Código Aduanero
Título Preliminar - Disposiciones Generales
Cap. 1º - Ambito espacial
Artículo 1- Las disposiciones de este código rigen
en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la
Nación Argentina, así como también en los enclaves constituidos a su favor.
Artículo 2.-
1 territorio aduanero es la parte del ámbito mencionado en el Artículo 1, en la
que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter
económico a las importaciones y a las exportaciones.
2 territorio aduanero general es aquel en el cual es aplicable el sistema
general arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones
y a las exportaciones.
3 territorio aduanero especial o área aduanera especial es aquel en el cual es
aplicable un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter
económico a las importaciones y a las exportaciones.
Artículo 3.- No constituye territorio aduanero, ni
general ni especial:
a) El mar territorial argentino y los ríos internacionales;
b) Las áreas francas;
c) Los exclaves;
d) Los espacios aéreos correspondientes a los ámbitos a que se refieren los
incisos precedentes;
e) El lecho y el subsuelo submarinos nacionales.
en éstos ámbitos se aplican los regímenes aduaneros que para cada caso se
contemplan en este código.
Artículo 4.-
1. Enclave es el ámbito sometido a la soberanía de otro estado, en el cual, en
virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación
aduanera Nacional.
2. Exclave es el ámbito, sometido a la soberanía de la Nación Argentina, en el
cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la
legislación aduanera de otro estado.
Artículo 5.-
1 - Zona primaria aduanera es aquella parte del territorio aduanero habilitada
para la ejecución de operaciones aduaneras o afectada al control de las mismas,
en la que rigen normas especiales para la circulación de personas y el
movimiento y disposición de la mercadería.
2 - La zona primaria aduanera comprende, en particular:
a) Los locales instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se
realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero;
b) Los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos;
c) Los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios
enumerados en los incs. A y b de este artículo;
d) Los demás lugares que cumplieren una función similar a la de los mencionados
en los incs. A, b y c de este artículo, que determinare la reglamentación;
e) Los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos
precedentes.
Artículo 6.- El territorio aduanero, excluida la
zona primaria, constituye zona secundaria aduanera.
Artículo 7.-
1 - Zona de vigilancia especial es la franja de la zona secundaria aduanera
sometida a disposiciones especiales de control, que se extiende:
a) En las fronteras terrestres del territorio aduanero, entre el límite de este
y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinara
reglamentariamente;
b) En las fronteras acuáticas del territorio aduanero, entre las costa de este y
una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinara
reglamentariamente;
c) Entre las riberas de los ríos internacionales y nacionales de navegación
internacional y una línea interna paralela trazada a una distancia que se
determinara reglamentariamente;
d) En todo el curso de los ríos nacionales de navegación internacional;
e) A los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los
incisos precedentes.
2 - En los incs. A, b y c del apartado 1, la distancia a determinarse no podrá
exceder de 100 kilómetros del limite correspondiente.
3 - Salvo disposición expresa en contrario, los enclaves constituidos a favor de
la Nación y sus correspondientes espacios aéreos constituyen zona de vigilancia
especial, en cuanto no integraren la zona primaria aduanera.
Artículo 8.- Zona marítima aduanera es la franja del
mar territorial argentino y de la parte de los ríos internacionales sometida a
la soberanía de la Nación Argentina, comprendidos sus espacios aéreos, que se
encuentra sujeta a disposiciones especiales de control y que se extiende entre
la costa, medida desde la línea de la más bajas mareas, y una línea externa
paralela a ella, trazada a una distancia que se determinara reglamentariamente.
La distancia entre estas dos líneas, que conforman la franja, no podrá exceder
de veinte kilómetros.
Cap. 2º - Importación y exportación
Artículo 9.-
1 - Importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio
aduanero.
2 - Exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio
aduanero.
Cap. 3º - Mercaderías y servicios
Artículo 10.- 1. A los fines de este Código es
mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.
2. Se consideran igualmente -a los fines de este Código- como si se tratare de
mercadería:
a) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya
utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo
servicio que se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno
o varios proveedores de servicios;
b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.
(Artículo según Ley 25063).
Artículo 11.-
1 - En las normas que se dictaren para regular el tráfico internacional de
mercadería, ésta se individualizará y clasificará de acuerdo con el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, establecido por el
Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en
Bruselas, con fecha 14 de Julio de 1983 y modificado por su Protocolo de
Enmienda hecho en Bruselas el 24 de Junio de 1986, y sus Notas explicativas.
2 - El Poder Ejecutivo por conducto de la Subsecretaría de Finanzas Públicas,
mantendrá permanentemente actualizadas las versiones vigentes en la República,
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de sus
Notas explicativas, a medida que el Consejo de Cooperación Aduanera modificare
sus textos oficiales.
(Modificado por ley 24206).
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo podrá:
a) Desdoblar las partidas y subpartidas no subdivididas del Sistema Armonizado
de Designación y Codificación de Mercancías (S.A.:) mediante la creación de
subpartidas e ítems, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y
desdoblar dichas subdivisiones;
b) Incorporar reglas generales de interpretación y notas a las secciones, a sus
Capítulos o a sus subpartidas, adicionales a las que integran el mencionado
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, como así también
adiciones a sus notas explicativas, siempre que las reglas, notas y adiciones en
cuestión resultaren compatibles con los textos a que se refiere el art. 11 y con
las resoluciones del consejo de cooperación aduanera en materia de nomenclatura.
(Modificado por ley 24206).
Artículo 13.- Derogado por ley 24206.
Artículo 14.-
1 - En ausencia de disposiciones especiales aplicables, el origen de la
mercadería importada se determina de conformidad con las siguientes reglas:
a) La mercadería que fuere un producto natural es originaria del país en cuyo
suelo, agua territorial, lecho y subsuelo submarinos o espacio aéreo hubiera
nacido y sido criada, o hubiera sido cosechada, recolectada, extraída o
aprehendida;
b) La mercadería extraída en alta mar o en su espacio aéreo, por buques,
aeronaves y demás medios de transporte o artefactos de cualquier tipo, es
originaria del país al que correspondiere el pabellón o matrícula de aquellos.
del mismo origen se considera el producto resultante de la transformación del
perfeccionamiento de dicha mercadería en alta mar o en su espacio aéreo, siempre
que no hubiese mediado aporte de materia de otro país;
c) La mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país, sin el
aporte de materia de otro, es originaria del país donde hubiera sido fabricada;
d) La mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país, con el
aporte total o parcial de materia de otro es originaria de aquél en el cual se
hubiera realizado la transformación o el perfeccionamiento, siempre que dichos
procesos hubieran variado las características de la mercadería de modo tal que
ello implicare un cambio de la partida de la nomenclatura aplicable;
e) La mercadería que hubiera sufrido transformaciones o perfeccionamientos en
distintos países, como consecuencia de las cuales se hubiesen variado sus
características de modo tal que ello implicare un cambio de la partida de la
nomenclatura aplicable, es originaria del país al cual resultare atribuible el
último cambio de partida;
f) Cuando no resultaren aplicables las reglas precedentes, la mercadería es
originaria de aquél lugar en el que se la hubiere sometido a un proceso que le
otorgare el mayor valor relativo en aduana al producto importado, y si fueren
dos o mas los que se encontraren en tales condiciones, la mercadería se
considera originaria del último de ellos.
2 - Aun cuando fueren de aplicación las reglas previstas en los incs. D y e del
apartado 1 de este artículo, el Poder ejecutivo, por motivos fundados, podrá
establecer que el origen de cierta especie de mercadería se determine por
cualquiera de los siguientes métodos:
a) De conformidad con la regla prevista en el inc. F del apartado 1 de este
artículo;
b) En función de una lista de transformaciones o perfeccionamientos que se
consideren especialmente relevantes;
c) Conforme a otros criterios similares que se consideren idóneos a tales fines.
el Poder Ejecutivo podrá delegar la facultad prevista en éste apartado en el
Ministerio de economía.
Artículo 15.- En ausencia de disposiciones
especiales aplicables, la mercadería se considera procedente del lugar del cual
hubiera sido expedita con destino final al lugar de importación.
Artículo 16- A los fines de la determinación del
origen y de la procedencia de la mercadería, los enclaves se consideran parte
integrante del país a cuyo favor se hubieran constituido.
sujetos
Secc. I - Sujetos
Tít. I - Servicio Aduanero
Cap. 1º - Organización
Artículo 17.- La administración Nacional de aduanas
es el organismo administrativo encargado de la aplicación de la legislación
relativa a la importación y exportación de mercadería.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 18.- La administración Nacional de aduanas
ejercerá sus funciones conforme al régimen jurídico que la regule y tendrá a su
cargo la superintendencia general y dirección de las aduanas y de las demás
dependencias que la integraren.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 19.- Constituyen aduanas las distintas
oficinas que, dentro de la competencia
que se les hubiere asignado, ejercen las funciones a que se refiere el art. 17,
en especial, las de percepción y fiscalización de las rentas públicas producidas
por los derechos y demás tributos con que las operaciones de importación y
exportación se hallaren gravadas y las de control del tráfico internacional de
mercadería.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo podrá trasladar el
asiento geográfico de las aduanas cuando lo aconsejaren motivos de control o de
racionalización o eficiencia de la Administración aduanera o, en especial, toda
vez que se produjeren o resultare conveniente provocar variaciones en el
volumen, composición u orientación del tráfico internacional o en la
localización geográfica de las vías de intercambio, con la reserva de que
aquellas aduanas a que se refiere el Artículo 67, inc. 9, in fine, de la
constitución Nacional sólo podrán ser trasladadas dentro del territorio de la
respectiva Provincia.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 21.- La administración Nacional de aduanas,
teniendo en consideración razones de mejor control, racionalización o eficiencia
del servicio o de tráfico internacional, asignara a las aduanas el carácter de
permanentes o transitorias, fijara o modificara la competencia territorial de
las mismas, así como la clase, naturaleza e importancia de las operaciones,
regímenes y destinaciones que pueden cumplirse ante ellas. En materia penal
aduanera, sin embargo, la jurisdicción y la competencia se determinaran siempre
de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de la Comisión de los hechos.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 22.- Corresponde a las aduanas el
conocimiento y decisión en forma originaria de todos los actos que debieren
cumplirse ante las mismas dentro del ámbito de competencia que les atribuyeren
este código y la administración Nacional de aduanas.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Cap. 2º - Funciones y facultades
Artículo 23.- Son funciones y facultades de la
administración Nacional de aduanas:
a) Ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercadería;
b) Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación y a la exportación
cuya aplicación y fiscalización le están o le fueren encomendadas;
c) Aplicar, liquidar, percibir, devolver y fiscalizar los tributos cuya
aplicación, liquidación, percepción, devolución y fiscalización le están o le
fueren encomendadas;
d) Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez
concluida su tramitación ante las aduanas y, de conformidad con las
disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos, así como disponer
las devoluciones que correspondieren;
e) Conceder esperas para el pago de los tributos y de sus correspondientes
intereses de cualquier índole, en los casos autorizados por ley
f) Autorizar las operaciones y regímenes aduaneros relativos a los medios de
transporte, así como las operaciones, destinaciones y regímenes a que puede
someterse la demás mercadería involucrada en el tráfico internacional;
g) Habilitar, con carácter precario o transitorio, lugares para la realización
de operaciones aduaneras:
h) Autorizar, según los antecedentes y garantías que brindaren los
peticionantes, de acuerdo con la naturaleza de la operación y con los controles
que en cada caso correspondiere, la verificación de la mercadería en los locales
o depósitos de los importadores y exportadores, o en los lugares por ellos
ofrecidos a tal fin, siempre que los mismos reunieren las condiciones y
ofrecieren las seguridades requeridas para el adecuado contralor de la operación
y la debida salvaguardia de la renta fiscal:
i) Impartir normas generales para la interpretación y aplicación de las leyes y
reglamentos de la materia;
j) Suspender o modificar, fundadamente, con carácter general o singular,
aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal,
siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la
importación o a la exportación o el interés fiscal;
k) Determinar, mediante normas generales los libros, anotaciones y documentos
que deberán llevar, efectuar y conservar los despachantes de aduana, agentes de
transporte aduanero, importadores, exportadores y demás administrados cuya
actividad se vinculare con la del servicio aduanero, fijando igualmente los
plazos durante los cuales estos deberán guardar en su poder dicha documentación
y, en su caso, los respectivos comprobantes.
l) Dictar normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la licita
tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo
efecto podrán exigirse, declaraciones juradas de existencia, estampillado,
marcación de mercadería, contabilización en libros especiales o todo otro medio
o sistema idóneo para tal fin;
ll) Ejercer las atribuciones jurisdiccionales que se le acuerdan en este código;
m) Avocarse en cualquier tiempo al conocimiento y decisión de las causas
aduaneras de cualquier naturaleza, quedando a este fin investida de toda la
potestad jurisdiccional del órgano sustituido;
n) Instruir, cuando correspondiere, los sumarios de prevención en las causas por
delitos aduaneros;
ñ) Ejercer el poder de policía aduanera y la fuerza pública a fin de prevenir y
reprimir los delitos y las infracciones aduaneras y coordinar el ejercicio de
tales funciones con los demás organismos de la Administración pública, y en
especial los de seguridad de la Nación, provincias y municipalidades,
requiriendo su colaboración como así también, en su caso, la de las fuerzas
Armadas;
o) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y
policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin prejuicio del
ejercicio de su propias atribuciones;
p) Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis o verificaciones
pertinentes para el cumplimiento de su cometido, como así también tomar, por si
o con la colaboración de personas u organismos públicos o privados, las medidas
necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, medidas
necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, calidad,
cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, manipulación,
transformación, transporte y comercialización de la mercadería, al igual que los
márgenes de beneficio;
q) Solicitar y prestar colaboración e informes, en forma directa, a
administraciones aduaneras extranjeras y a organismos internacionales
competentes en la materia;
r) Realizar, directamente en el extranjero, investigaciones destinadas a reunir
elementos de juicio para prevenir, detectar, investigar, comprobar o reprimir
los ilícitos aduaneros y, en especial, el contrabando. Para el cumplimiento de
Misiones que superen 15 días se requerirá autorización previa del Poder
Ejecutivo;
s) Representar a la Nación ante los tribunales judiciales y administrativos en
todos los asuntos que de cualquier modo afectaren los intereses, funciones y
facultades que este código pone a su cargo, pudiendo también actuar como
querellante, sin perjuicio de las funciones asignadas al ministerio público;
t) Llevar los registros y ejercer el gobierno de las matrículas de los
despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados generales y
dependientes de unos y otros, y de los importadores y exportadores;
u) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la repartición;
v) Llevar los registros siguientes:
1) de mercadería librada al consumo con liquidación provisoria;
2) de mercadería librada al consumo con facilidades para el pago de tributos;
3) de mercadería librada al consumo con franquicia condicionada, total o
parcial, de prohibiciones a la importación o a la exportación o de tributos;
4) de mercadería sometida a las diferentes destinaciones suspensivas;
5) los que fueren necesarios para la valoración de la mercadería;
6) de infractores a las disposiciones penales aduaneras así como los que
resultaren convenientes para prevenir y reprimir los delitos y las infracciones
sancionadas por este código;
7) los demás registros que estimare conveniente para el mejor cumplimiento de
sus funciones;
w) Reglamentar los servicios de recaudación de tributos a su cargo;
x) Llevar el estado general, por rubros, de las rentas que recaudaren las
dependencias a su cargo;
y) Proponer al Poder ejecutivo, por intermedio de la secretaría de estado de
hacienda, las normas que complementen modifiquen o reglamenten la legislación
aduanera;
z) Ejercer las demás funciones y facultades asignadas por disposiciones legales
y reglamentarias.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 24.- La administración Nacional de aduanas
deberá dar cuenta de inmediato a la Secretaría de estado de hacienda de las
normas que dictare en ejercicio de las facultades otorgadas por los incs. i, j y
k del art. 23.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 25.- Las normas generales dictadas conforme
al Artículo 23, incs. I, j, k, y L, entraran en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín oficial, salvo que ellas
determinaren una fecha posterior, y serán de cumplimiento obligado para los
administrados sin perjuicio de su derecho de interponer los recursos pertinentes
en los casos singulares en los cuales se afecten sus derechos subjetivos.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 26.- Los administrados que invocaren un
derecho subjetivo o un interés legítimo podrán apelar ante la Secretaría de
estado de hacienda de las normas generales a que hace referencia el art. 25
dentro del plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al de su publicación
en el Boletín oficial.
La resolución definitiva de la Secretaría de estado deberá publicarse en el
Boletín oficial y no será recurrible, sin perjuicio de los recursos previstos
para los casos singulares en el art. 25.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 27.- La norma que derogare o modificare
normas generales firmes se sujetara a las mismas formalidades y tendrá los
mismos efectos que los que correspondieren al dictado de una nueva norma
general.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 28.- Las normas singulares que se dictaren
conforme al art. 23, inc. j, entraran en vigencia desde su notificación al
interesado.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Cap. 3º - Agentes del servicio aduanero
Artículo 29.- La administración Nacional de aduanas
estará a cargo de un administrador nacional, quien ejercerá las funciones y
facultades previstas en el art. 23, sin perjuicio de aquellas que le otorgue el
régimen jurídico que regule las funciones y atribuciones del organismo.
Será reemplazado en caso de vacancia, ausencia o impedimento por un
subadministrador nacional, con iguales atribuciones y deberes, quien ejercerá
además las funciones y facultades que le asignare la reglamentación.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 30.- El administrador Nacional de aduanas
podrá delegar en las aduanas, dependencias y funcionarios de la repartición el
ejercicio de las funciones y facultades previstas en el art. 23, salvo las
contempladas en los incs. E, I, j, k, L, m, u, w, x e y. Tampoco podrá delegar
las contempladas en los incs. C, en lo que se refiere a la devolución de
tributos indebidamente abonados, y LL en lo que se refiere a la resolución
definitiva de las causas.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 31.- Cuando el servicio aduanero no pudiera
debidamente desempeñar por si las funciones y facultades a que se refiere el
Artículo 30, el administrador Nacional de aduanas podrá delegar su ejercicio e n
otros organismos de la Administración pública y fuerzas de seguridad, en la
medida que se compadeciere con la actividad específica de dichos organismos o
fuerzas que quedare a salvo el adecuado control y la integridad de la renta
fiscal. En estos supuestos, se ejercerá una cuidadosa supervisión.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 32.- Las resoluciones por las cuales se
delegaren las facultades que otorgan los arts. 30 y 31 entraran en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín oficial, salvo que
ellas determinaren una fecha posterior.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 33.- Sin perjuicio de los requisitos,
incompatibilidades e inhabilitaciones previstos en el código penal, en el
régimen jurídico básico de la función pública, en otras leyes y en este código,
no podrán ser designados ni aceptar nombramiento alguno en la administración
Nacional de aduanas:
a) Quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero o por la
infracción de contrabando menor;
b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la
Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los
ilícitos previstos en el inc. A. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes
probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
c) Quienes se encontraren procesados judicialmente o sumariados en jurisdicción
aduanera por cualquiera de los ilícitos previstos en el inc. A, hasta tanto no
fueren sobreseídos definitivamente o absueltos por sentencia o resolución firma.
Quedan también comprendidos aquellos que integraren, en el supuesto previsto en
el inc. B, una sociedad o una asociación procesada o sumariada.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 34.-
1 - Para ingresar a los cuadros técnicos del servicio aduanero deberá contarse
como mínimo con estudios secundarios completos y acreditarse los conocimientos
específicos que se exigieren en materia aduanera.
2 - Sólo podrán ser designados para ejercer funciones directivas de carácter
técnico en el servicio aduanero, quienes integraren sus cuadros técnicos o
poseyeren antecedentes que acrediten un conocimiento de la materia aduanera o
una formación superior en alguna disciplina vinculada con el servicio aduanero.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Artículo 35.- Los agentes aduaneros que, con motivo
de sus funciones de control, necesitaren portar armas deberán ser autorizados
por la administración Nacional de aduanas y sujetarse a la reglamentación
vigente en la materia.
(Derogado por Decreto de necesidad y urgencia 618/97)
Tít. II - Auxiliares del Comercio y del servicio aduanero
Cap. 1º - Despachantes de Aduana
Artículo 36
1 son despachantes de aduana las personas de existencia visible que, en las
condiciones previstas en este código, realizan en nombre de otros ante el
servicio aduanero trámites y diligencias relativos a la importación, la
exportación y demás operaciones aduaneras.
2 los despachantes de aduana son agentes auxiliares del Comercio y del servicio
aduanero.
Artículo 37.-
1. Las personas de existencia visible sólo podrán gestionar ante las aduanas el
despacho y la destinación de mercaderías, con la intervención del despachante de
aduana, con la excepción de las funciones que este Código prevé para los agentes
de transporte aduanero y de aquéllas facultades inherentes a la calidad de
capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás
medios de transporte.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero podrá prescindirse de la
intervención del despachante de aduana cuando se realizare la gestión ante al
Aduana en forma personal por el importador o exportador.
3. Las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la
destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, en las
condiciones y requisitos que fije la reglamentación.
(Texto según Ley 25063).
Artículo 38.-
1 los despachantes de aduana deberán acreditar ante el servicio aduanero la
representación que invocaren por cualquiera de las formas siguientes:
a) Poder general para gestionar despachos, en cuyo caso el despachante podrá
solicitar del servicio aduanero el registro del instrumento pertinente;
b) Poder especial para gestionar el despacho de la mercadería de que se tratare;
c) Endoso en procuración del conocimiento o de otro documento que autorizare a
disponer jurídicamente de la mercadería.
los poderes aludidos en los incs. A y b podrán suplirse mediante una
autorización otorgada ante el servicio aduanero, en las condiciones que
determinare la administración Nacional de Aduanas.
2 salvo limitación expresa en el Poder respectivo, el despachante queda
facultado para efectuar todos los actos conducentes al cumplimiento de su
cometido.
Artículo 39.- Los despachantes de aduana que
gestionaren ante las aduanas el despacho y la destinación de mercadería, de la
que tuvieren su disponibilidad jurídica, sin acreditar su condición de
representantes, en alguna de las formas previstas en el apartado 1 del art. 38,
serán considerados importadores o exportadores, quedando sujetos a los
requisitos y obligaciones determinados para ellos.
Artículo 40.-
1 Los despachantes de aduana no podrán actuar en más de una aduana.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
a) El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones con carácter general;
b) La administración Nacional de aduanas fundadamente, en casos especiales
debidamente justificados, podrá autorizar a que actúen, en forma temporal o
accidental, en otra aduana.
Artículo 41.-
1 no podrán desempeñarse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el
registro de despachantes de aduana.
2 son requisitos para la inscripción en éste registro:
a) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por si mismo el comercio y
estar inscripto como comerciante en el Registro público de Comercio;
b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos
específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos que a tal
fin se establecieren;
c) Acreditar domicilio real;
D) constituir domicilio especial en el radio urbano de la Aduana en la que
hubiere de ejercer su actividad;
e) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la administración
Nacional de aduanas una garantía en seguridad de fiel cumplimiento de sus
obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;
f) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de
contrabando menor;
2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de
cualquier sociedad o asociación cuando la Sociedad o la asociación de que se
tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el
punto 1 cuando hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la
inhabilidad se extenderá hasta 5 años a contar desde que la condena hubiera
quedado firma. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido
ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad.
Exceptuándose los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el
estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena;
4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por
cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1 y 3, mientras no fuere
sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución
firme;
5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos
públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;
6) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros
previstos en el art. 23, inc. T, hasta que se hallare en condiciones de
reinscribirse;
7) ser fallido o concursado civil, hasta 2 años después de su rehabilitación.
no obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la
inhabilidad se extenderá hasta 5 o 10 años después de su rehabilitación,
respectivamente;
8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido
carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;
9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes,
mientras esta situación subsistiere;
10) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación
emergente de pena patrimonial aduanera firma, o se socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando
la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las
obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de
la obligación;
11) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de un año de haber cesado
como tal;
12) haber sido exonerado como agente de la Administración pública Nacional,
provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
Artículo 42.- La administración Nacional de aduanas
podrá disponer la suspensión por tiempo determinado de nuevas inscripciones,
cuando mediaren razones que así lo justificaren.
Artículo 43.-
1 la solicitud de inscripción deberá presentarse ante la Aduana en la que
hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare la
reglamentación.
2 la Aduana interviniste, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el
apartado 2 del art. 41, elevara la solicitud con todos sus elementos a la
administración Nacional de aduanas, la que dictar a resolución que admitió
deniegue la inscripción solicitada dentro de los 30 días a contar desde su
recepción.
3 contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante
la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días de notificada.
Las actuaciones se elevaran a dicha secretaría dentro de los 15 días, la que
deberá dictar resolución en el plazo de 30 días, a contar desde su recepción.
4 si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído
resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de
estado de hacienda, la que se abocara al conocimiento de la cuestión y, previo
requerimiento de las actuaciones a la administración Nacional de aduanas,
resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de 30 días, a contar
desde la recepción de estas últimas.
5 confirmada la denegatoria por la Secretaría de estado de hacienda o, en su
caso, vencido el plazo de 30 días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma
hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción
ordinaria en sede judicial.
6 en la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en
este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la
sección XIV de este código.
Artículo 44.-
1 serán suspendidos sin más trámite del registro de despachantes de aduana:
a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por si mismos el comercio,
mientras esta situación subsistiere;
b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que
la causa finalizare a su respecto;
c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la
libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos la
libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos
contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se
considere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por
excarcelación;
D) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren Carta de
pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo;
e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus
bienes, mientras esta situación subsistiere.
f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier
sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare
fuere deudora de alguna de la obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá
hasta la extinción de la obligación;
g) Quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la
garantía que hubieren otorgado a favor de la administración Nacional de aduanas,
en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite
que se estableciere, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los
reajustes que pudieren determinarse. Esta suspensión perdurara mientras
cualquiera de estas situaciones subsistiere;
h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare
necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en
relación con la seguridad del servicio aduanero.
esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45 días
prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada,
siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida,
pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva
dictada en el sumario de que se tratare.
2. serán sancionados con la suspensión en el registro de despachantes de aduana,
de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 51, quienes incurrieren
en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como
auxiliar del Comercio y del servicio aduanero.
Artículo 45-
1 serán eliminados sin más trámite del registro del despachantes de aduana:
a) Quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero o por la
infracción de contrabando menor;
b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la
Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los
ilícitos previstos en el inc. A. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes
probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
c) Quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de
la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio
de la ejecución condicional de la pena;
d) Quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitación para
ejercer cargos públicos;
e) Quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores;
20 auxiliares del servicio aduanero f) Quienes se hubieran sido sancionados con
la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23 inc.
T;
g) Aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia.
no podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a
sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción
impuesta;
h) Quienes hubieran fallecido.
2 serán sancionados con la eliminación del registro de despachantes de aduana,
de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 51:
a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripción
a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no
inscripto;
b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o
en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia
incompatible con la seguridad del servicio aduanero;
c) Quienes no comunicaren a la administración Nacional de aduanas, dentro de los
10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos
previstos en el art. 41, apartado 2, inc. f, puntos 4, 7, 8 y 9;
D) Quienes durante los 2 últimos años, por cualquier causa no debidamente
justificada, no hubieran formalizado operación alguna o el mínimo de operaciones
que determinare la administración Nacional de aduanas, de acuerdo con las
características de las distintas aduanas y dependencias aduaneras. En éste
último caso, deberán computarse tanto las operaciones realizadas en carácter de
despachante como las que hubiere podido efectuar en calidad de apoderado general
de otro despachante.
Artículo 46- Sólo podrán reinscribirse en el
registro de despachantes de aduana, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el art. 41, apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados
por las siguientes causales;
a) Haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados en el
art. 23, inc. T, siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el
mismo;
b) Renuncia;
c) no haber comunicado a la administración Nacional de aduanas, dentro de los 10
días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos
en el art. 41, apartado, 2, inc. F, puntos 4, 7, 8 y 9, siempre que hubieren
transcurrido 2 años desde la eliminación;
D) No haber formalizado operación aduanera alguna o el mínimo de operaciones
determinado por la administración Nacional de aduanas durante los 2 últimos
años, por cualquier causa no debidamente justificada;
e) Haber sido declarado en quiebra o en concurso civil, siempre que hubieren
transcurrido 2 años desde su rehabilitación o, si se tratare de quiebra o
concurso culpable o fraudulento, 5 o 10 años desde su rehabilitación,
respectivamente.
Artículo 47-
1 según la índole de la falta cometida, en perjuicio ocasionado o que hubiera
podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá
aplicar a los despachantes de aduana las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) suspensión de hasta 2 años;
c) eliminación del registro de despachantes de aduana.
2 el apercibimiento será impuesto por el administrador de la Aduana en cuya
jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones.
las sanciones de suspensión y de eliminación será impuestas por el administrador
Nacional de aduanas.
Artículo 48- Los despachantes de aduana son
responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás
empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y
se les podrá aplicar las sanciones previstas en el art. 47, a cuyo efecto y
cuando correspondiere serán parte en el sumario.
Artículo 49-
1 las acciones para aplicar las sanciones previstas en el art. 47 prescriben a
los 5 años.
2 dicho plazo se computara a partir del día primero de enero del año siguiente
al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de
suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente
sumario administrativo o por la Comisión de alguna nueva falta que tenga
prevista sanción de eliminación o de suspensión.
Artículo 50- Dentro de los 5 días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer
recurso de apelación con efecto suspensivo ante el administrador Nacional de
aduanas, cuya decisión quedara firme en sede administrativa.
Artículo 51-
1 en los supuestos de suspensión y eliminación del registro de despachantes de
aduana que no fueren de los previstos en los arts. 44, apartado 1, y 45,
apartado 1, el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere
cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el
pertinente sumario administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de
investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un
plazo de 10 días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las
pruebas que hicieren a su derecho.
2 las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días,
excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario
o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente
dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva
vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.
3 transcurrido el termino para delegar o el fijado para la defensa del
interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevaran las
actuaciones al administrador Nacional de aduanas, quien dictara resolución
dentro de los 20 días.
Artículo 52-
1 contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de
apelación ante la Secretaría de estado de hacienda dentro de los 10 días de
notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que
hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de
nulidad. La administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones a la
mencionada secretaria dentro de los 5 días.
2 la interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de estado de
hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible
en sede administrativa.
3 cuando la Secretaría de estado de hacienda hiciere lugar a la producción de la
prueba declarada inadmisible, esta deberá producirse en el plazo de 30 días.
Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por 5 días para
que alegue sobre su mérito.
4 recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar
previsto en el apartado 3, la Secretaría de estado de hacienda resolverá el
recurso en el plazo de 30 días.
Artículo 53-
1 dentro de los 10 días de notificada la resolución confirmativo ante la Cámara
Nacional de apelaciones en lo Federal y contencioso administrativo de la Capital
Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de
estado de hacienda I, en su caso, la administración Nacional de aduanas elevara
las actuaciones dentro de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias
para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2 recibidas las actuaciones, el tribunal dictara la providencia de autos para
resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de 60 días para dictar
sentencia.
Artículo 54- En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 51 a 53, serán aplicables
las disposiciones de la sección XIV de este código.
Artículo 55-
1 los despachantes de aduana, además de las obligaciones prescriptas en el art.
33 del código de Comercio, llevaran un libro rubricado por la Aduana donde
ejercieren su actividad, en el cual harán constar el detalle de todas sus
operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de
las retribuciones percibidas y cualquier otra anotación que exigiere la
administración Nacional de aduanas.
2 el libro rubricado por la Aduana deberá llevarse en los términos del Artículo
54 del código de Comercio y será exhibido al servicio aduanero cada vez que el
mismo así lo solicitare.
3 los despachantes de aduana conservarán los libros referidos por el plazo
fijado en el art. 67 del código de Comercio.
Artículo 56- Cuando el libro rubricado por la Aduana
fuere llevado con un atraso mayor de 45 días o de 60 días si se tratare de los
demás libros exigidos por el art. 44 del código de Comercio, o no cumplieren con
las exigencias establecidas en el art. 55, los despachantes de aduana incurrirán
en falta y serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Artículo 47
de este código.
Cap. 2º - Agentes de transporte aduanero
Artículo 57-
1 son agentes de transporte aduanero, a los efectos de este código, las personas
de existencia visible o ideal que, en representación de los transportistas,
tiene a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio
transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero, conforme con las
condiciones previstas en este código.
2 dichos agentes de transporte, además de auxiliares del Comercio, son
auxiliares del servicio aduanero.
Artículo 58-
1 no podrán desempeñarse como agentes de transporte aduanero quienes no
estuvieren inscriptos como tales en el registro de agentes de transporte
aduanero, con la indicación de la vía o vías de transporte correspondientes.
2 son requisitos para la inscripción en éste registro cuando se tratare de
personas de existencia visible:
a) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por si mismo el comercio y
estar inscripto como comerciante en el Registro público de Comercio;
b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos
específicos en la materia en la forma que a tal fin se estableciere;
c) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano
de la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
D) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la administración
Nacional de aduanas una garantía, en seguridad del fiel cumplimiento de sus
obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;
e) No estar comprendió en alguno de los siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de
contrabando menor;
2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador en
cualquier sociedad o asociación cuando la Sociedad o la Asociación de que se
tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el
punto 1 cuando hubiese sido condenado por la infracción de contrabando menor, la
inhabilidad se extenderá hasta 5 años. Se exceptúa de esta inhabilitación a
quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad.
Exceptuándose los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el
estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena;
4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por
cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1 y 3, mientras no fuere
sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución
firme;
5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos
públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;
6) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros
previstos en el art. 23, inc. T, hasta que se hallare en condiciones de
reinscribirse;
7) ser fallido o concursado civil, hasta 2 años después de su rehabilitación.
no obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la
inhabilidad se extenderá hasta 5 o 10 años después de su rehabilitación,
respectivamente;
8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido
carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;
9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes,
mientras esta situación subsistiere;
10) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación
emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando
la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las
obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de
la obligación;
11) ser o haber sido agente aduanero, hasta después de un año de haber cesado
como tal;
12) haber sido exonerado como agente de la Administración pública Nacional,
provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
3 son requisitos para la inscripción en este registro cuando se tratare de
personas de existencia ideal;
a) Estar inscriptas en el Registro público de Comercio o y presentar sus
contratos sociales;
b) Acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio especial en
la jurisdicción que corresponda a la Aduana en la que hubiere de ejercer su
actividad;
c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la administración
Nacional de aduanas una garantía, en seguridad de fiel cumplimiento de sus
obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;
D) No encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos
previstos en el apartado 2, inc. E, de este artículo;
e) Designar el o los apoderados generales que actuaran en su representación ante
el servicio aduanero, a quienes se les aplicara el régimen establecido para
estos en el presente código.
Artículo 59-
1 la solicitud de inscripción deberá presentarse ante la Aduana que
correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la
reglamentación.
2 la Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el
apartado 2 o en el 3, según correspondiere, del art., 58, elevara la solicitud
con todos sus elementos a la administración Nacional de aduanas, la que dictara
resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los 30
días, a contar desde su recepción.
3 contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante
la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días de notificada.
las actuaciones se elevaran a dicha secretaria dentro de los 15 días, la que
deberá dictar resolución en el plazo 30 días a contar desde su recepción.
4 si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído
resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de
estado de hacienda, la que se abocara al conocimiento de cuestión y, previo
requerimiento de las actuaciones a la administración Nacional de aduanas,
resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de 30 días a contar
desde la recepción de estas últimas.
5 confirmada la denegatoria por la Secretaría de estado de hacienda o, en su
caso, vencido el plazo de 30 días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma
hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción
ordinaria en sede judicial.
6 en la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en
este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la
sección XIV de este código.
Artículo 60-
1 los agentes de transporte aduanero deberán:
a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de
ganancias y perdidas, debidamente certificados por contador publico nacional, y
toda otra información complementaria en los casos en que el servicio aduanero
considerare necesario exigirlos;
b) Comunicar de inmediato a la administración Nacional de aduanas todo cambio de
los integrantes de sus órganos de administración, cuando se tratare de personas
de existencia ideal.
2 el incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará lugar a la
aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 64.
Artículo 61-
1 serán suspendidos sin más trámite del registro de agentes de transporte
aduanero:
a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por si mismos el comercio,
mientras esa situación subsistiere;
b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que
la causa finalizare a su respecto;
c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la
libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos
contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil hasta que se
concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por
excarcelación;
D) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de
pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo;
e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus
bienes, mientras esta situación subsistiere;
f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier
sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare
fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión
subsistirá hasta la extinción de la obligación;
g) Quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la
garantía que hubieren otorgado a favor de la administración Nacional de aduanas,
en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite
que se establece, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los
reajustes que pudieren determinarse. Esta suspensión perdurara mientras
cualquiera de estas situaciones subsistiere;
h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare
necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en
relación con la seguridad del servicio aduanero.
esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45 días
probables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre
que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca
más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el
sumario de que se tratare;
i) Las personas de existencia ideal cuando algunos de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente
procesado o condenado por algún delito aduanero o por cualquier otro delito
reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de delitos contra las
personas, el honor, la honestidad y el estado civil.
esta suspensión sólo se aplicara cuando el procesado o el condenado no cesare en
su función dentro de los 40 días siguientes a la intimación que a tal fin el
servicio aduanera le efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y
subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en su función o hasta
que fuere absuelto o sobreseído.
2 serán sancionados con la suspensión en el registro de agentes de transporte
aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 68, quienes
incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus
funciones como auxiliar del Comercio o del servicio aduanero.
Artículo 62-
1 serán eliminados sin más trámite del registro de agentes de transporte
aduanero:
a) Quienes hubieren sido condenados por algún delito aduanero o por la
infracción de contrabando menor;
b) Quienes hubieren sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores en cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la
Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los
ilícitos previstos en el inc. A. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes
probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
c) Quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de
la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio
de la ejecución condicional de la pena;
D) Quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitación para
ejercer cargos públicos;
e) Quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores;
f) Quienes hubieran sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los
demás registros previstos en el art. 23, inc. T;
g) Aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia.
no podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a
sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumplirse la sanción
impuesta;
h) Quienes hubieran fallecido.
2 serán sancionados con la eliminación de registro de agentes de transporte
aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 68:
a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripción
a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no
inscripto;
b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o
en una falta grave en el ejercicio de sus funciones que hicieren su permanencia
incompatible con la seguridad del servicio aduanero;
c) Quienes no comunicaren a la administración Nacional de aduanas, dentro de los
10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos
previstos en el art. 58, apartado 2, inc. E, puntos 4, 7, 8 y 9, o apartado 3,
inc. D, en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.
Artículo 63- Sólo podrán reinscribirse en el
registro de agentes de transporte aduanero, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en el art. 58, aparts. 2 o 3, según correspondiere,
aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:
a) Haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados en el
art. 23 inc. T, siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el
mismo;
b) Renuncia;
c) no haber comunicado a la administración Nacional de aduanas, dentro de los 10
días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos
en el art. 58, apartado 2, inc. E, puntos 4, 7, 8 y 9, o apartado 3, inc. D, en
cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que
hubieren transcurrido 2 años desde la eliminación.
Artículo 64-
1 según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera
podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá
aplicar a los agentes de transporte aduanero las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) suspensión de hasta 2 años;
c) eliminación del registro de agentes de transporte aduanero.
2 el apercibimiento será impuesto por el administrador de la Aduana en cuya
jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones.
las sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por la
administración Nacional de aduanas.
Artículo 65- Los agentes de transporte aduanero son
responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás
empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y
se les podrá aplicar las sanciones previstas en el art. 64, a cuyo efecto y
cuando correspondiere eran parte en el mismo.
Artículo 66-
1. las acciones para aplicar las sanciones previstas en el art. 64 prescriben a
los 5 años.
2 dicho plazo se computara a partir del día primero de enero del años siguiente
al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de
suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente
sumario administrativo o por la Comisión de alguna nueva falta que tuviere
prevista sanción de eliminación o de suspensión.
Artículo 67- Dentro de los 5 días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer
recurso de apelación con efecto suspensivo ante el administrador Nacional de
aduanas, cuya decisión quedara firme en sede administrativa.
Artículo 68-
1 en los supuestos de suspensión y eliminación del registro de agentes de
transporte aduanero que no fueren de los previstos en los arts.
61, apartado 1, y 62, apartado 1, el administrador de la Aduana en cuya
jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones,
deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las
diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al
interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y
ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2 las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días,
excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario
o invocados en defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente
dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva
vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.
3 transcurrido el termino para alegar o el fijado para la defensa del interesado
en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevaran las actuaciones
al administrador Nacional de aduanas, quien dictar a resolución dentro de los 20
días.
Artículo 69-
1 contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de
apelación ante la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días de
notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que
hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso e apelación comprende el de
nulidad. La administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones a la
mencionada secretaria dentro de los 5 días.
2 la interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de estado de
hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible
en sede administrativa.
3 cuando la Secretaría de estado de hacienda hiciere lugar a lo solicitado
respecto de la producción de la prueba declarada inadmisible, esta deberá
producirse en el plazo de 30 días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse
vista al recurrente por 5 días para que alegue sobre su mérito.
4 recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar
previsto en el apartado 3, la Secretaría de estado de hacienda resolverá el
recurso en el plazo de 30 días.
Artículo 70-
1 dentro de los 10 días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado
podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara
Nacional de apelación en lo Federal y contencioso administrativo de la Capital
Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de
estado de hacienda o, en su caso, la administración Nacional de aduanas elevara
las actuaciones dentro de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias
para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2 recibidas las actuaciones, el tribunal dictara la providencia de autos para
resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de 60 días para dictar
sentencia.
Artículo 71- En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 68 a 70, serán aplicables
disposiciones de la sección XIV de este código.
Artículo 72-
1 además de las obligaciones prescriptas en el art. 33 del código del Comercio,
la administración Nacional de aduanas podrá exigir que los agentes de transporte
aduanero lleven un libro rubricado por la Aduana que correspondiere a su
domicilio, en el cual hará constar el detalle de todas sus operaciones,
obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de la
retribuciones recibidas y cualquier otra anotación que se considerare necesaria.
2 en su caso, el libro a que se refiere el apartado 1 deber llevarse en los
términos del art. 54 del código de Comercio para ser exhibido al servicio
aduanero cada vez que el mismo así lo solicitare.
3 los agentes de transporte aduanero conservarán dicho libro por el plazo fijado
en el art. 67 del código de Comercio.
Artículo 73- Cuando el libro rubricado por la
Aduana, en caso de que fuere exigido, se llevare con un atraso mayor de 45 días
o de 60 días si se tratare de los demás libros exigidos por el art. 44 del
código de Comercio, o no cumplieren con las exigencias establecidas en e
Artículo 72, los agentes de transporte aduanero incurrirán en falta y serán
sancionados de conformidad con los establecido en el art. 64 de este código.
Artículo 74-
1 el Estado Nacional, las provincias y las municipalidades, así como las
dependencias de la Administración pública Nacional, provincial y municipal, los
entes autárquicos o descentralizados y las empresas del estado o están exentas
del cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 58, aparts. 2 y 3, y a
los efectos de su inscripción, deberá:
a) Constituir domicilio especial;
b) designar el o los apoderados generales que actuaran en su representación ante
el servicio aduanero, a quienes se les aplicara el régimen establecido para
estos en el presente código.
2 a las entidades contempladas en el apartado 1 de este artículo no les será
aplicable lo dispuesto en los arts. 60 a 64.
Cap. 3º - Apoderados generales y dependientes
Artículo 75-
1 los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero podrán hacerse
representar ante el servicio aduanero por el número de apoderados generales que
determinare la reglamentación. Sólo podrá designar se como apoderados a personas
de existencia visible.
2 dichos apoderados generales podrán representar a más de un despachante de
aduana o, en su caso, a más de un agente de transporte aduanero.
Artículo 76-
1 no podrán desempeñarse como tales quienes no estuvieren inscriptos en el
registro de apoderados generales de los auxiliares del Comercio y del servicio
aduanero.
2 son requisitos para la inscripción en éste registro:
a) Ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por si mismo el comercio;
b) Haber aprobado estudio secundarios completos y acreditar conocimientos
específicos en la materia en la forma que a tal fin se estableciere;
c) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano
de la Aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;
d) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algún delito aduanero por la infracción de
contrabando menor;
2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de
cualquier sociedad o asociación cuando la Sociedad o la Asociación de que se
tratare hubiere sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el
punto 1 cuando hubiese sido condenado por la infracción de contrabando menor, la
inhabilidad se extenderá hasta 5 años a contar desde que la condena hubiera
quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido
ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;
3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad.
Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado
civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena;
4) estar procesado judicialmente el sumariado en jurisdicción aduanera por
cualquiera de los ilícitos indicados en ellos puntos 1 y 3, mientras no fuere
sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución
firme;
5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos
públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;
6) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros
previstos en el art. 23, inc. T, hasta que se hallare en condiciones de
reinscribirse;
7) ser fallido o concursado civil hasta 2 años después de su rehabilitación.
no obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la
inhabilidad se extenderá hasta 5 o 10 años después de su inhabilitación,
respectivamente;
8) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido
carta de pago o acreditarse el cumplimiento total del acuerdo respectivo;
9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes,
mientras esta situación subsistiere;
10) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación
emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando
la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las
obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de
la obligación;
11) ser o haber sido agente aduanero hasta después de un año de haber sido
exonerado como tal;
12) haber sido exonerado como agente de la Administración pública Nacional,
provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
Artículo 77-
1 la solicitud de inscripción deberá presentarse ante la Aduana en la que
hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare la
reglamentación.
2 la Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el
art. 76, apartado 2, elevara la solicitud con todos sus elementos a la
administración Nacional de aduanas, la que dictara resolución que admita o
deniegue la inscripción solicitada dentro de los 30 días, a contar desde su
recepción.
3 contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante
la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días de notificada.
las actuaciones se elevaran a dicha secretaria dentro de los 15 días, la que
deberá dictar resolución en el plazo de 30 días, a contar de su recepción.
4 si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído
resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de
estado de hacienda, la que se abocara al conocimiento de la cuestión y, previo
requerimiento de las actuaciones a la administración Nacional de aduanas,
resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de 30 días, a contar
desde la recepción de estas últimas.
5 confirmada la denegatoria por la Secretaría de estado de hacienda o en su
caso, vencido el plazo de 30 días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma
hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción
ordinaria en sede judicial.
6 en las medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en
este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la
sección XIV de este código.
Artículo 78- Los apoderados generales del
despachante de aduana y del agente de transporte aduanero eliminado o suspendido
podrán proseguir la actuación hasta la finalización del trámite de las
operaciones aduaneras documentadas con anterioridad a la causa o sumario que
motivo su eliminación o suspensión, salvo manifestación expresa en contrario de
la persona por cuenta de quien se realizan las respectivas operaciones.
Artículo 79- La reglamentación fijara las facultades
que se entenderán otorgadas a los apoderados generales.
Artículo 80-
1 serán suspendidos sin más trámite del registro de apoderados generales de los
auxiliares del Comercio y del servicio aduanero:
a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por si mismos el comercio,
mientras esta situación subsistiere;
b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero hasta que
la causa finalizare a su respecto;
c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la
libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos
contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se
concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por
excarcelación;
D) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de
pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo;
e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus
bienes, mientras esta situación subsistiere;
f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier
sociedad o asociación cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere
deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá
hasta la extinción de la obligación;
g) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare
necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en
relación con la seguridad del servicio aduanero.
esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45 días
prorrogables por única vez por plazo igual, mediante decisión fundada, siempre
que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca
más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el
sumario de que se tratare.
2 serán sancionados con la suspensión en el registro de apoderados generales de
los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero, de conformidad con el
procedimiento previsto en el art. 86, quienes incurrieren en inconducta
reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del
Comercio y del servicio aduanero.
Artículo 81-
1 serán eliminados sin más trámite del registro de apoderados generales de los
auxiliares del Comercio y del servicio aduanero:
a) Quienes hubieren sido socios condenados por algún delito aduanero o por la
infracción de contrabando menor;
b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsable, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la
Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los
ilícitos previstos en el inc. A. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes
probaren haber sido ajenos a acto o haberse opuesto a su realización;
c) Quienes hubieren sido condenados por delito reprimido con pena privativa de
la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio
de la ejecución condicional de la pena;
D) Quienes hubieren sido sancionados con pena accesoria de inhabilidad para
ejercer cargos públicos;
e) Quienes hubieren sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los
demás registros previstos en el art. 23, inc. T;
f) Aquellos a quienes les fuere aceptada la renuncia.
no podrá aceptase la misma mientras el interesado se encontrare sometido a
sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción
impuesta;
g) Quienes hubieran fallecido.
2 serán sancionados con la eliminación del registro de apoderados generales de
los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero, de conformidad con el
procedimiento previsto en el art. 876:
a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripción
a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no
inscripto;
b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o
en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia
incompatible con la seguridad del servicio aduanero;
c) Quienes no comunicaren a la administración Nacional de aduanas, dentro de los
10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos
previstos en el art. 76, apartado, 2, inc. D, puntos 4, 6, 7, 8 y 9.
Artículo 82- Sólo podrán reinscribirse en el
registro de apoderados generales de los auxiliares del Comercio y del servicio
aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. T 76,
apartado, 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales;
a) Haber sido eliminado de cualquier de los demás registros mencionados en el
art. 23, inc. T, siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el
mismo;
b) Renuncia;
c) no haber comunicado a la administración Nacional de aduanas dentro de los 10
días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos
en el art. 76 apartado, 2, inc. D, puntos 4, 6, 7, 8 y 9, siempre que hubieren
transcurrido 2 años desde la eliminación.
Artículo 83-
1 según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera
podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá
aplicar a los apoderados generales las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento b) Suspensión de hasta 2 años;
c) eliminación del registro de apoderados generales de los auxiliares del
Comercio y del servicio aduanero.
2 el apercibimiento será impuesto por el administrador de la Aduana en cuya
jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones.
las sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por el
administrador Nacional de aduanas.
Artículo 84-
1 las acciones para aplicar las sanciones previstas en el art. 83 prescriben a
los 5 años.
2 dicho plazo se computara a partir del día primero de enero del año siguiente
al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de
suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente
sumario administrativo o por la Comisión de alguna nueva falta que tenga
prevista sanción de eliminación o de suspensión.
Artículo 85- Dentro de los 5 días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer
recurso de apelación con efecto suspensivo ante el administrador Nacional de
aduanas, cuya decisión quedara firme en sede administrativa.
Artículo 86-
1 en los supuestos de suspensión y eliminación del registro de apoderados
generales de los auxiliares del Comercio y del servicio aduanero que no fueren
de los previstos en los art. S 80, apartado 1, y 81, apartado, 1, el
administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiera cometido la falta, o
quien cumplirse sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario
administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que
considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de 10 días,
dentro del cual deberá ejercer su defensa u ofrecer las pruebas que hicieren a
su derecho.
2 las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días
excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario
o invocados en la defensa o por se inconducentes, superfluas o meramente
dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva
vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.
3 transcurrido el termino para alegar o el fijado para la defensa del interesado
en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho,, se elevaran las
actuaciones al administrador Nacional de aduanas, quien dictara resolución
dentro de los 20 días.
Artículo 87-
1 contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de
apelación ante la Secretaría de estado de hacienda dentro de los 10 días de
notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que
hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de
nulidad. La administración Nacional de aduanas elevara las actuaciones a la
mencionada secretaria dentro de los 5 días.
2 las interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de estado de
hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible
en sede administrativa.
3 cuando la Secretaría de estado de hacienda hiciere lugar a la producción de la
prueba declarada inadmisible, esta deberá producirse en el plazo de 30 días.
Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por 5 días para
que alegue sobre su mérito.
4 recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar
previsto en el apartado 3, la Secretaría de estado de hacienda resolverá el
recurso en el plazo de 30 días.
Artículo 88-
1 dentro de los 1) días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado
podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara
Nacional de apelación en lo Federal y contenciosoadministrativo de la Capital
Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de
estado de hacienda o, en su caso, la administración Nacional de aduanas elevara
las actuaciones dentro de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias
para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2 recibidas las actuaciones, el tribunal dictara la providencia de autos para
resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de 60 días para dictar
sentencia.
Artículo 89- En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 86 a 88, serán aplicables
las disposiciones de la sección XIV de este código.
Artículo 90-
1 los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero podrán
facultar a otros dependientes suyos para realizar las gestiones que la
administración Nacional de aduana determinare, previa toma de razón de la
autorización.
2 los actos de inconductas de tales dependientes, según su gravedad, serán
sancionados por el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere
cometido la falta, o por quien ejerciere sus funciones, con la prohibición
temporaria o definitiva de efectuar los trámites a que se refiere el apartado 1
de este artículo.
3 dentro de los 5 días de notificado de la sanción que le hubiera sido impuesta,
el dependiente podrá interponer recurso al solo efecto devolutivo ante la
administración Nacional de aduanas, que denegara dictar resolución dentro de los
15 días, esta decisión quedara firme en sede administrativa.
Tít. III - Importadores y exportadores
Artículo 91-
1) Son importadores las personas que en su nombre importan mercadería, ya sea
que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellos.
En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán considerados
importadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios
y/o derechos allí involucrados. (Párrafo incorporado por Ley 25063).
2) Son exportadores las personas que en su nombre exportan mercadería, ya sea
que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido.
En los supuestos previstos en el apartado 2. del artículo 10, serán considerados
exportadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios
y/o derechos allí involucrados. (Párrafo incorporado por Ley 25063).
Artículo 92-
1 los importadores y los exportadores para solicitar destinaciones aduaneras
deben inscribirse en el registro de importadores y exportadores.
2 no será necesaria la inscripción cuando importaren o exportaren sin
habitualidad, en cuyo caso deberá mediar en cada operación autorización de la
administración Nacional de aduanas, la que podrá exigir a los importadores y
exportadores que acrediten la solvencia necesaria o que otorguen una garantía,
adecuadas a las circunstancias.
3 aunque las importaciones o las exportaciones se efectuaren con habitualidad,
los importadores o los exportadores no deberán inscribirse en el registro cuando
se tratare de operaciones realizadas bajo los regímenes de equipaje, del rancho,
provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, de la pacotilla,
de franquicias diplomáticas, de envíos postales sin finalidad comercial, de
tráfico fronterizo y de asistencia y salvamento. No obstante, será necesaria la
inscripción cuando se pretendiere la percepción de los estímulos a la
exportación que pudieren corresponder.
Artículo 93- Las personas que hubieran iniciado el
trámite de inscripción como comerciante en el Registro público de Comercio
podrán solicitar a la administración Nacional de aduanas su inscripción
provisional en el registro de importadores y exportadores por el plazo de 6
meses, siempre que cumplieren los demás requisitos exigidos en el art. 94 esta
inscripción provisional podrá prorrogarse por el plazo de 3 meses, cuando el
trámite de inscripción como comerciante estuviere aun pendiente.
Artículo 94-
1 son requisitos para la inscripción en el registro de importadores y
exportadores cuando se tratare de personas de existencia visible:
a) Tener capacidad para ejercer por si mismo el comercio y estar inscripto como
comerciante en el Registro público de Comercio;
b) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en la República;
c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la administración
Nacional de aduanas una garantía, conforme y según determinare la
reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;
1) haber sido condenado por algún delito aduanero;
2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de
cualquier sociedad o asociación cuando la Sociedad o la Asociación de que se
tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el
punto 1 se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos
al acto o haberse opuesto a su realización;
3) haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de
la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio
de la ejecución condicional de la pena;
4) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por
cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1 y 3, mientras no fuere
sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución
firme;
5) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros
previstos en el art. 23, inc. T, hasta que se hallare en condiciones de
reinscribirse;
6) ser fallido o concursado civil, hasta su rehabilitación;
7) encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido
carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;
8) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes
mientras esta situación subsistiere;
9) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación
emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando
la Sociedad o la Asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las
obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de
la obligación;
10) estar inhabilitado para importar o exportar.
2 son requisitos para la inscripción en éste registro cuando se tratare de
personas de existencia ideal:
a) Estar inscripta en el Registro público de Comercio y presentar sus contratos
sociales;
b) Acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio especial en
la República;
c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la administración
Nacional de aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus
obligaciones de conformidad con lo que determinare la reglamentación;
D) No encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos
previstos en el apartado 1, inc. D, de este artículo.
3 la inscripción en éste registro habilitara para actuar ante cualquier aduana.
Artículo 95-
1 la solicitud de inscripción deberá presentarse ante la Aduana que
correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la
reglamentación.
2 la Aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el
art. 94, apartado 1 o en el 2, según correspondiere, elevara la solicitud con
todos sus elementos a la administración Nacional de aduanas, la que dictara
resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los 30 días
a contar desde su recepción.
3 contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante
la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días, de notificada.
las actuaciones se elevaran a dicha secretaria dentro de los 15 días, la que
deberá dictar resolución en el plazo de 30 días a contar desde su recepción.
4 si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2 sin que hubiere recaído
resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de
estado de hacienda, la que se abocara al conocimiento de la cuestión y, previo
requerimiento de las actuaciones a la administración Nacional de aduanas,
resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de 30 días a contar
desde la recepción de estas últimas.
5 confirmada la denegatoria por la Secretaría de estado de hacienda o, en su
caso, vencido el plazo de 30 días fijado en los aparts. 3 y 4 sin que la misma
hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción
ordinaria en sede judicial.
6 en la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en
este artículo, les serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la
sección XIV de este código.
Artículo 96-
1 los importadores y exportadores inscriptos deberá:
a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de
ganancias y perdidas, debidamente certificados por contador publico nacional, y
toda otra información complementaria en los casos en que el servicio aduanero
considerare necesario exigirlos;
b) Comunicar de inmediato a la administración Nacional de aduanas todo cambio de
los integrantes de sus órganos de administración, cuando se tratare de personas
establecidas en el art. 100.
Artículo 97-
1 el administrador Nacional de aduanas suspenderá sin más trámite del registro
de importadores y exportadores:
a) A quienes perdieren la capacidad para ejercer pos si mismo el comercio,
mientras esta situación subsistiere;
b) A quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta
que la causa finalizare a su respecto;
c) A quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la
libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos
contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil hasta que se
concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por
excarcelación;
D) A quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta
de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo; excepto que se prestare
una garantía adicional de un tercero a satisfacción del servicio aduanero;
e) A quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus
bienes, mientras esta situación subsistiere;
f) A quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de
obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier
sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la Asociación de que se tratare
fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión
subsistirá hasta la extinción de la obligación;
g) A quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la
garantía que hubieren otorgado a favor de la administración Nacional de aduanas,
en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite
que se establecer, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los
reajustes que pudieren determinarse. La suspensión perdurara mientras cualquiera
de estas situaciones subsistiere;
h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare
necesario por resolución fundada en la gravedad de al falta investigada en
relación con la seguridad del servicio aduanero.
esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45 días
prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada,
siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida,
pero nunca más allá de la fecha en que quedare firma la resolución definitiva
dictada en el sumario de que se tratare;
I) A las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente
procesado o condenado por algún aduanero o por cualquier otro delito reprimido
con pena privativa de la libertad, con excepción de delitos contra las personas,
el honor, la honestidad y el estado civil, esta suspensión sólo se aplicara
cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los 40 días
siguientes a la intimidación que a tal fin el servicio aduanero lo efectuare a
la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o
el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.
2 serán sancionados con la suspensión en el registro de importadores y
exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 103,
quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su
actividad.
Artículo 98-
1 el administrador Nacional de aduanas eliminara sin más trámite del registro de
importadores y exportadores:
a) A quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero;
b) A quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la Sociedad o la
Asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero.
se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto
o haberse opuesto a su realización;
c) A quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de
la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio
de la ejecución condicional de la pena;
D) A quienes hubieran sido declarados en quiebra o en concurso civil;
e) A aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia.
no podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a
sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción
impuesta;
f) A quienes hubieran fallecido.
2 serán sancionados con la eliminación del registro de importadores y
exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 103:
a) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o
en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia
incompatible con la seguridad del servicio aduanero;
b) Quienes no comunicaren a la administración Nacional de aduanas, dentro de los
10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos
previstos en el art. 94, apartado, 1, inc. D, puntos 4, 6, 7, 8 y 10 o apartado
2, inc. D en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.
Artículo 99- Sólo podrán reinscribirse en el
registro de importadores y exportadores, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Artículo 92, apartado 1 o 2, según correspondiere, aquellos
que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:
a) Renuncia;
b) no haber comunicado a la administración Nacional de aduanas, dentro de los 10
días de su notificación estar comprendido en alguno de los supuestos previstos
en el art. 94, apartado 1, inc. D, puntos 4, 6, 7, 8 y 10 o apartado 2, inc. D
en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que
hubieren transcurridos 2 años desde la eliminación;
c) Haber sido declarado en quiebra o en concurso civil cuando se autorizare al
síndico la continuación del giro de la Empresa o si se homologare el acuerdo
resolutorio que se hubiere propuesto.
Artículo 100- El administrador Nacional de aduanas,
según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera
podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, podrá aplicarle las
siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) suspensión de hasta 2 años;
c) eliminación del registro de importadores y exportadores;
Artículo 101-
1 las acciones para aplicar las sanciones previstas en el Artículo 100
prescriben a los 5 años.
2 dicho plazo se computara a partir del día primero de enero del año siguiente
al de a fecha en que se hubiera cometido la falta.
3 el curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de
suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente
sumario administrativo o por la Comisión de alguna nueva falta que tenga
prevista sanción de eliminación o de suspensión.
Artículo 102- Dentro de los 5 días de notificado el
apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado, podrá interponer
recurso de revocatoria con efecto suspensivo ante el mismo administrador
Nacional de aduanas, cuya decisión quedara firme en sede administrativa.
Artículo 103-
1 en los supuestos de suspensión y eliminación del registro de importadores y
exportadores que no fueren de los previstos en los arts. 97, apartado 1, y 98,
apartado 1, la administración Nacional de aduanas deberá instruir el pertinente
sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que
considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de 10 días,
dentro del cual éste deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que
hicieren a su derecho.
2 las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días,
excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario
o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente
dilatorias. Concluida la etapa probatoria se correrá, en su caso, una nueva
vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.
3 transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado
en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, el administrador Nacional
de aduanas, dictara resolución dentro de los 20 días.
Artículo 104-
1 contra la resolución condenatoria, el interesado podrá interponer recurso de
apelación ante la Secretaría de estado de hacienda, dentro de los 10 días de
notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que
hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación ante la
Secretaría de estado de hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que
recayere no será recurrible en sede administrativa.
29 la interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de estado de
hacienda tendrá inadmisible esta deberá producirse en el plazo de 30 días.
Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por 5 días para
que alegue sobre su mérito.
4 recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el plazo para alegar
previsto en el apartado 3, la Secretaría de estado de hacienda resolverá el
recurso en el plazo de 30 días.
Artículo 105-
1 dentro de los 10 días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado
podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara
Nacional de apelaciones en lo Federal y contenciosoadministrativo de la Capital
Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de
estado de hacienda o, en su caso, la administración Nacional de aduanas elevara
las actuaciones dentro de los 5 días, previa extracción de las copias
necesarias, para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2 recibidas las actuaciones, el tribunal dictara la providencia de autos para
resuelve y una vez consentida, dispondrá de un plazo de 60 días para dictar
sentencia.
Artículo 106- En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 103 a 105, serán
aplicables las disposiciones de la sección XIV de este código.
Artículo 107-
1 el Estado Nacional, las provincias y las municipalidades, así como las
dependencias de la Administración pública Nacional, provincial o municipal, los
entes autárquicos o descentralizados, inclusive las sociedades del estado y las
empresas del estado, están exentas del cumplimiento de los requisitos indicados
en el art. 94 y a los efectos de su inscripción deberán:
a) Constituir domicilio especial;
b) designar el o los despachantes de aduana que actuaran en su representación
ante el servicio aduanero.
2 a las entidades contempladas en el apartado 1 de este artículo no les será
aplicable lo dispuesto en los arts. 96 98.
Artículo 108- Los organismos de la Administración
pública Nacional que tuvieren a su cargo la resolución de causas por ilícitos
relativos al control fiscal o cambiario, lealtad comercial internacional,
recaudación tributaria u otras vinculadas con el tráfico internacional de
mercadería comunicaran a la administración Nacional de aduanas las resoluciones
condenatorias firmes que hubieren recaído. En el supuesto de que las personas
condenadas se encontraren inscriptas en el registro de importadores y
exportadores, en el de despachantes de aduana o en el de agentes de transporte
aduanero, dichos antecedentes se asentaran el correspondiente legajo, sin
perjuicio de lo que correspondiere en virtud de los dispuesto en el Artículo 23,
inc. V, punto 6.
Tít. IV - Otros Sujetos
Artículo 109- Los proveedores de a bordo, técnicos
de reparaciones, lavaderos y demás personas de existencia física o ideal que
cumplieren su actividad profesional, técnica o comercial en relación con el
servicio aduanero o en zona primaria aduanera y para los cuales no se hubiere
previsto una regulación específica en este código quedaran sujetos a los
requisitos y formalidades que estableciere la administración Nacional de
aduanas.
Artículo 110- Los actos de inconducta de las
personas comprendidas en el Artículo 109 serán sancionadas según su gravedad por
el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta,
o por quien ejerciere sus funciones, con la revocación temporaria o definitiva
de la autorización otorgada para ejercer esas actividad.
Artículo 111- Dentro de los 5 días de notificada de
la sanción que le hubiere sido impuesta, la persona afectada podrá interponer
recurso al solo efecto devolutivo ante la administración Nacional de aduanas,
que deberá dictar resolución dentro de los 15 días esta decisión quedara firme
en sede administrativa.
Secc. II - Control
Tít. I - Disposiciones generales
Artículo 112- El servicio aduanero ejercerá el
control sobre las personas y la mercadería, incluida la que constituye medio de
transporte, en cuanto tuvieren relación con el tráfico internacional de
mercadería.
Artículo 113- La intensidad de las atribuciones de
control depende de la zona donde hubiere de ejercerse con las excepciones
previstas en este título.
Artículo 114- Para el cumplimiento de sus funciones
de control, el servicio aduanero adoptara las medidas que resultaren más
convenientes de acuerdo a las circunstancias, tales como la verificación de la
mercadería en cualquier ámbito en que se encontrare, la imposición de sellos y
precintos y el establecimiento de custodias.
Artículo 115 el Estado Nacional, las provincias las
municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizada
están sujetas a las mismas normas de control que las demás personas, salvo
disposición especial en contrario.
Artículo 116- La entrada y salida de personas al
territorio aduanero, así como la importación y exportación de mercadería, deben
efectuarse en las horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al
efecto, previa autorización del servicio aduanero.
Artículo 117- La persecución de personas sospechosas
de haber cometido algún ilícito previsto en este código, al igual que la
mercadería presumiblemente objeto o medio para la Comisión de tales ilícitos,
cualquiera fuere la zona en que se iniciare, deberá proseguirse fuera de la
misma, incluso en el mar libre y su espacio aéreo, sin reconocer otros límites
que los correspondientes a la soberanía de los demás estados.
Artículo 118- En el caso previsto en el art. 117,
las atribuciones de control se incrementaran por el pasaje de una zona a otra
cuando las correspondientes a esta última fueren mayores. Si se tratare del mar
libre o si para la nueva zona rigieren menores atribuciones subsistirán las de
las zonas anteriores.
Artículo 119- Cualquiera fuere la zona de que se
tratare, los agentes del servicio aduanero y dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, los de las fuerzas de seguridad y policiales podrán
proceder a la identificación y registro de personas y mercadería, incluidos los
medios de transporte, cuando mediaren sospechas de la Comisión de algún ilícito
aduanero, así como también aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería de
que se tratare, poniendo la misma a disposición de la autoridad competente
dentro de las 48 horas.
Artículo 120- Cuando la ilicitud pudiera constituir
delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento, los agentes del servicio
aduanero y los de las fuerzas de seguridad y policiales deberán detener a los
responsables cualquiera fuere la zona en que estos se encontraren y darán aviso
inmediato a la autoridad judicial competente, poniéndolos a su disposición
dentro de las 48 horas. A tales efectos, cuando dichos funcionarios se
encontraren en persecución de personas que hubieren cometido tales delitos,
podrán allanar y registrar el domicilio, residencia o lugar en que aquellas
personas se hubieren introducido, sin necesidad de previa autorización judicial.
Tít. II - Ambitos de control
Cap. 1º - Control en la zona primaria aduanera
Artículo 121-
1 en la zona primaria aduanera el ingreso, permanencia, circulación y salida de
personas y de mercadería deben efectuarse con la previa autorización y bajo la
supervisión del servicio aduanero, el cual determinara los lugares, las horas y
los demás requisitos correspondientes.
2 la autorización y supervisión aduaneras también serán necesarias en esta zona
para efectuar trabajos de cualquier índole en o con la mercadería, desde su
simple manipuleo hasta su transformación.
Artículo 122-
1 en la zona primaria aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y
facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de
proceder a su identificación y registro.
asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención
de los medios de transporte, en casos debidamente justificados y proceder a su
visita e inspección de su carga, en cualquier o lugar en que esta última se
encontrare;
b) Allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias,
domicilios y cualesquiera otros lugares;
c) Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones,
documentos, papeles u otros comprobantes, pero los documentos y papeles privados
sólo podrán serlo cuando estén directa o indirectamente vinculados al tráfico
internacional de mercadería.
2 en los supuestos previstos en los incs. A y c del apartado 1, la mercadería
interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad
competente dentro de las 48 horas. Si se tratare de personas detenidas por
hallarse incursas presuntamente en algún delito aduanero, la detención deberá
comunicarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, poniéndolas a su
disposición dentro de las 48 horas.
Cap. 2º - Control en la zona secundaria aduanera
Artículo 123.- En la zona secundaria aduanera, sin
perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin
necesidad de autorización alguna, podrá:
a) Detener personas y mercaderías, incluidos los medios de transporte, a fin de
proceder a su identificación y registro.
asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para llevar la detención o
retención de los medios de transporte en casos