IVA SOBRE PRECIO DE BIENES VENDIDOS EN SUBASTA
JUDICIAL
RSD Nº 35 - Causa 107/09 -
"LOS QUERANDIES S.A. s/Quiebra (Cuadernillo de Apelación)" Expte.
Nro. 45.902 del Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 2 departamental,- MAG.
VOT. LEVATO-GESTEIRA - SCARAFFIA
VERIFICACION DE CREDITOS - CREDITOS COMPRENDIDOS
El art. 32 de la ley de quiebras
impone la obligación de verificar sus
créditos a "todos los acreedores
por causa o título anterior a la presentación y sus garantes". Por
causa o título ha de entenderse al hecho generador de la obligación y de su
contrapartida que es el crédito. En la norma concursal, la expresión causa
refiere a la causa fuente, esto
es, al origen de la obligación. Ello así, la
causa es la relación económico jurídica
que dio lugar a la obligación, es decir
el hecho, acto, negocio u operación que
generó el crédito,
como por ejemplo la compraventa.
La ley exige como
recaudo para la verificación la acreditación de la causa del
crédito insinuado, a
fin de evitar el concilium fraudis entre presunto
acreedor y el fallido,
mediante la constitución de acreencias
simuladas que alteren la mayoría necesaria para la admisión de la
propuesta o perjudiquen la cuantía
del dividendo concursal de
los restantes acreedores
(cfr. Cód.Com.comentado,
Roitman, TºIV-B,
CREDITO POR IVA SOBRE PRECIO DE VENTA
DE BIENES QUE INTEGRABAN EL ACTIVO CONCURSAL EN SUBASTA JUDICIAL ES GASTO DE
CONSERVACION Y JUSTICIA
."..el perito contador integrante de
" No puede desconocerse que
el nacimiento del hecho imponible
que generó el crédito por IVA se
produjo al haberse concretado la
venta judicial de los bienes que integraban el activo de la quiebra (arts. 1,
2, 4 y 5 ley 23.349 de IVA, arts. 3
y 20 CC). al momento de la
presentación de este trámite el crédito no sólo no existía
sino que resultaba eventual -no se había determinado
la composición del activo y en consecuencia
tampoco pod¡a presumirse que se iba a concretar en autos
una subasta, cuando el origen del crédito dependía de la
realización de esta última-".
"... siendo la causa del crédito
objeto de este
recurso posterior a la presentación, y habiéndose originado por el
trámite de la quiebra, el supuesto de autos no se encuentra
aprehendido dentro de las previsiones del art. 32 de la ley de
quiebras, y entonces no existió obligación de la administración federal de
ingresos públicos de presentarse a
verificar un crédito eventual de monto desconocido en tal
oportunidad. Ello así, el impuesto devengado por la venta de los bienes
integrantes del activo concursal en la
subasta realizada en autos constituye un
gasto de conservación y justicia previsto en el art. 240 de la ley de
quiebras, y debe ser abonado sin necesidad de
verificación previa".---