IVA SOBRE PRECIO DE BIENES VENDIDOS EN SUBASTA JUDICIAL

 

          RSD Nº 35 - Causa 107/09 - "LOS QUERANDIES S.A. s/Quiebra (Cuadernillo de Apelación)" Expte. Nro. 45.902 del Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 2 departamental,- MAG. VOT. LEVATO-GESTEIRA - SCARAFFIA

         VERIFICACION DE CREDITOS - CREDITOS COMPRENDIDOS

          El art. 32 de la ley de quiebras impone la obligación de  verificar  sus  créditos a "todos los acreedores  por causa o título anterior a la presentación y sus garantes". Por causa o título ha de entenderse al hecho generador de la obligación y de su contrapartida que es el crédito. En la norma concursal, la expresión causa refiere a la  causa  fuente, esto  es,  al  origen de la obligación. Ello así, la causa  es la relación económico jurídica que dio lugar  a la obligación, es decir el hecho, acto, negocio u operación que  generó  el  crédito,  como  por ejemplo la compraventa. La ley  exige  como  recaudo para la verificación la acreditación de la causa del crédito  insinuado,  a  fin  de  evitar el concilium fraudis entre presunto acreedor y  el  fallido,  mediante la constitución de acreencias  simuladas  que alteren  la mayoría necesaria para la admisión de la propuesta o perjudiquen  la  cuantía  del  dividendo concursal   de   los   restantes   acreedores  (cfr. Cód.Com.comentado,  Roitman,  TºIV-B,  La Ley,Bs.As. 2007, y jurisprudencia allí citada).

     CREDITO POR IVA SOBRE PRECIO DE VENTA DE BIENES QUE INTEGRABAN EL ACTIVO CONCURSAL EN SUBASTA JUDICIAL ES GASTO DE CONSERVACION Y JUSTICIA

     ."..el perito contador integrante de la Asesoría Pericial departamental coincidiendo con la opinión de la Sindicatura, ha dictaminado que la venta de los bienes  que  integraban  el activo  de  la  quiebra mediante la subasta judicial efectuada  en autos constituye una operación gravada con IVA (fs. 2723 del principal, que en copia obra a fs. 5 del presente cuadernillo).

         " No puede desconocerse  que  el  nacimiento del hecho imponible que generó el crédito por IVA se  produjo  al haberse concretado la venta judicial de los bienes que integraban el activo de la quiebra (arts. 1, 2, 4 y 5 ley 23.349 de IVA, arts. 3  y  20 CC). al momento de la presentación de  este  trámite el crédito no sólo no  existía  sino  que  resultaba eventual -no se había determinado la composición del activo y en consecuencia  tampoco  pod¡a  presumirse que se iba a concretar en autos una  subasta,  cuando el origen del crédito dependía de la realización  de esta última-".

         "... siendo la causa del crédito objeto  de  este  recurso posterior a la presentación, y habiéndose originado por el trámite de  la  quiebra, el supuesto de autos  no  se  encuentra  aprehendido dentro de las previsiones del art. 32 de la  ley  de quiebras, y entonces no existió obligación de la administración federal de ingresos públicos de presentarse  a verificar un crédito eventual de monto desconocido  en  tal oportunidad. Ello así, el impuesto devengado por la venta de los bienes integrantes del activo  concursal  en  la subasta realizada en autos constituye  un gasto de conservación y justicia previsto en el art. 240 de la ley de quiebras,  y  debe ser abonado sin necesidad de verificación previa".---