiento de los Archivos Regionales. Hasta tanto la Suprema Corte de Justicia no organice los Archivos Regionales, los legajos con expedientes de conservación prolongada serán recepcionados en los Archivos Departamentales y en los de los órganos descentralizados y Juzgados de Paz.
Artículo 237.
Reducción de plazos de destrucción. Autorízase a los Jefes de los Archivos Departamentales y
a los titulares de los Juzgados de Paz y organismos descentralizados a reducir
los plazos de destrucción indicados en los expedientes archivados antes de la
entrada en vigor de este Reglamento, cuando para el respectivo supuesto se
prevea un plazo más reducido.
Previa destrucción deberá darse intervención al Departamento Histórico Judicial
en los términos del artículo 118 y cumplimentar lo prescripto por el artículo
119. Será de aplicación lo reglado en los artículos 120 y 121.
Articulo 238. Derogación. Quedan derogados los Acuerdos 1814/78, 2212/87, 2473/92, 2972/00, Resolución 1293/99 y toda otra disposición que se oponga al presente Reglamento.