RSD Nº 38/09 del 28/5/09 - Causa  Nro  14/09 - - "C. A. M. c/ R. O. J. s/ DIVORCIO CONTRADICTORIO", Expte Nro 47.791 del   Juzgado  Civil  y  Comercial  Nro  1  departamental,Magistrados Votantes: Scaraffía -  Gesteira

 

MATRIMONIO EN EL EXTRANJERO – IMPEDIMENTO DE LIGAMEN

  Estudiada la causa corresponde en primer término  analizar el rechazo del operador de primera instancia a la  nulidad introducida  por  la demandada mediante vía reconvencional motivada en que la unión cuya disolución se pretende Capo-Raimundo,  fue  contraída  en el extranjero mediando impedimento de ligamen, denunciándose la violación  del  Orden Público Internacional, asentada en que la conversión de la separación en divorcio (ley 23.515) producida respecto del primer   matrimonio   no  puede  ser  convalidante  de  un matrimonio nulo ni tener los efectos retroactivos  que  se pretenden, como  así  tampoco  modifica  la  situación  el divorcio decretado en la Republica  de Méjico pues  lo  fue por  un  Juez sin competencia internacional según surge de la elaborada  y  empeñosa  expresión  de  agravios  de  la recurrente.-

 

MATRIMONIO  EN EL EXTRANJERO - PRUEBA:

 En  este punto ha de darse  por  acreditado  entonces  el matrimonio extranjero invocado en jurisdicción argentina como hecho constitutivo en el cual se fundamenta ahora la pretensión de obtener un divorcio por las causales enumeradas.-

Y ese matrimonio  extranjero  invocado  ostenta  sin  duda alguna  la  apariencia  de   validez   ante   el   Derecho Internacional  Privado argentino, desde que hay certeza de su celebración, conforme la documentación allegada.-Tópico que se rige por el  derecho  administrativo  internacional argentino, conforme lo señala Antonio Boggiano en "El acto administrativo extranjero" J.A. 1973-485

SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EN MEJICO:

En  cuanto  a  la  invalidez  de  la sentencia de divorcio decretada en Méjico respecto del matrimonio R.-M. que cuestiona la  apelante  porque  a  su  decir  no  pudo habilitar  el  matrimonio  posterior  que se celebrara con impedimento de ligamen, nos centra en la problemática bien ajustada  por  el  a  quo  referida  al segundo matrimonio celebrado  en  el  extranjero  con  posterioridad   a   la disolución  en  el  extranjero de un matrimonio argentino, que sumió a la doctrina y la jurisprudencia en complejas y contradictorias opiniones, ajustadamente resueltas por  el operador.-  En  este  punto  y  siguiendo  con la doctrina expuesta por  Augusto  César  Belluscio  resulta  correcto entender   que"   si  la  separación  o  el  divorcio  son decretados por tribunal extranjero conforme a sus  propias normas  que  rigen  la  competencia  internacional y a las argentinas-  cuando  ha  mediado  traslado  efectivo   del domicilio  matrimonial  a otro país y se radicó la demanda ante  los  tribunales de ‚ste, la separación y el divorcio quedan  regidos  por  las normas del derecho internacional privado del país del tribunal interviniente".-Cfr  "Manual de derecho de familia" Edit Astrea.-

Del juego de los arts 164 del Cód. Civil (texto ley 23.515)  la desaparición de la regla del antiguo art 7 de la ley de  matrimonio  civil,  del  art.  159  del Cod Civil (ley 23.515), del Tratado de Derecho civil de Montevideo en sus arts 11 y 13 y del Tratado de 1940 en sus  arts  11  y  15 podemos concluir que la separación queda regida  en  todos los casos por la ley del domicilio.-Y expresamente  señala el  renombrado  autor la alternativa de que "el matrimonio celebrado en la Republica Argentina puede ser disuelto por divorcio  en  cualquier país extranjero que lo admita (art. 164 Cod Civil, art 13 inc b Tratado de 1889 y art 15 inc b Tratado  de  1940.-Si  en  el  extranjero  se  decreta  la separación personal,  puede  ser  convertida  en  divorcio vincular,  sea  en  el  país  extranjero  que  lo   admita (aplicación  de  las  mismas  disposiciones),  sea  en  la República  Argentina  art.  161  Cod  Civil, que acepta la conversión.-

El  distinguido  jurista  Vidal   Taquini   en   su   obra "Matrimonio  Civil"  resulta  aún  m s  contundente cuando afirma  que  la  separación  personal  o  divorcio  en  el extranjero  tienen  plena  validez  produciendo  todos sus efectos, no resultando necesario  que  las  causales  sean id‚nticas  a  las  de  nuestra  ley o que reciban la misma denominación, prescribiendo  que  la  separación  personal puede ser convertida en divorcio vincular en nuestro  país o en el extranjero.-Cita la hipótesis de que esto ocurriera si   los   cónyuges   trasladan   ambos  el  domicilio  al extranjero.-

Pero también acepta el mismo resultado en el caso  de  que sólo  uno  de  los  cónyuges  traslade  su  domicilio   al extranjero,  en  cuyo  caso será  ante el juez de este país que tramite el juicio si se considera  competente,  siendo también su juicio  de  separación  o  divorcio  válido.-La condición  que  se  impone  es la no afectación de nuestro orden público interno.-

señala  con  meridiana  claridad  que  la  recepción   del divorcio vincular ha tornado a nuestra  ley  en  permisiva ampliando la posibilidad del reconocimiento de  disolución en un país extranjero, aunque  el  matrimonio  se  hubiera celebrado   en   la   República,   quedando  los  cónyuges habilitados  para  celebrar  el  nuevo  matrimonio  en  el extranjero  o en el país (tal como aconteció en la especie con  el  primer  matrimonio  Mussi-Raimundo  celebrado  en Argentina, la posterior separación en Méjico  y  la  nueva celebración del matrimonio Capo-Raimundo en Méjico).-

La única limitación que explica el erudito autor citado es que el juez que dictó la sentencia resulte  competente  en la  órbita  internacional  según  nuestras  normas, que el proceso exteriorice el respeto de  la  defensa  en  juicio (art.  517  inc 1 y 2 del CPC) y que nuestro orden público no quede afectado (art. 14 del Cod Civil).-

 TESIS DE LA INEFICACIA EXTRATERRITORIAL:

No puedo  atender esa queja que sigue sin  duda  la  teoría   de   la   carencia   de   eficacia extraterritorial  o  de  validez internacional mediante la cual   se  le  negaba  la  producción  de  efectos,  tesis expuestas  por  el  Dr.  Argentino Barraquero y el profesor uruguayo  Quintín  Alfonsín,  y  que  alcanzó   la   mayor relevancia  al  ser  admitida  por  la  Suprema  Corte  de Justicia en el caso "Rosas de Egea" y posteriores  citados por la apelante en apoyo de su postura.-

Esa  posición  jurisprudencial  y  doctrinaria   ha   sido superada en la actual jurisprudencia de la  Corte  Suprema de  Justicia  de  la  Nación  en  los precedentes ""Ulloa", "Zapata", "Sol " donde se le otorga validez  al  matrimonio celebrado en el extranjero, dado que en la  actualidad  no se  verifica  una  repulsa  con  el   ordenamiento   legal interno.-

Coincido con el aquo en que el orden público interno no se encuenta vulnerado y que además es de contenido  variable, que  se  trata  de  verificar según las normas del derecho internacional  privado de nuestro país, la satisfacción de los  recaudos  de  validez  de  una situación creada en el extranjero, en la especie el matrimonio de Raimundo-Capo y que  es  llamada a desplegar sus efectos en el foro.-según se   ha  dicho  en  el  fallo  "Ulloa"  este  examen  debe efectuarse   según   las   disposiciones  del  Tratado  de Montevideo  de Derecho Civil Internacional de 1940 que, en el  caso  de matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen, no impone a los  otros  pauses contratantes la obligación internacional  de  desconocerle validez,   sino   que   deja   librado  al  orden  público internacional  del  estado  requerido la decisión sobre la reacción que m s convenga al espíritu de su legislación.-Y la modificación  introducida  por  la  ley  23.515  a  los principios   que   informan   la  legislación  matrimonial argentina  (al  admitir  la  disolución  del  vínculo  por divorcio),  resulta  relevante  para  lo que se discute en autos pues, en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino  carece de interés actual en reaccionar  frente  a  un  matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el  foro  en virtud de los derecho sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite" Cfr. publicación en fallos 330:1572 en  LL  26-06007 con nota de L.M. Calderón Vico de Della Savia  y  en SJA 12-12-07 con nota de S.L. Feldstein de Cárdenas y M.S. Rodriguez.-

ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL:

Con  mayor  contundencia aún se extrae del fallo"Sola J.V. s. sucesión"  12-11-96  de  nuestro  m s  alto  Tribunal Nacional  que  "El  orden  público  internacional no es un concepto  inmutable  y  definitivo   sino   esencialmente variable,  pues  expresa  los  principios  esenciales  que sustentan  la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las  opiniones  y creencias  que  prevalecen  en  cada  momento en un estado determinado.-De all¡ que la confrontación debe hacerse con un  criterio  de  actualidad,  noción  que  es ampliamente recibida en el derecho comparado".-

"Que el principio de la disolubilidad del matrimonio civil fue  introducido jurisprudencialmente en fallos 308-2268 y fue recogido por la reforma de que la ley 23.515 introdujo en  el  derecho  matrimonial positivo argentino.-La citada ley  adoptó  nuevos  criterios de valoración sustancial al admitir la disolución del vínculo por  divorcio  para  los matrimonios, los procesos en trámite e incluso  para  las sentencias  de  separación  pasadas  en  autoridad de cosa juzgada  extranjeras y nacionales que puedan transformarse en sentencias de divorcio".-

"Que esta modificación de los principios que  informan  la legislación matrimonial argentina es  relevante  para  los que  se  discute  en autos pues, en virtud del criterio de actualidad  del  orden  público  internacional,  el  orden jurídico argentino carece de interés actual en  reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero  que  es invocado  en  el  foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite".-

CONVERSION DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO: Y también como  lo señala el sentenciante de la instancia anterior otro hecho relevante lo configura la conversión en divorcio  vincular de la sentencia de  separación  personal  entre  Raimundo-Mussi , donde optara el demandado por disolver el vinculo, vedando  la  pretensión  dado  que en la actualidad no hay vinculo  legal  subsistente  o  no   disuelto   legalmente (doctrina art. 166 inc 6to del Código Civil).-

Encuentro  como  ajustada la sentencia en estos puntos, de allí que no puedo atender los agravios formulados  por  la apelante  en  punto  a  la  existencia  de  impedimento de ligamen que vicia de nulidad el matrimonio  celebrado  por las  partes de este juicio conforme la aplicación del art. 219 del Cód. Civil que se reclama.-

DIVORCIO.-CAUSALES.-ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO

En orden a las primeras de las causales invocadas, esto es el abandono voluntario y malicioso previsto en el art. 202 inc   5   del   Cód.  Civil  considerado  como  sustracción voluntaria,   unilateral   e   inconsulta   al   deber  de cohabitación y asistencia, coincido  con  el  juzgador  en cuanto a la carga que pesa sobre el demandado de acreditar en forma fehaciente la causal del alejamiento en cuanto la contraria  probara  que éste efectivamente aconteció, y en la especie entiendo que ese imperativo del propio  interés del   accionado   no   ha   sido   alcanzado   en    forma satisfactoria.-

Esta   afirmación  no  resulta  suficiente  para  dar  por abastecido el recaudo de la carga de la prueba exigible  a quien reconociendo el alejamiento no prueba las razones  o motivaciones  del  mismo  que legitimen la exclusión de la reprochabilidad de tal conducta.-

DIVORCIO CONTRADICTORIO.- CAUSALES: INJURIAS GRAVES:

La amplitud del concepto  de  injurias permite sin duda alguna abarcar las conductas  que  fueron valoradas por el sentenciante de la primera,  para dar por acreditas las mismas como causal de divorcio y reprochables al demandado.-

Y como bien lo señala los  deberes  matrimoniales  han  de observarse  de  manera  permanente,  en  tanto  el vínculo matrimonial  no  se disuelva, por lo cual ni la separación de  hecho ni la separación personal extinguen este deber.-Solamente  con  la  muerte  y con el divorcio desaparecen, según apunta acertadamente Carlos Vidal Taquini en su obra "Matrimonio Civil" pág. 249.-

DIVORCIO CONTRADICTORIO - COSTAS.- PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA:

Finalmente respecto de las costas se ha dicho  desde  aquí que conforme la directriz que emana del art.  68  del  CPC que ha de mantenerse como fundamento de la  institución  y como principio esencial el hecho objetivo de la derrota, y no encuentro motivos que me lleven al apartamiento de esta regla  procesal,  no  pudiendo  atender  el  reclamo de la recurrente  en  tal  sentido, habida cuenta que a la fecha del planteo la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Provincia  de  Buenos  Aires era conocida tal como lo apunta la contraria, con  lo  que si bien como ya lo he dicho la cuestión traída es ardua  y compleja,  no exime per se del principio general contenido en la ley ritual .-

 

COSTAS.-RECONVENCION:En  tal sentido se ha dicho que "La reconvención no constituye un medio de  defensa  sino  que reviste  la  naturaleza  de  un  verdadero medio de ataque dirigido contra el actor y, en consecuencia, si  la  misma fue  desestimada  y como consecuencia de ello, se absolvió al reconvenido,  el  reconviniente  viene  a  revestir  el carácter de vencido y, por ende, debe soportar las  costas respecto de la reconvención" Cfr Morello "CÓd.  Procesales Comentados y Anotados, pág 106 T II-B.-