RSD Nº 38/09 del 28/5/09 - Causa
Nro 14/09 - - "C. A. M. c/
R. O. J. s/ DIVORCIO CONTRADICTORIO", Expte Nro 47.791 del Juzgado
Civil y Comercial
Nro 1 departamental,Magistrados Votantes: Scaraffía
- Gesteira
MATRIMONIO EN EL EXTRANJERO – IMPEDIMENTO DE LIGAMEN
Estudiada la causa corresponde
en primer término analizar el rechazo
del operador de primera instancia a la
nulidad introducida por la demandada mediante vía reconvencional
motivada en que la unión cuya disolución se pretende Capo-Raimundo, fue
contraída en el extranjero
mediando impedimento de ligamen, denunciándose la violación del
Orden Público Internacional, asentada en que la conversión de la
separación en divorcio (ley 23.515) producida respecto del primer matrimonio
no puede ser
convalidante de un matrimonio nulo ni tener los efectos
retroactivos que se pretenden, como así
tampoco modifica la
situación el divorcio decretado
en
MATRIMONIO EN EL EXTRANJERO -
PRUEBA:
En este punto ha de darse por
acreditado entonces el matrimonio extranjero invocado en
jurisdicción argentina como hecho constitutivo en el cual se fundamenta ahora
la pretensión de obtener un divorcio por las causales enumeradas.-
Y ese matrimonio extranjero invocado
ostenta sin duda alguna
la apariencia de
validez ante el
Derecho Internacional Privado
argentino, desde que hay certeza de su celebración, conforme la documentación
allegada.-Tópico que se rige por el
derecho administrativo internacional argentino, conforme lo señala
Antonio Boggiano en "El acto administrativo extranjero" J.A. 1973-485
SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EN MEJICO:
En cuanto a
la invalidez de la
sentencia de divorcio decretada en Méjico respecto del matrimonio R.-M. que
cuestiona la apelante porque
a su decir
no pudo habilitar el
matrimonio posterior que se celebrara con impedimento de ligamen,
nos centra en la problemática bien ajustada
por el a
quo referida al segundo matrimonio celebrado en
el extranjero con
posterioridad a la disolución en
el extranjero de un matrimonio
argentino, que sumió a la doctrina y la jurisprudencia en complejas y
contradictorias opiniones, ajustadamente resueltas por el operador.-
En este punto
y siguiendo con la doctrina expuesta por Augusto
César Belluscio resulta
correcto entender que" si
la separación o
el divorcio son decretados por tribunal extranjero
conforme a sus propias normas que
rigen la competencia
internacional y a las argentinas-
cuando ha mediado
traslado efectivo del domicilio matrimonial
a otro país y se radicó la demanda ante
los tribunales de ‚ste, la
separación y el divorcio quedan
regidos por las normas del derecho internacional privado
del país del tribunal interviniente".-Cfr
"Manual de derecho de familia" Edit Astrea.-
Del juego de los arts 164 del Cód. Civil (texto ley 23.515) la desaparición de la regla del antiguo art 7
de la ley de matrimonio civil,
del art. 159
del Cod Civil (ley 23.515), del Tratado de Derecho civil de Montevideo
en sus arts 11 y 13 y del Tratado de 1940 en sus arts
11 y 15 podemos concluir que la separación queda
regida en todos los casos por la ley del domicilio.-Y
expresamente señala el renombrado
autor la alternativa de que "el matrimonio celebrado en
El distinguido jurista
Vidal Taquini en
su obra "Matrimonio Civil"
resulta aún m s
contundente cuando afirma
que la separación
personal o divorcio
en el extranjero tienen
plena validez produciendo
todos sus efectos, no resultando necesario que
las causales sean id‚nticas a
las de nuestra
ley o que reciban la misma denominación, prescribiendo que
la separación personal puede ser convertida en divorcio
vincular en nuestro país o en el
extranjero.-Cita la hipótesis de que esto ocurriera si los
cónyuges trasladan ambos
el domicilio al extranjero.-
Pero también acepta el mismo resultado en el caso de que
sólo uno
de los cónyuges
traslade su domicilio
al extranjero, en cuyo
caso será ante el juez de este país que tramite el juicio si se
considera competente, siendo también su juicio de separación o
divorcio válido.-La
condición que se
impone es la no afectación de
nuestro orden público interno.-
señala con meridiana
claridad que la
recepción del divorcio vincular
ha tornado a nuestra ley en
permisiva ampliando la posibilidad del reconocimiento de disolución en un país extranjero, aunque el
matrimonio se hubiera celebrado en
La única limitación que explica el erudito autor citado es que el juez
que dictó la sentencia resulte
competente en la órbita
internacional según nuestras
normas, que el proceso exteriorice el respeto de la
defensa en juicio (art.
517 inc 1 y 2 del CPC) y que
nuestro orden público no quede afectado (art. 14 del Cod Civil).-
TESIS DE
No puedo atender esa queja que
sigue sin duda la
teoría de la
carencia de eficacia extraterritorial o de validez internacional mediante la cual se
le negaba la
producción de efectos,
tesis expuestas por el
Dr. Argentino Barraquero y el profesor
uruguayo Quintín Alfonsín,
y que alcanzó
la mayor relevancia al
ser admitida por
Esa posición jurisprudencial y
doctrinaria ha sido superada en la actual jurisprudencia de
Coincido con el aquo en que el orden público interno no se encuenta vulnerado
y que además es de contenido variable,
que se
trata de verificar según las normas del derecho
internacional privado de nuestro país,
la satisfacción de los recaudos de
validez de una situación creada en el extranjero, en la
especie el matrimonio de Raimundo-Capo y que
es llamada a desplegar sus
efectos en el foro.-según se ha dicho
en el fallo
"Ulloa" este examen
debe efectuarse según las
disposiciones del Tratado
de Montevideo de Derecho Civil
Internacional de 1940 que, en el
caso de matrimonio celebrado en
otro país contratante con impedimento de ligamen, no impone a los otros
pauses contratantes la obligación internacional de
desconocerle validez, sino que
deja librado al
orden público internacional del
estado requerido la decisión
sobre la reacción que m s convenga al espíritu de su legislación.-Y la
modificación introducida por
la ley 23.515
a los principios que
informan la legislación
matrimonial argentina (al admitir
la disolución del
vínculo por divorcio), resulta
relevante para lo que se discute en autos pues, en virtud
del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico
argentino carece de interés actual en
reaccionar frente a
un matrimonio celebrado en el
extranjero que es invocado en el
foro en virtud de los derecho
sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite" Cfr. publicación en
fallos 330:1572 en LL 26-06007 con nota de L.M. Calderón Vico de
Della Savia y en SJA 12-12-07 con nota de S.L. Feldstein de
Cárdenas y M.S. Rodriguez.-
ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL:
Con mayor contundencia aún se extrae del
fallo"Sola J.V. s. sucesión"
12-11-96 de nuestro
m s alto Tribunal Nacional que
"El orden público
internacional no es un concepto
inmutable y definitivo
sino esencialmente
variable, pues expresa
los principios esenciales
que sustentan la organización
jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones
y creencias que prevalecen
en cada momento en un estado determinado.-De all¡ que
la confrontación debe hacerse con un
criterio de actualidad,
noción que es ampliamente recibida en el derecho
comparado".-
"Que el principio de la disolubilidad del matrimonio civil fue introducido jurisprudencialmente en fallos
308-2268 y fue recogido por la reforma de que la ley 23.515 introdujo en el
derecho matrimonial positivo
argentino.-La citada ley adoptó nuevos
criterios de valoración sustancial al admitir la disolución del vínculo
por divorcio para
los matrimonios, los procesos en trámite e incluso para
las sentencias de separación
pasadas en autoridad de cosa juzgada extranjeras y nacionales que puedan
transformarse en sentencias de divorcio".-
"Que esta modificación de los principios que informan
la legislación matrimonial argentina es
relevante para los que
se discute en autos pues, en virtud del criterio de
actualidad del orden
público internacional, el
orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado
en el extranjero que es invocado
en el foro en virtud de los derechos sucesorios
reclamados por la cónyuge supérstite".-
CONVERSION DE
Encuentro como ajustada la sentencia en estos puntos, de
allí que no puedo atender los agravios formulados por la
apelante en punto
a la existencia
de impedimento de ligamen que
vicia de nulidad el matrimonio
celebrado por las partes de este juicio conforme la aplicación
del art. 219 del Cód. Civil que se reclama.-
DIVORCIO.-CAUSALES.-ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO
En orden a las primeras de las causales invocadas, esto es el abandono
voluntario y malicioso previsto en el art. 202 inc 5
del Cód. Civil
considerado como sustracción voluntaria, unilateral
e inconsulta al
deber de cohabitación y asistencia,
coincido con el
juzgador en cuanto a la carga que
pesa sobre el demandado de acreditar en forma fehaciente la causal del
alejamiento en cuanto la contraria
probara que éste efectivamente
aconteció, y en la especie entiendo que ese imperativo del propio interés del
accionado no ha
sido alcanzado en
forma satisfactoria.-
Esta afirmación no
resulta suficiente para
dar por abastecido el recaudo de
la carga de la prueba exigible a quien
reconociendo el alejamiento no prueba las razones o motivaciones del
mismo que legitimen la exclusión
de la reprochabilidad de tal conducta.-
DIVORCIO CONTRADICTORIO.- CAUSALES: INJURIAS GRAVES:
La amplitud del concepto de injurias permite sin duda alguna abarcar las
conductas que fueron valoradas por el sentenciante de la
primera, para dar por acreditas las
mismas como causal de divorcio y reprochables al demandado.-
Y como bien lo señala los
deberes matrimoniales han de
observarse de manera
permanente, en tanto
el vínculo matrimonial no se disuelva, por lo cual ni la separación de hecho ni la separación personal extinguen
este deber.-Solamente con la
muerte y con el divorcio
desaparecen, según apunta acertadamente Carlos Vidal Taquini en su obra
"Matrimonio Civil" pág. 249.-
DIVORCIO CONTRADICTORIO - COSTAS.- PRINCIPIO OBJETIVO DE
Finalmente respecto de las costas se ha dicho desde
aquí que conforme la directriz que emana del art. 68
del CPC que ha de mantenerse como
fundamento de la institución y como principio esencial el hecho objetivo
de la derrota, y no encuentro motivos que me lleven al apartamiento de esta
regla procesal, no
pudiendo atender el reclamo
de la recurrente en tal
sentido, habida cuenta que a la fecha del planteo la nueva
jurisprudencia de
COSTAS.-RECONVENCION:En
tal sentido se ha dicho que "La reconvención no constituye un medio
de defensa sino
que reviste la naturaleza
de un verdadero medio de ataque dirigido contra el
actor y, en consecuencia, si la misma fue
desestimada y como consecuencia
de ello, se absolvió al reconvenido,
el reconviniente viene
a revestir el carácter de vencido y, por ende, debe
soportar las costas respecto de la
reconvención" Cfr Morello "CÓd.
Procesales Comentados y Anotados, pág 106 T II-B.-