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Nº 5 19/3/2009 CAUSA C-6539/08 :
"R. E. J. s/ Prescripción adquisitiva muebles" Mag. votantes: LEVATO -GESTEIRA
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA: El art. 163 inc. 6º faculta al juzgador a calificar en definitiva la acción -"iura novit curia"- con abstracción de la calificación que hubieran efectuado las partes, de tal manera que puede rectificar la que se hubiere efectuado en la demanda desde que la identificación de las acciones en la justicia se hace por la naturaleza de los hechos en que se apoyan las partes y no por el enfoque jurídico bajo el cual erróneamente se hubieren encuadrado dichos hechos. El deber consagrado reconoce como limitación el principio de congruencia, pues la sentencia de la causa en materia civil, debe limitarse a lo que ha sido objeto de litigio o sea la forma como ha quedado trabada la litis. Consecuentemente, si bien el sentenciante puede suplir el derecho silenciado por las partes o mal invocado, los jueces no pueden convertir una acción en otra distinta, que ni virtualmente ha sido invocada por las partes. (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales, Tº II-C, Bs.As.1986, pags. 76 y ss).-...En autos el actor ha iniciado un proceso de usucapión sobre un automotor cuya tenencia le fue transferida por boleto de compraventa y que no se halla registralmente inscripto a su nombre. Sin embargo, fundó su derecho en el art. 4.016 bis del Código Civil, y tal norma no comprende los casos en que el dueño se desprendió voluntariamente de la cosa a usucapir, sino sólo el supuesto de cosas robadas o perdidas. Por otra no se aprecia que hayan transcurridos los plazos mínimos previstos legalmente para otros supuestos de usucapión, de modo tal de permitir al juzgador considerar si podía subsumirse en otra norma la situación fáctica de autos En definitiva, se impone concluir, con el sentenciante anterior, que la pretensión debe ser rechazada atento la defectuosa manera en que ha sido impetrada, toda vez que como previamente lo ha señalado este Tribunal no puede tener andamiento la demanda que exhibe una manifiesta deficiencia técnica, en virtud de que el marco fáctico invocado no se subsume en el marco jurídico en que se sustenta la acción deducida. Así, los defectos de que adolece el escrito liminar no pueden ser saneados por conducto de la aplicación del principio iura novit curia.-------