CODIGO
ELECTORAL NACIONAL de ARGENTINA
Apruébase su texto ordenado
Decreto N° 2135
Bs. As. 18/8/83
VISTO, la Ley N° 22.864, modificatoria del Código Electoral Nacional — Ley
N° 19.945 — , y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 29 de la citada ley se dispone el ordenamiento del
mencionado Código.
Que asimismo, el artículo 1º de la Ley N° 20.004 faculta al Poder Ejecutivo
para ordenar las leyes sin introducir en los textos ninguna modificación,
salvo las gramaticales indispensables para la nueva ordenación.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 — Apruébase el texto ordenado del Código Electoral Nacional — Ley
19.945 modificada por Leyes Nros. 20.175, 22.838 y 22.864 — que figura en el
Anexo adjunto al presente decreto.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése al la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Llamil Reston
ANEXO
CODIGO ELECTORAL NACIONAL
TÍTULO I
Del Cuerpo Electoral
CAPÍTULO I
De la calidad, derechos y deberes del elector
Artículo 1º- Electores. Son electores nacionales los ciudadanos de ambos
sexos nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años
cumplidos de edad que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en
esta ley.
Artículo 2º- Prueba de esa condición. La calidad de elector se prueba, a los
fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.
Artículo 3º- Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral:
a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo
hubieran sido, se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
c) (Derogado por Ley 24.904).
Antecedente Decreto 2.135/83. Los soldados conscriptos de las Fuerzas
Armadas y los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las
Fuerzas de Seguridad de la Nación y las provincias, como así también los
alumnos de institutos de reclutamiento de todas esas fuerzas, tanto en el
orden nacional como provincial;
d) Los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su
libertad;
e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por
sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
f) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y
provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso
de reincidencia, por seis;
g) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble
término de la duración de la sanción;
h) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan
cumplido con el recargo que las disposiciones vigentes establecen;
i) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se
opere la prescripción;
j) Los que registren tres sobreseimientos provisionales por delitos que
merezcan pena privativa de libertad superior a tres años, por igual plazo a
computar desde el último sobreseimiento;
k) Los que registren tres sobreseimientos provisionales por el delito
previsto en el art. 17 de la Ley Nº 12.331, por cinco años a contar del
último sobreseimiento.
l) Las inhabilitaciones de los incs. j) y k) no se harán efectivas si entre
el primero y el tercer sobreseimiento hubiesen transcurrido tres y cinco
años, respectivamente;
m) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos;
n) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias
quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
Artículo 4º- Forma y plazo de las inhabilitaciones. El tiempo de la
inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada
en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se
computará a los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el juez electoral,
de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que
fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado
conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede
firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y juez electoral
respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva y la
individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento,
domicilio, número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del
inhabilitado.
El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria
evacuará los informes que le soliciten los jueces electorales.
Artículo 5º- Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el
juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal
inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo
contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
Artículo 6º- Inmunidad del elector. Ninguna autoridad estará facultada para
reducir a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la
elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o
cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos
no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde
aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 7º- Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna
autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos
en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro
de información a los electores y facilitación de la emisión regular del
voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.
Artículo 8º- Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo
deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a
obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir
a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna
del salario ni ulterior recargo del horario.
Artículo 9º- Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna
autoridad ni persona, corporación, partido, o agrupación política, puede
obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación
que sea.
Artículo 10- Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus
inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio
podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su
nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o
al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial,
quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes
para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
Artículo 11- Retención indebida del documento cívico. El elector también
puede pedir amparo al juez electoral para que le sea entregado su documento
cívico retenido indebidamente por un tercero.
Artículo 12- Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la
elección nacional que se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
a) Los mayores de setenta años;
b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a
sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
c) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos
kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento
obedece a motivos razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad
policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la
comparecencia;
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente
comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser
justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad nacional;
en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en
ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el
día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado,
debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y
hacerle entrega del certificado correspondiente;
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por
razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan
asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su
representante legal comunicarán al Ministerio del Interior la nómina
respectiva con diez días de anticipación a la fecha de la elección,
expidiendo por separado la pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la
hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código
Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo
para el elector.
Artículo 13- Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto
del voto.
Artículo 14- (Texto según Ley 25.610) Funciones de los electores. Todas las
funciones que esta ley atribuye a las autoridades de mesa son irrenunciables
y serán compensadas en la forma que determina esta ley y su reglamentación.
Antecedente Decreto 2.135/83. Carga pública. Todas las funciones que esta
ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son por lo tanto
irrenunciables.
CAPÍTULO II
Formación de los ficheros
Artículo 15- Ficheros. A los fines de la formación y fiscalización del
registro electoral, se organizarán y mantendrán al día permanentemente los
siguientes ficheros:
1. De electores de distrito;
2. Nacional de Electores; y
3. De electores inhabilitados y excluidos.
Artículo 16- Organización. En cada secretaría electoral se organizará el
fichero de electores de distrito, que contendrá las fichas de todos los
electores con domicilio en la jurisdicción y se dividirá según el sexo de
los mismos.
Las fichas serán clasificadas en tres subdivisiones:
1. Por orden alfabético, las fichas modelos "A" y "AF" se utilizarán para la
formación de esta primera subdivisión de las divisiones masculina y
femenina, respectivamente. Cuando se tratare de electores argentinos
naturalizados se usarán los modelos "E" y "EF".
2. Por orden numérico de documento cívico, con indicación de su clase. Esta
segunda subdivisión se integrará con los modelos de fichas "B" y "BF" para
hombres y mujeres argentinos nativos y los modelos "E" y "EF" para los
naturalizados, pertinentemente.
3. Por demarcaciones territoriales conforme a lo prescripto en esta ley, o
sea:
a) En secciones electorales;
b) En circuitos y dentro de cada uno de ellos por orden alfabético. La ficha
electoral original se incorporará a esta tercera subdivisión.
El fichero de inhabilitación contendrá la ficha de todos los electores
excluidos del registro electoral, domiciliados dentro de la jurisdicción.
Tendrá dos divisiones, según el sexo de aquéllos y, dentro de cada una de
ellas, se clasificarán las fichas en tres subdivisiones:
a) Orden alfabético;
b) Orden numérico de documento cívico; y
c) Orden cronológico de la cesación de la inhabilitación, compuesto
alfabéticamente.
Artículo 17- Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de
Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral y contendrá las
copias de las fichas de todos los electores del país, divididas en dos
grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos en dos subdivisiones:
1. Por orden alfabético: las fichas "F" y "FF" se emplearán para la
composición de esta primera subdivisión de las divisiones masculina y
femenina de este fichero, respectivamente.
2. Por orden numérico de documento cívico: los modelos de fichas "C" para
varones, y "CF" para mujeres, se usarán para las comunicaciones de nuevos
electores que deban efectuar las secretarías electorales al Registro
Nacional de Electores y empleadas para la formación de esta subdivisión.
Además llevará dos ficheros:
De naturalizados: se constituirá con las copias de las fichas de los
extranjeros que obtengan carta de ciudadanía, clasificadas por orden
alfabético en dos grupos según el sexo.
De inhabilitados y excluidos: contendrá copias de las fichas de aquéllos
clasificados en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos
por:
a) Orden alfabético;
b) Orden numérico de documento cívico.
Artículo 18- Estructura de los ficheros. Los ficheros se estructurarán en
base a las constancias de las fichas electorales suministradas por las
oficinas enroladoras. La original será el modelo "5" del Registro Nacional
de las Personas para los varones y las mujeres. Las copias para los ficheros
auxiliares (matricular y alfabético) se harán en los formularios indicados
en cada caso.
Artículo 19- Originales de las fichas. El Registro Nacional de las Personas,
no bien reciba las fichas remitidas por las oficinas enroladoras, enviará
los originales al juez electoral de la jurisdicción del domicilio del
enrolado.
Artículo 20- Copias de las fichas. Los jueces electorales dispondrán la
confección de copias de las fichas que reciban del Registro Nacional de las
Personas para la formación de los ficheros a que se refiere el artículo 16.
Artículo 21- Nuevos ejemplares de documentos cívicos y cambios de
domicilios. Con las comunicaciones que al efecto les curse el Registro
Nacional de las Personas, los jueces electorales ordenarán que se anoten en
las fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los
documentos cívicos y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En
este último caso incluirán la ficha dentro del circuito que corresponda y si
el nuevo domicilio fuere de otro distrito la remitirán al juez del mismo, y
dispondrán la baja del elector en su registro. El juez del nuevo domicilio
incluirá las fichas que reciba en los ficheros previstos por el artículo 16.
Los jueces electorales harán saber mensualmente al Registro Nacional de
Electores la nómina de los que cambiaron de domicilio fijándolo en otro
distrito.
También y con las informaciones relativas a inhabilitados y excluidos que
les envíe el juez de la causa procederán, en su caso, a ordenar se anoten en
la ficha las constancias pertinentes, y el retiro del fichero de distrito,
así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure la
inhabilitación.
Artículo 22- Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las
Personas cursará mensualmente al juez electoral de la jurisdicción que
corresponda la nómina de los electores fallecidos, acompañando los
respectivos documentos de identidad y cívicos. A falta de ellos enviará la
ficha dactiloscópica, o constancia de la declaración de testigos o la
certificación prevista por el artículo 46 de la Ley Nº 17.671.
Una vez realizadas las verificaciones del caso, el juez ordenará la baja y
retiro de las fichas.
El juez pondrá también mensualmente a disposición de los partidos políticos
reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento la nómina de
electores fallecidos.
Al menos una vez al año y, en todo caso, diez días antes de cada elección,
en acto público y en presencia de un delegado del Registro Nacional de las
Personas, procederá a destruir los documentos cívicos de los electores
fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas
contemplado en el artículo 25.
Las fichas retiradas se anularán de inmediato, cruzándolas en toda su
extensión con un sello que dirá "fallecido".
El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará
con la comunicación que efectuará el consulado argentino del lugar donde
ocurriere al Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste al
juez electoral que corresponda.
Artículo 23- Comunicación al Registro Nacional de Electores. Los jueces
electorales comunicarán mensualmente al Registro Nacional de Electores los
otorgamientos de "duplicados", "triplicados", etcétera, de documentos
cívicos, cambios de domicilio, inhabilitaciones, rehabilitaciones y
fallecimientos de los electores. El Registro asentará las anotaciones
respectivas y retirará las fichas cuando se trate de bajas definitivas.
Artículo 24- Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples,
los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos
sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los
organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.
La Cámara Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de los jueces
electorales, de los partidos políticos o del Registro Nacional de las
Personas, podrá disponer en cualquier momento la confrontación de los
ficheros locales con el nacional para efectuar las correcciones que fuere
menester.
El Registro Nacional de las Personas y los jueces electorales enviarán
semestralmente al Ministerio del Interior la estadística detallada del
movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de
junio y 31 de diciembre de cada año.
CAPÍTULO III
Listas provisionales
Artículo 25- Impresión de listas provisionales. (Texto según Ley 23.476) El
juez electoral del distrito podrá requerir la colaboración del Ministerio
del Interior, para la impresión de las listas provisionales, para lo cual
utilizará la información contenida en la tercera subdivisión del fichero del
distrito. Dicha información será entregada en copias de las fichas D y DF
(varones y mujeres), en listados o en cualquier otro sistema idóneo.
En las listas serán incluidas las novedades registradas en las oficinas del
Registro Civil en todo el país hasta ciento ochenta (180) días antes de la
fecha de la elección, así como también las personas que cumplan dieciocho
(18) años de edad hasta el mismo día del comicio.
El Juzgado deberá supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresión,
para lo cual coordinará sus tareas con el Ministerio del Interior y con la
entidad encargada de la ejecución de los trabajos.
Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos:
número y clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio
de los inscriptos.
Antecedente Ley 23.168. Con las fichas que componen la tercera subdivisión
del fichero del distrito y de acuerdo con las constancias obrantes en ellas
y los trámites de cambio de domicilio iniciados en las oficinas de registro
civil de todo el país, hasta doscientos setenta (270) días anteriores a la
fecha de una elección, el juez electoral dispondrá la impresión de las
listas provisionales de electores con los siguientes datos: número y clase
de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los
inscriptos. Las copias de las fichas electorales incorporadas en la tercera
subdivisión del fichero de distrito, que serán entregadas a la imprenta para
la confección de las listas provisionales, se harán en modelos "DE" y "DF"
(varones y mujeres) respectivamente. También podrá emplearse el sistema de
listado.
Antecedente Decreto 2.135/83. Con las fichas que componen la tercera
subdivisión del fichero de distrito, y de acuerdo a las constancias obrantes
en ellas hasta ciento cincuenta días anteriores a la fecha de una elección,
el juez electoral dispondrá la impresión de las listas provisionales de
electores con los siguientes datos: número y clase del documento cívico,
apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos. Las copias de las
fichas electorales incorporadas en la tercera subdivisión del fichero de
distrito, que serán entregadas a la imprenta para la confección de las
listas provisionales, se harán en los modelos "D" y "DF" (varones y mujeres)
respectivamente. También podrá emplearse el sistema de listado..
Artículo 26- Exhibición de listas provisionales. (Texto según Ley 23.476) En
las capitales, ciudades o núcleos importantes de población, los jueces
electorales harán fijar las listas a que se refiere el artículo anterior en
los establecimientos y lugares públicos que estimen conveniente. Podrán
obtener copias de las mismas los partidos políticos reconocidos o que
hubiesen solicitado su reconocimiento. Las listas serán distribuidas en
número a determinar por el juez electoral de cada distrito, por lo menos
tres (3) meses antes del acto comicial.
Antecedente Ley 23.168. En las capitales, ciudades o núcleos importantes de
población, los jueces electorales harán fijar las listas a que se refiere el
artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos que estimen
conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos políticos
reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las listas serán
distribuidas en número suficiente por lo menos noventa (90) días antes del
acto comicial.
Antecedente Decreto 2.135/83. En las capitales, ciudades o núcleos
importantes de población los jueces electorales harán fijar las listas a que
se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos
que estimen conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos
políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las
listas serán distribuidas en número suficiente por lo menos sesenta días
antes del acto comicial..
Artículo 27- Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por
cualquier causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen
anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral
durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y
distribución de aquéllas, personalmente o por carta certificada con aviso de
recepción, libre de porte, para que se subsane la omisión o el error.
Si lo hicieren por carta certificada deberán remitir su documento cívico,
que les será devuelto por idéntica vía, también libre de porte, al último
domicilio registrado en dicho documento, dentro de los cinco días de
recibida por el juzgado. La reclamación se extenderá en papel simple o en
formularios provistos gratuitamente por las oficinas de correos y será
firmada y signada con la impresión dígito- pulgar del reclamante.
Los empleados postales dejarán constancia en los recibos que entregarán en
este acto, que la pieza certificada contiene el documento cívico de aquél y
consignarán su número. Los jueces electorales ordenarán salvar en las listas
que posean, inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso, las
omisiones a que alude este artículo.
Todas las reclamaciones que formulen los ciudadanos en virtud de
disposiciones de las leyes electorales y dirigidas a los citados
magistrados, serán transportadas por el correo como piezas certificadas con
aviso de recepción y exentas de porte.
Artículo 28- Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o
partido reconocido o que hubiese solicitado su reconocimiento tendrá derecho
a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más
de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades
establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se
invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, los
jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al reclamo dispondrán se anote
la inhabilitación en la columna de las listas existentes en el juzgado. En
cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de
aquéllas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del
plazo fijado en el artículo anterior.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será
notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá
participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista
al agente fiscal.
CAPÍTULO IV
Padrón electoral
Artículo 29- Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas
constituirán el padrón electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta
días antes de la fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en
el artículo 31.
Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán
archivadas en el Juzgado Electoral.
Artículo 30- Impresión de los ejemplares definitivos. Los juzgados
dispondrán la impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios
para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos requeridos
por el artículo 25 para las listas provisionales, el número de orden del
elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral
y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres
sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa
correspondiente. Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres
ejemplares del padrón.
Artículo 31- Requisitos a cumplimentar en la impresión. La impresión de las
listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades
exigidas por la ley de contabilidad y demás disposiciones complementarias y
especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la responsabilidad y
fiscalización del juez auxiliado por el personal a sus órdenes, en la forma
que prescribe esta ley.
Artículo 32- Distribución de ejemplares. (Texto según Ley 23.476) El padrón
de electores se entregará:
1. A las juntas electorales, tres (3) ejemplares autenticados y además un
número necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas
receptoras de votos.
2. Al Ministerio del Interior, tres (3) ejemplares autenticados.
3. A los partidos políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por
el juez electoral de cada distrito.
4. A los tribunales y juntas electorales de las provincias, un ejemplar,
igualmente autenticado.
El Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante tres (3) años
los ejemplares autenticados del registro electoral.
Antecedente Decreto 2.135/83. El padrón de electores se entregará:
1. A las Juntas Electorales, tres ejemplares autenticados y además el número
necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas
receptoras de votos.
2. Al Poder Ejecutivo Nacional, tres ejemplares autenticados.
3. A los partidos políticos que los soliciten, en cantidad suficiente para
el uso de sus organismos.
4. A los Tribunales y Juntas Electorales de las provincias, un ejemplar
igualmente autenticado.
El Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante cinco años los
ejemplares autenticados del Registro Electoral que los jueces envíen al
Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 33- Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos
estarán facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial,
que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Ello podrá
hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre
de porte y los jueces dispondrán se tome nota de las rectificaciones e
inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del juzgado, y en los
que deben remitir para la elección al presidente del comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya
enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a
la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e
impugnaciones a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley, las
cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
Artículo 34- Personal policial. Noventa días antes de cada elección, los
jefes de las policías nacional o provinciales comunicarán a los jueces
electorales que corresponda la nómina de los agentes que revistan a sus
órdenes y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º, inciso c), no
podrán votar, consignando los siguientes datos: apellido, nombre, número de
documento cívico, clase y domicilio anotados en el mismo.
Cualquier alta posterior se hará conocer a los jueces electorales
inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada.
Artículo 35- Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de
electores inhabilitados. (Texto según Ley 24.904) Las autoridades civiles y
militares deberán formalizar noventa días antes de cada elección mediante
comunicación a los jueces electorales la referencia de los electores
inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3º y que se
hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su
cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo,
pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de
requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta
grave administrativa. Los jueces electorales comunicarán el hecho a los
respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o
custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3º,
igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude
el primero de ellos.
Antecedente Decreto 2.135/83. Las autoridades civiles y militares deberán
formalizar, en igual plazo al previsto en el artículo precedente,
comunicación referida a los electores inhabilitados en virtud de las
prescripciones del artículo 3º y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia
o inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 34 y el
presente, pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de
requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta
grave administrativa. Los jueces electorales comunicarán el hecho a los
respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que se mencionan aquí y en el artículo 34 no tuviesen
bajo sus órdenes o custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del
artículo 3º, igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo
a que alude el primero de ellos.
Artículo 36- Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento,
delitos y faltas electorales. Comunicación. Todos los jueces de la
República, dentro de los cinco días desde la fecha en que las sentencias que
dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro
Nacional de las Personas y al juez electoral de distrito el nombre,
apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores
inhabilitados por alguna de las causales previstas en el artículo 3º, como
así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales
sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia
y Estadística Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias
con presunción de fallecimiento.
Los jueces electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral, en igual
plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas
electorales.
Artículo 37- Tacha de electores inhabilitados. Los jueces electorales
dispondrán que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos
en el artículo 3º en los ejemplares de los padrones que se remitan a los
presidentes de comicio y en uno de los que se entregan a cada partido
político agregando además en la columna de observaciones la palabra
"inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de
inhabilidad.
Artículo 38- Copias para los partidos políticos. Los jueces electorales
también entregarán copia de las nóminas que mencionan los artículos 30 y 36
a los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por
escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.
TÍTULO II
Divisiones territoriales, agrupación de electores, jueces y juntas
electorales
CAPÍTULO I
Divisiones territoriales y agrupación de electores
Artículo 39 - Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se
divide en:
1. Distritos. La Capital de la República, cada provincia y el territorio
nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
constituyen un distrito electoral. (*)
2. Secciones, que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los
partidos o departamentos de las provincias y territorio nacional,
constituyen una sección electoral. (*)
3. El Poder Ejecutivo determinará la división en secciones electorales que
corresponda a la Capital de la República.
4. Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los
electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa
electoral para constituir un circuito.
5. El Juez electoral confeccionará el mapa del distrito de su jurisdicción.
Las secciones se denominarán con el nombre del partido o departamento de la
provincia.
6. Dentro de cada una de ellas se deslindarán los circuitos, que serán
tantos como núcleos de población existan, teniendo especial cuidado de
reunir a los electores por la cercanía de sus domicilios.
7. En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta los
caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación, tratando de abreviar la
distancia de los núcleos de población de cada circuito, con el lugar o
lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
8. Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.
(*) A partir de la sanción de la Ley 23.775, Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur deja de ser un Territorio Nacional para convertirse
en una Provincia.
Artículo 40- Límites de los circuitos. Los jueces electorales remitirán al
Ministerio del Interior, para su aprobación, los proyectos con los límites
exactos de cada uno de los circuitos dentro de su jurisdicción. No podrán
hacerse modificaciones sino por el Ministerio del Interior a propuesta
fundada del juez.
1. Terminado el anteproyecto de demarcación de circuitos, el magistrado lo
hará conocer a las autoridades locales, cuya opinión requerirá.
2. Los jueces electorales después de considerar y resolver las observaciones
que se hicieren a este anteproyecto, formularán el proyecto definitivo que
elevarán, junto con los antecedentes que sirvieron de base, al Ministerio
del Interior.
3. Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior las nuevas
demarcaciones de los circuitos, los magistrados mantendrán las divisiones
actuales, pero podrán subdividir los circuitos existentes cuando las
circunstancias así lo aconsejen, conservando el número de su actual
denominación e individualizando los nuevos a crearse con el agregado de una
letra y siguiendo el orden alfabético.
4. Las autoridades provinciales y de territorio enviarán al juez electoral,
con antelación no menor de ciento cincuenta días a la fecha de la elección,
mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito señalando en
ellos los grupos demográficos de población electoral con relación a los
centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se consignarán
el número, sexo y profesión de los electores que forman cada una de esas
agrupaciones. (*)
(*) Ver la nota al artículo 39.
Artículo 41- Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que
se constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores
inscriptos, agrupados por sexo y orden alfabético. (Texto según Ley 25.610)
Antecedente Decreto 2.135/83. Cada circuito se dividirá en mesas las que se
constituirán con hasta trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por
sexo y por orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a
sesenta, se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una
fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa electoral.
Los jueces, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados
por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la
concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir mesas
electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos
considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Asimismo, en circunstancias especiales, cuando el número de electores y la
ubicación de sus domicilios así lo aconseje, el juez podrá disponer la
instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los
sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado a igual que el acta
respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos
en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a
encerrar el sufragio de las mujeres serán caracterizados con la letra "F"
sobreimpresa.
CAPÍTULO II
Jueces electorales
Artículo 42- Jueces electorales. En la Capital de la República, y en la de
cada provincia y territorio, desempeñarán las funciones de jueces
electorales, hasta tanto éstos sean designados, los jueces federales que a
la fecha de promulgación de esta ley se encuentren a cargo de los registros
electorales.
En caso de ausencia, excusación o impedimento, tales magistrados serán
subrogados en la forma que establece la ley de organización de la justicia
nacional. (*)
(*) Ver la nota al artículo 39.
Artículo 43- Atribuciones y deberes. Tienen las siguientes atribuciones y
deberes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 19.108 y reglamento para
la justicia nacional:
1. Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario,
prosecretario y demás empleos.
2. Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince días,
a quienes incurrieren en falta respecto a su autoridad o investidura, o a la
de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral, u obstruyeren su
normal ejercicio.
3. Imponer al secretario, prosecretario o empleados sanciones
disciplinarias, con sujeción a lo previsto en el reglamento para la justicia
nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la remoción de éstos a
la Cámara Nacional Electoral.
4. Organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su
jurisdicción, de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que
determina el artículo 16.
5. Disponer se deje constancia en la ficha electoral y en los registros
respectivos, de las modificaciones y anotaciones especiales que
correspondan.
6. Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisionales y padrones
electorales de acuerdo con esta ley.
7. Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano
y por los apoderados de los partidos políticos, sobre los datos consignados
en los aludidos registros.
8. Designar auxiliares ad-hoc, para la realización de tareas electorales, a
funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Las designaciones se
considerarán carga pública.
9. Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda
específicamente.
Artículo 44- Competencia. Los jueces electorales conocerán a pedido de parte
o de oficio:
1. En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales.
2. En primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral,
en todas las cuestiones relacionadas con:
a) La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos Políticos
y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no
fuere atribuido expresamente a las juntas electorales;
b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y
extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los
partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;
c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante
examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben
presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los
Partidos Políticos, previo dictamen fiscal;
d) La organización, funcionamiento y fiscalización del registro de
electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales,
de faltas electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de
identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el
distrito pertinente;
e) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de
su distrito.
Artículo 45- Organización de las secretarías electorales. Cada juzgado
contará con una secretaría electoral, que estará a cargo de un funcionario
que deberá reunir las calidades exigidas por la ley de organización de la
justicia nacional.
El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario, quien también
reunirá sus mismas calidades.
El secretario y prosecretario no podrán estar vinculados con el juez por
parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario será subrogado
por el prosecretario, con iguales deberes y atribuciones.
Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y prosecretario
electoral, sus funciones serán desempeñadas en cada distrito por los
secretarios de actuación del juzgado federal respectivo, que designe la
pertinente Cámara de Apelaciones.
Artículo 46- Remuneración de los secretarios. Los secretarios electorales
gozarán de una asignación mensual que nunca será inferior a la de los
secretarios de actuación aludidos en el artículo anterior.
Artículo 47- Comunicación sobre caducidad o extinción de partidos políticos.
Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral y a
los restantes secretarios electorales del país la caducidad o extinción de
los partidos políticos.
CAPÍTULO III
Juntas Electorales Nacionales
Artículo 48- Dónde funcionan las juntas electorales nacionales. En cada
capital de provincia y territorio y en la capital de la República,
funcionará una junta electoral nacional, la que se constituirá y comenzará
sus tareas sesenta días antes de la elección.
Al constituirse, la junta se dirigirá a las autoridades correspondientes
solicitando pongan a su disposición el recinto y dependencias necesarias de
la Cámara de Diputados de la Nación y los de las legislaturas de las
provincias. En caso contrario les serán facilitados otros locales adecuados
a sus tareas. (*)
(*) Ver la nota al artículo 39.
Artículo 49- Composición. En la Capital Federal la Junta estará compuesta
por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y el juez electoral y, hasta tanto se designe a este último, por
el juez federal con competencia electoral. En las capitales de provincia se
formará con el presidente de la Cámara Federal, el juez electoral y el
presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.
En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el
juez Federal de sección y, mientras no sean designados los jueces
electorales, por el procurador fiscal federal. Del mismo modo se integrará,
en lo pertinente, la junta electoral del territorio. (*)
En los casos de ausencia, excusación o impedimento de alguno de los miembros
de la junta, será sustituido por el subrogante legal respectivo.
Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades de Santa Fe
y Rawson, integrarán las juntas electorales de esos distritos los
presidentes de las Cámaras Federales de Apelaciones con sede en las ciudades
de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente.
El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la junta y
ésta podrá utilizar para sus tareas al personal de la secretaría electoral.
(*) Ver la nota al artículo 39.
Artículo 50- Presidencia de las Juntas. En la capital de la República la
presidencia de la Junta será ejercida por el presidente de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y en las de
provincia por el presidente de la Cámara Federal o por el juez electoral,
cuando no existiere este último tribunal.
Artículo 51- Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales. Las
resoluciones de la Junta son apelables ante la Cámara Nacional Electoral. La
jurisprudencia de la Cámara prevalecerá sobre los criterios de las Juntas
Electorales y tendrá respecto de éstas el alcance previsto por el artículo
303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La secretaría electoral pondrá a disposición de la Junta la documentación y
antecedentes de actos eleccionarios anteriores, como así también de los
impresos y útiles de que es depositaria.
Artículo 52- Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales:
1. Aprobar las boletas de sufragio.
2. Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la
forma en que las mismas efectuarán el escrutinio.
3. Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se
sometan a su consideración.
4. Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o
nulidad de la elección.
5. Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos
y otorgarles sus diplomas.
6. Nombrar al personal transitorio y afectar al de la secretaría electoral
con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
7. Realizar las demás tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional,
provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria;
b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a
documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad,
las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro
organismo que cuente con efectivos para ello.
8. Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado
en cada elección.
TÍTULO III
De los actos preelectorales
CAPÍTULO I
Convocatoria
Artículo 53- Convocatoria. En la Capital Federal la convocatoria será hecha
por el Poder Ejecutivo y en los demás distritos, por los Ejecutivos
respectivos.
Artículo 54- Plazo y forma. En cada distrito electoral la convocatoria
deberá hacerse con noventa días, por lo menos, de anticipación, y expresará:
1. Fecha de elección;
2. Clase y número de cargos a elegir;
3. Número de candidatos por los que puede votar el elector;
4. Indicación del sistema electoral aplicable.
CAPÍTULO II
Apoderados y fiscales de los partidos políticos
Artículo 55- Apoderados de los partidos políticos. Constituidas las juntas,
los jueces electorales respectivos y los tribunales electorales
provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente nómina de los
partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados, con indicación de sus
domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines
establecidos por esta ley. Los partidos sólo podrán designar un apoderado
general por cada distrito y un suplente, que actuará únicamente en caso de
ausencia o impedimento del titular. En defecto de designación especial, las
juntas considerarán apoderado general titular al primero de la nómina que le
envíen los jueces y suplente al que le siga en el orden.
Artículo 56- Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos
políticos. Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y
que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los
representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar
fiscales generales de la sección, que tendrán las mismas facultades y
estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado
ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por
partido.
Artículo 57- Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones
del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
Artículo 58- Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales
de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del
distrito en que pretendan actuar.
Los fiscales podrán votar en las mesas en que actúen aunque no estén
inscriptos en ellas, siempre que lo estén en la sección a que ellos
pertenecen. En ese caso se agregará el nombre del votante en la hoja del
Registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en que está
inscripto.
En caso de actuar en mesas de electores de distinto sexo, votarán en la más
próxima correspondiente a electores de su mismo sexo.
Artículo 59- Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los
fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las
autoridades directivas del partido, y contendrán nombre y apellido completo,
número de documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su
reconocimiento, desde tres días antes del fijado para la elección.
La designación de fiscal general será comunicada a la Junta Electoral
Nacional de distrito, por el apoderado general del partido, hasta
veinticuatro horas antes del acto eleccionario.
CAPÍTULO III
Oficialización de las listas de candidatos
Artículo 60- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de
listas. (Texto según Ley 24.444) Desde la publicación de la convocatoria y
hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán
ante el Juez Electoral las listas de los candidatos públicamente
proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para
el cual se postulan y no estar comprendidos en algunas de la inhabilidades
legales.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, la
presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el Juez Federal
con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo de un treinta
por ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegir y en proporciones
con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que
no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de
listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio
electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a
confusión a criterio del Juez.
Antecedente Ley 24.012. Desde la publicación de la convocatoria y hasta 50
días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez
electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes
deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y
no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30% de
los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de
resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla con estos
requisitos.
Los partidos presentarán conjuntamente con el pedido de oficialización de
listas los datos de filiación completos de sus candidatos y el último
domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual
son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé
lugar a confusión a criterio del juez.
Antecedente Decreto 2.135/83. Desde la publicación de la convocatoria y
hasta cincuenta días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante
el juez electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados,
quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se
postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de
listas datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio
electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son
conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a
confusión, a criterio del juez.
Artículo 61- Resolución Judicial. (Texto según Ley 24.444) Dentro de los
cinco (5) días subsiguientes el Juez dictará resolución, con expresión
concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad
de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de
tres (3) días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las
calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares, y se
completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de estas;
y el Partido Político al que pertenezca podrá registrar otro suplente en el
último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a
contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas
sustituciones.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula a
Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Partidos Políticos o alianzas
electorales a las que pertenezcan, podrán registrar a otros candidatos en su
lugar en el término de siete (7) días corridos.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando
firme después de cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta
Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su
decisión o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
Antecedente Decreto 2.135/83. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez
dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la
fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será
apelable dentro de las cuarenta y ocho horas ante la Cámara Nacional
Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las
calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se
completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta, y
el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el
último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho horas a contar de
aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas
sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando
firmes después de las cuarenta y ocho horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el juez a la Junta
Electoral dentro de las veinticuatro horas de hallarse firme su decisión, o
inmediatamente de constituida la misma en su caso.
CAPÍTULO IV
Oficialización de las boletas de sufragio
Artículo 62- Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos
reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de
la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta días antes de la elección,
en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas
a ser utilizadas en los comicios.
I- (Texto según Ley 23.247) Las boletas deberán tener idénticas dimensiones
para todas las agrupaciones y ser de papel de diario común. Serán de doce
por diecinueve centímetros (12 x 19 cm.) para cada categoría de candidatos,
excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales, provinciales
y/o municipales) en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea doce por
nueve con cincuenta centímetros (12 x 9,50 cm.). Las boletas contendrán
tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las
que irán separadas entre sí por medio de líneas negras que posibiliten el
doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los
funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria diferenciación
se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que
distinga los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan
que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina
de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de
la boleta que incluya esos cargos sea de doce por diecinueve centímetros (12
x 19 cm.), manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes.
Antecedente Decreto 2.135/83. Las boletas deberán tener idénticas
dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común.
Serán de doce (12) por diecinueve (19) centímetros para cada categoría de
candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales,
provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o
sea doce (12) por nueve con cincuenta (9,50) centímetros. En este mismo caso
se utilizarán boletas separadas y de colores blanco, celeste y amarillo
según se trate de elecciones nacionales, provinciales o municipales,
respectivamente. Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de
candidatos comprenda la elección, las que irán unidas entre sí por medio de
líneas negras y marcada perforación que posibilite el doblez del papel y la
separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados
del escrutinio. Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos
tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a
votar. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de
cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Junta
Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya
esos cargos sea de doce (12) por diecinueve (19) centímetros, manteniéndose
el tamaño estipulado para las restantes.
II- En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la
designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en
letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm.) como mínimo. En el caso de
sufragio indirecto los partidos políticos podrán optar por indicar el voto
por la lista oficializada de electores titulares y suplentes, sin incluir la
nómina de los mismos. Se admitirá también la sigla, monograma, logotipo,
escudo, símbolo o emblema y número de identificación del partido.
III- Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local de la
Junta adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos
presentados, cada partido depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas
oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por
la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga: "Oficializada por la
Junta Electoral de la Nación para la elección de fecha..." y rubricada por
la Secretaría de la misma.
Artículo 63- Verificación de los candidatos. La Junta Electoral Nacional
verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos
concuerdan con la lista registrada por el juez electoral y tribunales
provinciales en su caso.
Artículo 64- Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, la Junta
convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán
los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas
por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que
los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores
analfabetos, la Junta requerirá de los apoderados de los partidos la reforma
inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.
CAPÍTULO IV bis
De la campaña electoral (Incorporado por Ley 25.610)
Artículo 64 bis- Duración de la campaña electoral. A los efectos de esta
ley, se entenderá por campaña electoral el conjunto de actividades
realizadas con el propósito de promover o desalentar expresamente la
captación del sufragio a favor, o en contra, de candidatos oficializados a
cargos públicos electivos nacionales.
Las actividades académicas, los debates, conferencias, presentación de
planes y proyectos, la realización de congresos y simposios, no serán
considerados como partes integrantes de la campaña electoral.
La campaña electoral para la elección de diputados y senadores nacionales
sólo podrá iniciarse sesenta (60) días corridos antes de la fecha fijada
para el comicio. Cuando se trate de la elección de presidente y
vicepresidente, la campaña sólo podrá iniciarse noventa (90) días antes de
la fecha fijada para el comicio.
Artículo 64 ter- Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la
emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos,
radiales y gráficos con el fin de promover la captación de sufragios para
candidatos a cargos públicos electivos nacionales antes de los treinta y dos
(32) días previos a la fecha fijada para el comicio.
Artículo 64 quater- Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña
electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener
elementos que promuevan expresamente la captación del sufragio a favor de
ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Queda prohibido durante los siete (7) días anteriores a la fecha fijada para
la celebración del comicio, la realización de actos inaugurales de obras
públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de
alcance colectivo, y, en general, la realización de todo acto de gobierno
que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los
candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
CAPÍTULO V
Distribución de equipos y útiles electorales
Artículo 65- Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que
fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Juntas
Electorales las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que
éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y
distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Artículo 66- Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a
la oficina superior de correos que existe en el asiento de la misma, con
destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que
irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa,
tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número para determinar
su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Sobres para el voto.
Los sobres a utilizarse serán opacos. Los que se utilicen en mesas
receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarán
caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa, estampándola con tinta o
lápiz tinta de manera que no permita la posterior individualización del
voto.
4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado
por el Secretario de la Junta.
La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente
inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren
suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha
de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la
Junta Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades y
exigencias de los medios de transporte.
6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos,
papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser
recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto
electoral.
TÍTULO IV
El acto electoral
CAPÍTULO I
Normas especiales para su celebración
Artículo 67- Reunión de tropas. Prohibición. Sin perjuicio de lo que
especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada
comicio, el día de la elección queda prohibido la aglomeración de tropas o
cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas
receptoras de votos tendrán a su disposición la fuerza policial necesaria
para atender el mejor cumplimiento de esta ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se
encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán
acuarteladas mientras se realice la misma.
Artículo 68- Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su actuación
durante el acto electoral. Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y
autoridades policiales nacionales, provinciales, territoriales y
municipales, no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección,
ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de
sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos
comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía,
le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene
derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas
reglamentarias.
Artículo 69- Custodia de la mesa. Sin mengua de lo determinado en el primer
párrafo del artículo 67, las autoridades respectivas dispondrán que los días
de elecciones nacionales se pongan agentes de policía en el local donde se
celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los
presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la
emisión del sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza
la presidencia de la mesa.
Artículo 70- Ausencia del personal de custodia. Si las autoridades locales
no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del
artículo anterior, o si éstas no se hicieran presente, o si estándolo no
cumplieran las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber
telegráficamente al juez electoral, quien deberá poner el hecho en
conocimiento de las autoridades locales para que provean la policía
correspondiente, y mientras tanto podrá ordenar la custodia de la mesa por
fuerzas nacionales.
Artículo 71- Prohibiciones . Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de
la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa
situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) alrededor de la mesa
receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso
inmediato a la autoridad policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas
teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran
al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser
clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de
bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio
de ochenta metros (80 m.) de las mesas receptoras de votos, contados sobre
la calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u
otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres
horas después de finalizada;
f) (Texto según Ley 25.610) Realizar actos públicos de proselitismo y
publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y
ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo;
Antecedente Decreto 2.135/83. Los actos públicos de proselitismo, desde
cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio;
g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta
metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La
Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el
cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo
dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de
ochenta metros (80 m.) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de
los partidos nacionales o de distrito;
h) (Incorporado por Ley 25.610) Publicar o difundir encuestas y proyecciones
sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta
tres horas después de su cierre.
CAPÍTULO II
Mesas receptoras de votos
Artículo 72- Autoridades de la mesa. (Texto según Ley 25.610) Cada mesa
electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el
título de presidente. Se designará también un suplente, que auxiliará al
presidente y lo reemplazará en los casos que esta ley determina.
En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la
Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán
también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Los ciudadanos que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa
recibirán una compensación consistente en:
a) Un franco compensatorio, para el caso de los funcionarios y empleados
públicos nacionales;
b) Una suma fija en concepto de viático, para el caso de los que no sean ni
funcionarios ni empleados públicos nacionales.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio
del Interior determinará la suma que se liquidará en concepto del viático
establecido en el inciso b) de este artículo. La resolución será comunicada
de inmediato al juez federal con competencia electoral de cada distrito.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, el plazo y la forma en que
se harán efectivas las compensaciones que establece este artículo.
Antecedente Decreto 2.135/83. Cada mesa electoral tendrá como única
autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se
designarán también dos suplentes, que auxiliarán al presidente y lo
reemplazarán por el orden de su designación en los casos que esta ley
determina.
Artículo 73- Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las
calidades siguientes:
1. Ser elector hábil.
2. Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.
3. Saber leer y escribir.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, las Juntas
Electorales están facultadas para solicitar de las autoridades pertinentes
los datos y antecedentes que estimen necesarios.
Artículo 74- Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y
suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que
ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al
sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que
pertenecen. En caso de actuar en mesa de electores de otro sexo, votarán en
la más próxima correspondiente al suyo.
Artículo 75- Designación de las autoridades. La Junta Electoral hará, con
antelación no menor de veinte días, los nombramientos de presidente y
suplentes para cada mesa.
Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o
por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los
organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los
tres días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad
o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo
podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por la Junta;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o
dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante
certificación de las autoridades del respectivo partido;
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa
de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente
tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad
nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los
profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico
particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por
facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes
al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132.
Artículo 76- (Texto según Ley 25.610) Obligaciones de las autoridades de
mesa. El presidente de la mesa y el suplente deberán estar presentes en el
momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión
especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al
reemplazarse entre sí, los funcionarios dejarán constancia escrita de la
hora en que toman y dejan el cargo.
Antecedente Decreto 2.135/83. Obligaciones del presidente y los suplentes.
El Presidente de la mesa y los dos suplentes deberán estar presentes en el
momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión
especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejarán constancia escrita de la
hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse
en la mesa un suplente, para suplir al que actúe como presidente si fuere
necesario.
Artículo 77- Ubicación de las mesas. Los jueces electorales designarán con
más de treinta días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde
funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias
oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y
otras que reúnan las condiciones indispensables.
1. A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán la
cooperación de las policías de la Nación o de las provincias y, de ser
menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal.
2. Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el primer
párrafo tendrán la obligación de averiguar si han sido destinados para la
ubicación de mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarán todas
las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la
hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus
autoridades. Esta obligación no exime a la Junta Electoral de formalizar la
notificación en tiempo.
3. En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permita,
podrá funcionar más de una mesa, ya sea de varones o mujeres o de ambos.
4. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las
mesas, el juez podrá designar el domicilio del presidente del comicio para
que la misma funcione.
Artículo 78- Notificación. La designación de los lugares en que funcionarán
las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades serán
notificadas por el juez a la Junta Electoral de distrito y al Ministerio del
Interior, dentro de los cinco días de efectuada.
Artículo 79- Cambios de ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las
mesas, la Junta podrá variar su ubicación.
Artículo 80- Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades. La
designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que
éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince días antes de
la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes públicos
de las secciones respectivas. La publicación estará a cargo de la Junta, que
también la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, de los
gobernadores de provincias y territorio, distritos militares, oficinas de
correos, policías locales y de los apoderados de los partidos políticos
concurrentes al acto electoral.
Las policías de cada distrito o sección, serán las encargadas de hacer fijar
los carteles con las constancias de designación de autoridades de comicio y
de ubicación de mesas en los parajes públicos de sus respectivas
localidades.
El Ministerio del Interior conservará en sus archivos, durante cinco años,
las comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo
precedente.
CAPÍTULO III
Apertura del acto electoral
Artículo 81- Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado
para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las
siete y cuarenta y cinco horas, en el local en que haya de funcionar la
mesa, el presidente y sus suplentes, el empleado de correos con los
documentos y útiles que menciona el artículo 66 y los agentes de policía que
las autoridades locales pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio.
La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los
agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios
de las autoridades designadas para que en caso de inasistencia a la hora de
aperturas procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de
los titulares al desempeño de sus funciones.
Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado los designados,
la autoridad policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia
a su superior y éste a su vez por la vía más rápida a la Junta Electoral
para que ésta tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de
las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su
custodia y demás normas de seguridad.
Artículo 82- Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le
entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa
verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la
introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el
presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en
lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos electores, por lo menos, al igual que las
ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el
secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las
puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá
la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los
partidos políticos que quieran hacerlo.
5. A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los
partidos remitidos por la Junta o que le entregaren los fiscales acreditados
ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones
de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta
forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni
deficiencias de otras clases en aquellas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones,
insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni
elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera
de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los
ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por
los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las
disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables de
manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar
para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá
las prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los
efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo
de los ejemplares que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos
políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en
el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que
lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 83- Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a la hora
ocho en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el
acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones
correspondientes a la mesa.
Los juzgados electorales de cada distrito harán imprimir en el lugar que
corresponda del pliego del padrón, un formulario de acta de apertura y
cierre del comicio que redactarán a tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los
partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales
nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia,
testificada por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
CAPÍTULO IV
Emisión del sufragio
Artículo 84- Procedimiento. Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento
cívico.
1. El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que estén inscriptos en la misma, serán, en su orden, los primeros en
emitir el voto.
2. Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en
que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro
haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado.
3. Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 85- Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante
todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al
recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni
formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 86- Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren
asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si
el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón
electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el
padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por
error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida
exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto
del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos
se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto
siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de
nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.
2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de
documento, etc.);
b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que
conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el
presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que
tienda a la debida identificación;
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto
las páginas en blanco del documento cívico;
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta
cívica duplicada, triplicada, etc. y se presente con el documento nacional
de identidad;
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u
organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.
3. No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el
padrón;
b) Al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica
y figurase en el registro con documento nacional de identidad.
4. El presidente dejará constancia en la columna de "observaciones" del
padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 87- Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aún el juez
electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un
ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral,
excepto en los casos de los artículos 58 y 74.
Artículo 88- Derecho del elector a votar. Todo aquel que figure en el padrón
y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá
cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar
en el padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el
padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare
error.
Artículo 89- Verificación de la identidad del elector. Comprobado que el
documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece
registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad
del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento,
oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
Artículo 90- Derecho a interrogar al elector. Quien ejerza la presidencia de
la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a
interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del
documento cívico.
Artículo 91- Impugnación de la identidad del elector. Las mismas personas
también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su
juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrá
concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el
presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de
observaciones del padrón, frente al nombre del elector.
Artículo 92- Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el
presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará
el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento,
y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario
respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales
impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia,
pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores
presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que
entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo
invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el
formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la
impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que
uno solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado
haya sufragado si el presidente del comicio considera fundada la impugnación
está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto
podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza
pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su
comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de ciento cincuenta pesos argentinos ($a 150) de
la que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por
escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en
el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea
citado por éste.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga
su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe
de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal,
serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de
este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por
considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a
disposición de la Junta Electoral, y el presidente, al enviar los
antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde
permanecerá detenido.
Artículo 93- Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada
el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el
acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar
su voto en aquél.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre
en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán
asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue
entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres,
siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre estarán obligados a firmar varios, a los
fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 94- Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de
sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será
depositado por el elector en la urna. El presidente por propia iniciativa o
a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que
trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse
conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se
utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que
quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la
ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a
solas la elección de la suya.
Artículo 95- Constancia de la emisión del voto. Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se
hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese
efecto.
Artículo 96- Constancia en el padrón y acta. En los casos de los artículos
58 y 74 deberán agregarse el o los nombres y demás datos del padrón de
electores y dejarse constancia en el acta respectiva.
CAPÍTULO V
Funcionamiento del cuarto oscuro
Artículo 97- Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa
examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime
necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en
el artículo 82, inciso 4º.
Artículo 98- Verificación de existencia de boletas. También cuidará de que
en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos
los partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y
tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta
Electoral.
CAPÍTULO VI
Clausura
Artículo 99- Ininterrupción de las elecciones. Las elecciones no podrán ser
interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta
separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.
Artículo 100- Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el
acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores
presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios,
tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y
hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que
hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto en los artículos 58 y 74 se dejará constancia del o de
los votos emitidos en esas condiciones.
TÍTULO V
Escrutinio
CAPÍTULO I
Escrutinio de la mesa
Artículo 101- Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el
presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial
o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados,
apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al
siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará
confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la
lista electoral.
2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que
correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes
categorías:
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando
tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si
en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes al
mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas
destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a) Mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con
inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) Mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de
cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c) Mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría de
candidatos;
d) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del
partido y la categoría de candidatos a elegir;
e) Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido
objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de
cualquier color sin inscripción ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar
su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán
sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá
el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el
número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca.
Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y
será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o
nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta
Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in
fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al
procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar,
bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aun cuando hubiera
sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la
vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su
cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 102- Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se
consignará en acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 "acta de
cierre"), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la
de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en
letras y números;
b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por cada
uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos;
el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la
mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o
las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura
del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en
caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de
los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro.
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de
chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la
terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta
insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario, que
integrará la documentación a enviarse a la junta electoral.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el
presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un
"Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los
suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten
un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas
personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados
de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de
escrutinio expedidos y quienes los recibieron, así como las circunstancias
de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de
ello.
Artículo 103- Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta
referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas compiladas y
ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres
utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas,
los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre
especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado, sellado y firmado
por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará al empleado
postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
Artículo 104- Cierre de la urna y sobre especial. Seguidamente se procederá
a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura,
cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y
firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará
entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el
artículo anterior, en forma personal, a los empleados de correos de quienes
se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al
lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos
empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la
hora. Uno de ellos lo remitirá a la junta y el otro lo guardará para su
constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes
hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los
aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la
oficina de correos respectiva.
Artículo 105- Comunicaciones . Terminado el escrutinio de mesa, el
presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre presente, su
resultado, y se confeccionará en formulario especial el texto de telegrama
que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que
contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también
consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará
confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de
escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones, con
destino a la Junta Electoral Nacional de Distrito que corresponda, para lo
cual entregará el telegrama al empleado que recibe la urna. Dicho servicio
deberá conceder preferentemente prioridad al despacho telegráfico.
En todos los casos el empleado de correos solicitará al presidente del
comicio, la entrega del telegrama para su inmediata remisión.
(Incorporado por Ley 25.610) El Presidente remitirá una copia del telegrama
a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior.
Artículo 106- Custodia de las urnas y documentación. Los partidos políticos
podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en
que se entregan al correo hasta que son recibidas en la Junta Electoral. A
este efecto los fiscales acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio
de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo
menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo
en otro vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de correos se
colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura
serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán
custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan
en él.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las
respectivas juntas electorales se hará sin demora alguna en relación a los
medios de movilidad disponibles.
CAPÍTULO II
Escrutinio de la Junta
Artículo 107- Plazos. La Junta Electoral de Distrito efectuará con la mayor
celeridad las operaciones que se indican en esta ley. A tal fin, todos los
plazos se computarán en días corridos.
Artículo 108- Designación de fiscales. (Texto según Ley 24.444) Los partidos
que hubiesen oficializado listas de candidatos podrán designar fiscales con
derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la
Junta, así como a examinar la documentación correspondiente.
El control del comicio por los partidos políticos comprenderá, además, la
recolección y transmisión de los datos del escrutinio provisorio de y a los
centros establecidos para su cómputo, y el procesamiento informático de los
resultados provisorios y definitivos, incluyendo el programa (software)
utilizado. Este último será verificado por la Justicia Electoral que
mantendrá una copia bajo resguardo y permitirá a los partidos las
comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar
disponible, a esos fines con suficiente antelación.
Antecedente Decreto 2.135/83. Los partidos que hubiesen oficializado lista
de candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las
operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la
documentación correspondiente.
Artículo 109- Recepción de la documentación. La Junta recibirá todos los
documentos vinculados a la elección de distrito que le entregare el servicio
oficial de telecomunicaciones. Concentrará esa documentación en lugar
visible y permitirá la fiscalización por los partidos.
Artículo 110- Reclamos y protestas. Plazo. Durante las cuarenta y ocho horas
siguientes a la elección la Junta recibirá las protestas y reclamaciones que
versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas.
Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Artículo 111- Reclamos de los partidos políticos. En igual plazo también
recibirá de los organismos directivos de los partidos las protestas o
reclamaciones contra la elección.
Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido impugnante, por
escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea
su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será
desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que
existan en poder de la Junta.
Artículo 112- Procedimiento del escrutinio. (Texto según Ley 24.444) Vencido
el plazo del artículo 110, la Junta Electoral Nacional realizará el
escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo
posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la
tarea no tenga interrupción. En el caso de la elección del Presidente y
Vicepresidente de la Nación lo realizará en un plazo no mayor de diez (10)
días corridos.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3. Si viene acompañado de las demás actas y documentos que el Presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
4. Si admite o rechaza las protestas.
5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el
número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa, verificación que
sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido
político actuante en la elección.
6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o
nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la Junta se limitará a
efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el
acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la
elección.
Antecedente Decreto 2.135/83. Vencido el plazo del artículo 110, la Junta
Electoral Nacional realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar
concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y
horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al
examen del acta respectiva para verificar:
1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3. Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente
hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
4. Si admite o rechaza las protestas.
5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el
número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que
sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido
político actuante en la elección.
6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o
nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas la Junta se limitará a
efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el
acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la
elección.
Artículo 113- Validez. La Junta Electoral Nacional tendrá por válido el
escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su
consideración.
Artículo 114- Declaración de nulidad. Cuándo procede. La Junta declarará
nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido,
cuando:
1. No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio
firmado por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos.
2. Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos
preestablecidos.
3. El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el
certificado de escrutinio, difiera en cinco sobres o más del número de
sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.
Artículo 115- Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados
de los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa,
cuando:
1. Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio
privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
2. No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura
o, en su caso, en el certificado de escrutinio, y no se hubieren
cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta ley.
Artículo 116- Convocatoria a complementarias. Si no se efectuó la elección
en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la Junta podrá requerir del
Poder Ejecutivo Nacional que convoque a los electores respectivos a
elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo
siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria será
indispensable que un partido político actuante lo solicite dentro de los
tres días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 117- Efectos de la anulación de mesas. Se considerará que no
existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas
fueran anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará al Poder
Ejecutivo que corresponda y a las Cámaras Legislativas de la Nación.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a
las disposiciones de este Código.
Artículo 118- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la
documentación. En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados
del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto
de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional
podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar integralmente el
escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.
Artículo 119- Votos impugnados. Procedimiento. En el examen de los votos
impugnados se procederá de la siguiente manera:
De los sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 92 y se
enviará al juez electoral para que, después de cotejar la impresión digital
y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido
impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada,
el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el
voto será computado y la Junta ordenará la inmediata devolución del monto de
la fianza al elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto
en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea
exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso.
Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará
anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los
sufragios impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos
los correspondientes a cada sección electoral y procediendo a la apertura
simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja
cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 120- Cómputo final. (Texto según Ley 24.444) La Junta sumará los
resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a
las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren
válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se
dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las
causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación las
Juntas Electorales Nacionales, dentro del plazo indicado en el primer
párrafo del artículo 112, comunicarán los resultados al Presidente del
Senado de la Nación. El mismo convocará de inmediato a la Asamblea
Legislativa, la que procederá a hacer la sumatoria para determinar si la
fórmula más votada ha logrado la mayoría prevista en el artículo 97 de la
Constitución Nacional o si se han producido las circunstancias del artículo
98 o si, por el contrario, se deberá realizar una segunda vuelta electoral
conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Nacional.
En este último supuesto se hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo
Nacional y a los apoderados de los partidos políticos, cuyas fórmulas se
encuentren en condiciones de participar en la segunda vuelta.
La Asamblea Legislativa comunicará los resultados definitivos de la primera
vuelta electoral dentro del plazo de quince (15) días corridos de haberse
realizado la misma.
Igual procedimiento, en lo que correspondiere, se utilizará para la segunda
vuelta electoral.
Antecedente Decreto 2.135/83. La Junta sumará los resultados de las mesas
ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán
los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los
indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará
constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas
que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
Artículo 121- Protestas contra el escrutinio. Finalizadas estas operaciones
el presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay
protesta que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de
resueltas las que se presentaren, la Junta acordará un dictamen sobre las
causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
Artículo 122- Proclamación de los electos. (Texto según Ley 24.444) La Junta
o la Asamblea Legislativa, en su caso, proclamarán a los que resultaren
electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.
Antecedente Decreto 2.135/83. La Junta proclamará a los que resultaren
electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.
Artículo 123- Destrucción de boletas. Inmediatamente, en presencia de los
concurrentes, se destruirán las boletas, con excepción de aquellas a las que
se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las
cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 120, rubricadas por
los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 124- Acta del escrutinio de distrito. Testimonios. Todos estos
procedimientos constarán en un acta que la Junta hará extender por su
secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.
La Junta enviará testimonio del acta a la Cámara Nacional Electoral, al
Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes. Otorgará, además, un
duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. El
Ministerio del Interior conservará durante cinco años los testimonios de las
actas que le remitirán las Juntas.
TÍTULO VI
Violación de La Ley Electoral: Penas y Régimen Procesal
CAPÍTULO I
De las faltas electorales
Artículo 125- No emisión del voto. Se impondrá multa de cincuenta ($a 50) a
quinientos ($a 500) pesos argentinos al elector que dejare de emitir su voto
y no se justificare ante cualquier juez electoral de distrito dentro de los
sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no
emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se asentará
constancia en su documento cívico. El infractor no podrá ser designado para
desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la
elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del
infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación
o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el
elector.
Artículo 126- Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante
estampilla fiscal que se adherirá al documento cívico en el lugar destinado
a las constancias de emisión del voto y será inutilizada por el juez
electoral, el secretario o el juez de paz.
El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites durante
un año ante los organismos estatales nacionales, provinciales o municipales.
Este plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta días
establecido en el primer párrafo del artículo 125.
Artículo 127- Constancia en el documento cívico. Comunicación. Los jefes de
los organismos nacionales, provinciales o municipales harán constar, con un
sello especial, el motivo de la omisión del sufragio en las libretas de sus
subordinados y en el lugar destinado a la emisión cuando haya sido originado
por actos de servicio o disposición legal, siendo suficiente dicha
constancia para tenerlo como no infractor.
Todos los empleados presentarán a sus superiores inmediatos el documento
cívico, el día siguiente a la elección, para permitir la fiscalización del
cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados con
suspensión de hasta seis meses y en caso de reincidencia podrá llegar a la
cesantía. Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de
inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La
omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará con
suspensión de hasta seis meses.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al
juzgado electoral correspondiente dentro de los diez días de realizada una
elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del
empleado, último domicilio que figure en dicho documento, clase, distrito
electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por
la cual no lo hizo.
Artículo 128- (Texto según Ley 25.610) Portación de armas. Exhibición de
banderas, divisas o distintivos partidarios. Se impondrá prisión de hasta
quince (15) días o multa de hasta quinientos pesos ($ 500) a toda persona
que violare la prohibición impuesta por el artículo 71 inciso e) de la
presente ley.
Antecedente Decreto 2.135/83. Portación de armas. Exhibición de banderas,
divisas o distintivos partidarios: Propaganda política. Se impondrá prisión
de hasta quince días o multa que puede llegar a quinientos pesos argentinos
($a 500) a toda persona que doce horas antes de la elección, durante su
desarrollo y hasta tres horas posteriores a la finalización portare armas,
exhibiere banderas, divisas u otros distintivos partidarios o efectuare
públicamente cualquier propaganda proselitista, salvo que el hecho
constituya una infracción que merezca sanción mayor.
Artículo 128 bis- Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y
proyecciones. (Incorporado por Ley 25.610) Se impondrá multa de entre diez
mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) a toda persona física o jurídica
que violare las prohibiciones impuestas por el artículo 71 en sus incisos f)
y h) de la presente ley.
Artículo 128 ter- Publicidad en medios de comunicación. (Incorporado por Ley
25.610)
a) El partido político que incumpliera los límites de emisión y publicación
de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos, perderá el
derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento
público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para
el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones;
b) La persona física o jurídica que incumpliera los límites de emisión y
publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos
será pasible de una multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($
100.000);
c) La persona física o jurídica que explote un medio de comunicación y que
violare la prohibición establecida en el artículo 64 ter de la presente ley
será pasible de la siguiente sanción:
1- Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de uno (1)
hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes
anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio
televisivo o radial;
2- Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de uno
(1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el
mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un
medio gráfico.
CAPÍTULO II
De los delitos electorales
Artículo 129- Negativa o demora en la acción de amparo. Se impondrá prisión
de tres meses a dos años al funcionario que no diere trámite a la acción de
amparo prevista en los artículos 10 y 11, o no la resolviera dentro de las
cuarenta y ocho horas de interpuesta e igual pena al que desobedeciere las
órdenes impartidas al respecto por dicho funcionario.
Artículo 130- Reunión de electores. Depósito de armas. Todo propietario de
inmueble situado dentro del radio de ochenta metros (80 m.) del lugar de
celebración del comicio, así como los locatarios u ocupantes, sean éstos
habituales o circunstanciales, serán pasibles si el día del acto comicial y
conociendo el hecho no dieren aviso inmediato a las autoridades:
1. De prisión de quince días a seis meses si admitieren reunión de
electores.
2. De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en depósito.
Artículo 131- Espectáculos públicos. Actos deportivos. Se impondrá prisión
de quince días a seis meses al empresario u organizador de espectáculos
públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto en el
artículo 71 inciso b).
Artículo 132- No concurrencia o abandono de funciones electorales. Se penará
con prisión de seis meses a dos años a los funcionarios creados por esta ley
y a los electores designados para el desempeño de funciones que sin causa
justificada dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren
abandono de ellas.
Artículo 133- Empleados públicos. Sanción. Se impondrá multa de quinientos
pesos argentinos ($a 500) a los empleados públicos que admitan gestiones o
trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta un año después
de vencido el plazo fijado en el artículo 125, sin exigir la presentación
del documento cívico donde conste la emisión del sufragio, la justificación
ante el juez electoral o el pago de la multa.
Artículo 133 bis- Publicidad de actos de gobierno. (Incorporado por Ley
25.610) Los funcionarios públicos que autorizaren o consintieran la
publicidad de actos de gobierno en violación de la prohibición establecida
en el artículo 64 quater, serán pasibles de inhabilitación de uno (1) a diez
(10) años para el ejercicio de cargos públicos.
Artículo 134- Detención, demora y obstaculización al transporte de urnas y
documentos electorales. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a
quienes detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los
correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de
votos, documentos u otros efectos relacionados con una elección.
Artículo 135- Juegos de azar. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a
las personas que integren comisiones directivas de clubes o asociaciones, o
desempeñen cargos en comités o centros partidarios, que organicen o
autoricen durante las horas fijadas para la realización del acto comicial el
funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales. Con
igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
Artículo 136- Expendio de bebidas alcohólicas. Se impondrá prisión de quince
días a seis meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde
doce horas antes y hasta tres después de finalizado el acto eleccionario.
Artículo 137- Inscripciones múltiples o con documentos adulterados.
Domicilio falso. Retención indebida de documentos cívicos. Se impondrá
prisión de seis meses a tres años, si no resultare un delito más severamente
penado, al ciudadano que se inscribiere más de una vez, o lo hiciere con
documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos
cívicos de terceros.
Artículo 138- Falsificación de documentos y formularios. Se impondrá prisión
de seis meses a cuatro años a los que falsifiquen formularios y documentos
electorales previstos por esta ley, siempre que el hecho no estuviere
expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la
falsificación por cuenta ajena.
Artículo 139 - Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres
años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el
derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Lo privare de la libertad antes o durante las horas señaladas para la
elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el
sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o
de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección
antes de realizarse el escrutinio;
f) Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio desde que éstas fueron
depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas del cuarto
oscuro, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de
escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el
escrutinio de una elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 140- Inducción con engaños. Se impondrá prisión de dos meses a dos
años al que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a
abstenerse de hacerlo.
Artículo 141- Violación del secreto del voto. Se impondrá prisión de tres
meses a tres años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del
sufragio.
Artículo 142- Revelación del sufragio. Se impondrá prisión de uno a
dieciocho meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
Artículo 143- Falsificación de padrones y su utilización. Se impondrá
prisión de seis meses a tres años al que falsificare un padrón electoral y
al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales.
Artículo 144- Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de
quienes recurran o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o
respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal
del escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos 110 y 111
fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional podrá declarar
al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación
política recurrente y la de sus representantes.
En este caso se impondrá una multa -con destino al Fondo Partidario
Permanente- de cien ($a 100) a diez mil ($a 10.000) pesos argentinos de la
que responderán solidariamente.
Artículo 145- Sanción accesoria. Se impondrá como sanción accesoria, a
quienes cometen alguno de los hechos penados por esta ley, la privación de
los derechos políticos por el término de uno a diez años.
CAPÍTULO III
Procedimiento general
Artículo 146- Faltas y delitos electorales: ley aplicable. Los jueces
electorales conocerán de las faltas electorales en única instancia y de los
delitos electorales en primera instancia, con apelación ante la Cámara
Federal de la respectiva jurisdicción.
Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código de
Procedimientos en lo Criminal de la Nación.
La prescripción de la acción penal de los delitos electorales se rigen por
lo previsto en el Título X del Libro Primero del Código Penal, y en ningún
caso podrá operarse en un término inferior a los dos años suspendiéndose
durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención o
procesamiento de los imputados.
CAPÍTULO IV
Procedimiento especial en la acción de amparo electoral
Artículo 147- Sustanciación. Al efecto de sustanciar las acciones de amparo
a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta ley, los funcionarios y
magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma
verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la
fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de
inmediato al juez electoral que corresponda.
La jurisdicción de los magistrados provinciales será concurrente, no
excluyente, de la de sus pares nacionales. A este fin los jueces federales o
nacionales de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus
oficinas durante el transcurso del acto electoral.
Los jueces electorales podrán asimismo destacar el día de elección, dentro
de su distrito, funcionarios del juzgado, o designados ad hoc, para
transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.
Los jueces electorales a ese fin deberán preferir a los jueces federales de
sección, magistrados provinciales y funcionarios de la justicia federal y
provincial.
TÍTULO VII
Del Sistema Electoral Nacional (Texto según Ley 24.444)
CAPÍTULO I
De la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación (*)
(*) Hasta la Reforma Constitucional de 1994, la elección del Presidente y
Vicepresidente de la Nación estaba a cargo de un colegio electoral, cuyos
integrantes eran elegidos de la misma manera que los diputados nacionales
(Decreto 2.135/83, Título VII, arts. 148 a 157). Por lo tanto, los
antecedentes correspondientes constan en el Capítulo que legisla sobre la
elección de los miembros de la Cámara de Diputados (Capítulo III de este
Título).
Artículo 148- El Presidente y Vicepresidente de la Nación serán elegidos
simultánea y directamente, por el pueblo de la Nación, con arreglo al
sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un
único distrito.
La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa (90)
días y deberá celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores a la
conclusión del mandato del Presidente y Vicepresidente en ejercicio.
La convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo siguiente.
Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos
cargos.
Artículo 149- Resultará electa la fórmula que obtenga más del cuarenta y
cinco por ciento (45%) de los votos afirmativos válidamente emitidos; en su
defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta por ciento (40%) por los
menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una
diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos
afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de
votos.
Artículo 150- Si ninguna formula alcanzare esas mayorías y diferencias de
acuerdo al escrutinio ejecutado por las Juntas Electorales, y cuyo resultado
único para toda la Nación será anunciado por la Asamblea Legislativa atento
lo dispuesto por el artículo 120 de la presente ley, se realizará una
segunda vuelta dentro de los treinta (30) días.
Artículo 151- En la segunda vuelta participarán solamente la dos fórmulas
más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor número de
votos afirmativos válidamente emitidos.
Artículo 152- Dentro del quinto día de proclamadas las dos fórmulas más
votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral
Nacional de la Capital Federal su decisión de presentarse a la segunda
vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada electa la otra.
Artículo 153- En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos
de la fórmula que haya sido proclamada electa, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 88 de la Constitución Nacional.
Artículo 154- En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las
dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de
producirse la segunda, se convocará a una nueva elección.
En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas
más votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza
electoral que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete
(7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.
Artículo 155- En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las
dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la
otra.
En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos
fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la
vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a
Presidente, ocupará su lugar el candidato a Vicepresidente.
CAPÍTULO II
De la elección de Senadores Nacionales (*)
(*) Hasta la Reforma Constitucional de 1994, los senadores por las
provincias eran electos por las respectivas legislaturas locales, y los que
representaban a la Capital Federal se elegían por el mismo procedimiento que
los diputados nacionales y los electores de Presidente y Vicepresidente de
la Nación (Decreto 2.135/83, Título VII, arts. 148 a 157).
Artículo 156- Los Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad de
Buenos Aires se elegirán en forma directa por el pueblo de las mismas que se
considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará por una lista oficializada con dos candidatos titulares
y dos suplentes.
(Actualizado por Ley 25.658)
Artículo 157- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin
tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Resultarán electos los dos titulares correspondientes a la lista del partido
o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el
primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El segundo titular de
esta última lista será el primer suplente del Senador que por ella resultó
elegido. Los suplentes sucederán al titular por su orden en el caso previsto
por el artículo 62 de la Constitución Nacional.
CAPÍTULO III
De los Diputados Nacionales
Artículo 158- Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el
pueblo de cada Provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este
fin como distritos electorales.
Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo
número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos
en el artículo 163 de la presente ley.
Artículo 159- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin
tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Artículo 160- No participarán en la asignación de cargos las listas que no
logren un mínimo del tres por ciento (3 %) del padrón electoral del
distrito.
Artículo 161- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido
por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como
mínimo el tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito será
dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta
llegar al número total de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que
provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos
a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación
directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas y si
éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un
sorteo que a tal fin deberá practicar la junta electoral competente;
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Artículo 162- Se proclamarán Diputados Nacionales a quienes resulten
elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.
Artículo 163- En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el
número de Diputados Nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se
establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa:
Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes.
Cuando se elijan de 3 a 5 titulares: 3 suplentes.
Cuando se elijan 6 y 7 titulares: 4 suplentes.
Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes.
Cuando se elijan 9 y 10 titulares: 6 suplentes.
Cuando se elijan 11 a 20 titulares: 8 suplentes.
Cuando se elijan 21 titulares o más: 10 suplentes.
Artículo 164- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o
incapacidad permanente de un Diputado Nacional lo sustituirán quienes
figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los
suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista
respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que
finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.
Antecedente Decreto 2.135/83.
TÍTULO VII
Del Sistema Electoral Nacional
Artículo 148- El presente Título será de aplicación para las elecciones de
diputados nacionales, de electores de presidente y vicepresidente de la
Nación y de electores de senadores por la Capital Federal.
Artículo 149- El sufragante votará solamente por una lista de candidatos
oficializada, cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los
suplentes previstos en el artículo 154.
Artículo 150- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin
tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Artículo 151- No participarán en la asignación de cargos las listas que no
logren un mínimo del tres por ciento (3 %) del padrón electoral del
distrito.
Artículo 152- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido
por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como
mínimo el tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito será
dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta
llegar al número total de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que
provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos
a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación
directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas y si
éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un
sorteo que a tal fin deberá practicar la junta electoral competente;
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Artículo 153- Se proclamarán electores de presidente y vicepresidente de la
Nación, diputados nacionales y electores de senadores por la Capital
Federal, según el caso, a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema
adoptado en el presente título.
Artículo 154- En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el
número de electores y de diputados nacionales, titulares y suplentes. A
estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se
expresa:
Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes.
Cuando se elijan 3 titulares: 3 suplentes.
Cuando se elijan 4 titulares: 3 suplentes.
Cuando se elijan 5 titulares: 3 suplentes.
Cuando se elijan 6 titulares: 4 suplentes.
Cuando se elijan 7 titulares: 4 suplentes.
Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes.
Cuando se elijan 9 titulares: 6 suplentes.
Cuando se elijan 10 titulares: 6 suplentes.
Cuando se elijan 11 a 20 titulares: 8 suplentes.
Cuando se elijan 21 titulares en adelante: 10 suplentes.
Artículo 155- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o
incapacidad permanente de un diputado nacional, o elector de senador, o
elector de presidente y vicepresidente de la Nación, los sustituirán quienes
figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los
suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista
respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que
finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.
Artículo 156- Las juntas de electores a que hace referencia el art. 31 de la
Constitución Nacional comenzarán sus tareas eligiendo al Presidente y
Secretario del Cuerpo, quienes deberán ser miembros del mismo. Para que la
Junta de Electores sesione y cumpla con su cometido se requiere, por lo
menos, la presencia de dos tercios del total de sus miembros. Para el caso
de que no se lograre dicha concurrencia, los electores presentes convocarán
a una nueva sesión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, la que se
realizará con los electores presentes.
Artículo 157- A la junta de electores de senadores por Capital Federal le
serán aplicables las normas fijadas por esta ley para el funcionamiento de
las juntas de electores a que hace referencia el art. 81 de la Constitución
Nacional. La elección de cada senador se hará por mayoría absoluta de votos.
Cuando en la primera votación ningún candidato obtuviere dicha mayoría, se
hará por segunda vez, circunscribiéndose a los dos candidatos que hubieren
obtenido mayor número de votos. En caso de empate se repetirá la votación.
Si resultare nuevo empate decidirá el presidente de la junta de electores.
TÍTULO VIII
Disposiciones Generales Transitorias
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 165- (Incorporado por Ley 24.444) A los fines de la aplicación de
la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional
acerca de la elección de los Senadores Nacionales por las Provincias y la
Ciudad de Buenos Aires, las Legislaturas de aquellas y el órgano legislativo
de ésta se reunirán, convocados de acuerdo al derecho local, con una
anticipación no menor de sesenta (60) ni mayor de noventa (90) días, al
momento en que los electos deben asumir sus funciones, para proceder tal
como lo prevé la citada disposición transitoria.
Los partidos políticos o alianzas electorales al proponer los candidatos a
Senadores Nacionales acreditarán ante la Justicia Electoral haber cumplido
con las exigencias legales y estatutarias correspondientes.
Artículo 166- (Incorporado por Ley 24.444) A los fines de la aplicación de
la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional
acerca de la elección de Senadores Nacionales por las provincias en ocasión
de la renovación parcial trienal de 1995, las legislaturas en cada provincia
procederán a la elección de un Senador conforme con la disposición
constitucional que establece que sean tres los Senadores por cada distrito y
que no resulten los tres Senadores del distrito de un mismo partido político
o alianza electoral, de modo tal que, en lo posible, correspondan dos
Senadores Nacionales a la mayoría, y uno a la primera minoría.
Las Legislaturas provinciales deberán observar que el conjunto de los tres
Senadores Nacionales por cada distrito se integre, de no resultar legalmente
imposible, con dos bancas al partido o alianza electoral con el mayor número
de miembros en dicha legislatura y la banca restante corresponda al partido
o alianza electoral que le siga en número de miembros. A estos efectos, el o
los Senadores en ejercicio deberán computarse al partido político o alianza
electoral al cual pertenecían al momento de su elección.
En caso de empate prevalecerá el partido o alianza que hubiere obtenido
mayor cantidad de votos válidos emitidos en la elección de renovación
legislativa inmediata anterior, en el nivel provincial.
Las disposiciones del presente artículo y del anterior, al mencionar a
alianzas o partidos políticos se refieren a las alianzas o partidos que
participaron en la última elección provincial para renovar cargos
legislativos provinciales excluyendo el proceso electoral de 1995.
En la ciudad de Buenos Aires se celebrará durante 1995 una elección directa
de Senador Nacional, a efectos de incorporar el tercer Senador por el
distrito. Cada elector votará por una lista oficializada con un candidato
titular y un suplente.
Resultará electo el titular de la lista que obtuviere el mayor número de
sufragios, y el suplente lo sustituirá en los casos previstos por el
artículo 62 de la Constitución Nacional.
Artículo 167 - Documentos cívicos. La libreta de enrolamiento (Ley Nº
11.386), la libreta cívica (Ley Nº 13.010) y el documento nacional de
identidad (Ley Nº 17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta
ley.
Artículo 168 - Franquicias. Los envíos y comunicaciones que deban cursarse
en base a las disposiciones del presente Código, por intermedio de servicios
oficiales, serán considerados como piezas oficiales libres de porte o sin
cargo.
Las franquicias postales, telegráficas, de transporte o de cualquier otra
naturaleza que se concedan a los funcionarios, empleados y demás autoridades
se determinarán por el Ministerio del Interior.
Artículo 169 - Disposiciones legales que se derogan. Deróganse: la Ley Nº
16.582 y sus decretos reglamentarios; los Decretos-Leyes Nº 4034/57,
5054/57, 15.099/57, 335/58, 7164/62, 3284/63 y toda otra disposición
complementaria de los mismos que se oponga a la presente.
Artículo 171- (Incorporado por Ley 25.610) Todas aquellas normas del Código
Electoral Nacional, Ley 19.945, t.o. por decreto 2.135/83 y sus
modificatorias, que se refieran a los dos suplentes del presidente de mesa
deberán entenderse como referidas al suplente del presidente de mesa.
LEY 24.007
CREACIÓN DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR
Artículo 1º- Los ciudadanos argentinos que, residiendo en forma efectiva y
permanente fuera del territorio de la República Argentina, sean electores
nacionales de acuerdo a lo dispuesto en el Código Electoral Nacional y se
inscriban en el Registro de Electores Residentes en el Exterior establecido
en el artículo siguiente, podrán votar en las elecciones nacionales.
Artículo 2º- Créase el Registro de Electores Residentes en el Exterior. La
inscripción se hará en la forma y plazos que establezca la reglamentación,
en las representaciones diplomáticas o consulares argentinas existentes en
el país de residencia del elector, las que a esos efectos quedarán
subordinadas a la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 3º- Los ciudadanos que de acuerdo a lo establecido en el artículo
1º optasen por inscribirse en el Registro de Electores Residentes en el
Exterior deberán acreditar su último domicilio en la República Argentina,
para poder ser incorporados o ratificados en el Padrón Electoral del
distrito correspondiente al cual, oportunamente, se adjudicarán los votos
emitidos.
En el supuesto que los electores no pudiesen acreditar el último domicilio
en la República Argentina, se considerará como último domicilio el del lugar
de nacimiento en dicho país.
En caso de imposibilidad de acreditarlo se tomará en cuenta el último
domicilio de los padres.
En cada representación diplomática o consular receptora de votos se
efectuará el escrutinio pertinente de acuerdo a las disposiciones del Código
Electoral Nacional.
Artículo 4º- Esta ley queda incorporada al Código Electoral Nacional que
será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en ella.
Artículo 5º- El Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación de la
presente ley, la que deberá prever las facilidades necesarias para asegurar
un trámite sencillo, rápido y gratuito a quienes deseen acogerse a sus
prescripciones, tanto en cuanto a la inscripción en el Registro de Electores
Residentes en el Exterior, como en cuanto al acto de emisión del sufragio.
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 24.007
DE CREACIÓN DEL REGISTRO DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTERIOR
DECRETO 1.138/93
CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL DECRETO 2.010/93
Artículo 1º- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.007, de Creación
del Registro de Electores Residentes en el Exterior, cuyo texto forma parte
del presente Decreto.
Artículo 2º- Los gastos emergentes de la aplicación de la Reglamentación que
se aprueba serán imputados al presupuesto del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, salvo en cuanto a aquellas
previsiones que involucran a otros organismos del Estado, en cuyo caso se
hará la imputación a la partida correspondiente, debiéndose adoptar las
previsiones presupuestarias correspondientes.
CAPÍTULO I- De la calidad, derechos y deberes del elector
Artículo 1º- Elector. Se considera elector al ciudadano argentino mayor de
dieciocho años que resida en el exterior, hecho que será avalado por el
correspondiente cambio de domicilio.
A los exclusivos fines de la emisión del sufragio, la calidad del elector,
que será voluntaria, se prueba por la inclusión en el Registro de Electores
Residentes en el Exterior. Dicho Registro estará a cargo de la Cámara
Nacional Electoral.
Artículo 2º- Requisitos para ser elector. Para poder ejercer su derecho al
voto en el exterior, los ciudadanos deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Tener efectuado el cambio de domicilio en su documento cívico
(L.E./L.C./D.N.I.) en la jurisdicción consular correspondiente;
b) Concurrir a la representación de su jurisdicción y manifestar su voluntad
de ser incluido en el Registro de Electores Residentes en el Exterior;
c) Estar en condiciones de ejercer sus derechos políticos conforme la
legislación nacional;
d) No encontrarse dentro de las inhabilitaciones previstas en el artículo 3º
de la Ley Nº 19.945 -Código Electoral Nacional- y sus modificatorias.
Artículo 3º- Derecho al voto. Todo elector tiene el derecho de votar en las
elecciones nacionales que se realicen en la República Argentina.
CAPÍTULO II- Del Registro de Electores Residentes en el Exterior
Artículo 4º- Registro de Electores Residentes en el Exterior. El Registro de
Electores Residentes en el Exterior, tendrá carácter de permanente y será
confeccionado por la Cámara Nacional Electoral de acuerdo a la información
sobre la inscripción de electores prevista por los señores titulares de las
Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la
República en el Exterior. La Cámara Nacional Electoral confeccionará un
ordenamiento por país de residencia, el que se clasificará de la siguiente
manera:
a) Por representación en el exterior, dentro del país en que resida el
ciudadano;
b) Por orden alfabético y conforme al sexo de los electores.
Artículo 5º- Inscripción de los Electores. Los electores serán inscriptos en
las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares, por
separado, de acuerdo a su sexo. En el formulario de inscripción deberán
figurar los siguientes datos:
a) Apellido y nombres completos conforme figuran en su documento cívico
habilitante;
b) Fecha y lugar de nacimiento;
c) Número y clase de documento cívico;
d) Último domicilio en la República -ciudad o localidad, departamento,
provincia-. En el caso de tener residencia previa en el exterior deberá
consignarse dicho domicilio;
e) Domicilio completo en el exterior -ciudad o localidad, departamento,
provincia o estado y nación-;
f) Profesión;
g) Embajada, Consulado General, Consulado o Sección Consular correspondiente
al domicilio.
Artículo 6º- Impresión del Registro de Electores Residentes en el Exterior.
(Texto según Decreto 2.010/93) Los señores titulares de las Embajadas,
Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en
el exterior, remitirán semestralmente listados con las novedades
relacionadas con la inscripción, cambio de domicilio o fallecimiento de
electores residentes en el exterior a la Cámara Nacional Electoral. Esta
información podrá ser asimismo remitida mediante soporte magnético.
En dichos listados se incluirán las novedades registradas al 30 de junio y
31 de diciembre de cada año.
La Cámara Nacional Electoral constatará el cumplimiento de lo prescripto por
los incisos c) y d) del artículo 2º de la presente reglamentación y
procederá al ordenamiento de los electores según lo dispuesto por el
artículo 4º in fine del presente Decreto; procediéndose a la división por
mesas de hasta quinientos (500) electores según la cantidad de inscriptos en
cada representación diplomática.
Para determinar el distrito al cual se le adjudicarán los votos emitidos, se
tendrá en cuenta el último domicilio acreditado en la República Argentina.
En el supuesto de no poder acreditarse el último domicilio en la República,
se considerará como tal el domicilio del lugar de nacimiento en el país. En
caso de imposibilidad de acreditar este último se tomará en cuenta el último
domicilio de los padres.
Dentro de los cuatro (4) meses de producido el cierre semestral del Registro
de Electores Residentes en el Exterior, la Cámara Nacional Electoral deberá
realizar su impresión, la que contendrá los siguientes datos: país de
residencia del elector, representación diplomática o consular, apellido y
nombres completos, tipo y número de documento cívico, año de nacimiento,
código de distrito según domicilio en la República Argentina, profesión.
Deberá dejarse un espacio para que el elector firme luego de emitir el
sufragio.
Inmediatamente de finalizada la impresión de veinte (20) ejemplares, cinco
(5) serán remitidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto para su envío a las representaciones diplomáticas en
el exterior. Asimismo se remitirán tres (3) ejemplares del listado de los
excluidos informando el motivo que justifica la exclusión.
Las anomalías o errores que se detecten al recibirse el Registro de
Electores de la jurisdicción serán informadas, junto con las novedades
producidas al cierre semestral, a la Cámara Nacional Electoral para su
corrección y juzgamiento, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto.
Antecedente Decreto 1.138/93. Los señores titulares de las Embajadas,
Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares de la República en
el exterior, remitirán semestralmente listados con las novedades
relacionadas con la inscripción, cambio de domicilio o fallecimiento de
electores residentes en el exterior a la Cámara Nacional Electoral. Esta
información podrá ser asimismo remitida mediante soporte magnético.
En dichos listados se incluirán las novedades registradas al 30 de junio y
31 de diciembre de cada año.
La Cámara Nacional Electoral constatará el cumplimiento de lo prescripto por
los incisos c) y d) del artículo 2º de la presente reglamentación y
procederá al ordenamiento de los electores según lo dispuesto por el art. 4º
in fine del presente decreto; procediéndose a la división por mesas de hasta
quinientos (500) electores según la cantidad de inscriptos en cada
representación diplomática.
Para determinar el distrito al cual se le adjudicarán los votos emitidos, se
tendrá en cuenta el último domicilio acreditado en la República Argentina.
En el supuesto de no poder acreditarse el último domicilio en la República,
se considerará como tal el domicilio del lugar de nacimiento en el país. En
caso de imposibilidad de acreditar este último se tomará en cuenta el último
domicilio de los padres.
Dentro de los cuatro (4) meses de producido el cierre semestral del Registro
de Electores Residentes en el Exterior, la Cámara Nacional Electoral deberá
realizar su impresión, la que contendrá los siguientes datos: país de
residencia del elector, representación diplomática o consular, apellido y
nombres completos, tipo y número de documento cívico, año de nacimiento,
código de distrito según domicilio en la República Argentina, profesión.
Inmediatamente de realizada la impresión de veinte (20) ejemplares, cinco
(5) serán remitidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto para su envío a las representaciones diplomáticas en
el exterior. Asimismo se remitirán tres (3) ejemplares del listado de los
excluidos informando el motivo que justifica la exclusión.
Las anomalías o errores que se detecten al recibirse el Registro de
Electores de la jurisdicción serán informadas, junto con las novedades
producidas al cierre semestral, a la Cámara Nacional Electoral para su
corrección y juzgamiento, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto.
Artículo 7º- Padrón electoral. A los efectos del acto electoral se utilizará
como padrón el último Registro de Electores Residentes en el Exterior, el
cual no podrá contener ninguna tacha o modificación.
CAPÍTULO III- Del sufragio
Artículo 8º- Justificación de la no Emisión del Voto. Todo ciudadano que no
haya efectuado el cambio de domicilio en el exterior, deberá proceder a la
justificación de la no emisión del voto según la legislación aplicable en la
República.
Artículo 9º- Exhibición de los padrones. Una vez recibido el padrón aprobado
por la Cámara Nacional Electoral, los funcionarios titulares de Embajadas,
Consulados Generales, Consulados o Secciones Consulares pondrán los mismos a
disposición de los electores.
Artículo 10- Llamado a elección. Fijada la fecha del acto comicial, por
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto se dará conocimiento de ella a las Embajadas, Consulados Generales,
Consulados y Secciones Consulares, remitiendo al efecto Decreto de
Convocatoria a elecciones nacionales.
Artículo 11- Comunicación al Estado Receptor. Las Embajadas y en su caso,
aquellas Representaciones Consulares que no tengan sus oficinas en la Sede
de la Embajada, deberán comunicar con la debida antelación la realización
del acto comicial a las autoridades competentes del Estado receptor.
Asimismo, de considerarlo conveniente, se solicitará colaboración de las
autoridades policiales, a los efectos del mantenimiento del orden en el
ámbito perimetral al lugar de realización del comicio durante su transcurso
y hasta una (1) hora después de concluido el escrutinio.
Artículo 12- Publicidad del Acto Comicial en el Exterior. El Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto será el encargado de
remitir a las Embajadas, Consulados Generales, Consulados o Secciones
Consulares la redacción del comunicado a difundir por los distintos medios
de comunicación locales, anunciando el acto comicial en un todo de acuerdo
con lo indicado en el Decreto de Convocatoria a elecciones nacionales.
CAPÍTULO IV- De los fiscales de los partidos políticos
Artículo 13- Designación de fiscales de los partidos políticos. (Texto según
Decreto 2.010/93) Los partidos políticos intervinientes en la elección
podrán designar fiscales a los mismos fines establecidos en el Código
Electoral Nacional. Las designaciones serán efectuadas por los apoderados de
las agrupaciones que participen en la elección ante la Cámara Nacional
Electoral, la que extenderá las certificaciones correspondientes. Dichos
fiscales deberán ser designados preferentemente entre la lista de los
inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior pertinente,
toda vez que los gastos en que incurran serán sufragados por la propia
agrupación política.
Los partidos políticos que no tengan la posibilidad de designar fiscales
entre la lista de los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en
el Exterior, podrán designar como fiscales a personas extranjeras residentes
en el país donde actúen como fiscales.
La Cámara Nacional Electoral comunicará al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto la nómina de los fiscales de mesa
de los partidos políticos, titulares y suplentes, que desarrollarán sus
funciones durante el acto comicial en el exterior. En la nómina deberá
indicarse su nombre y apellido completo y clase y número de documento
cívico.
Dicha nómina será retransmitida a las Embajadas, Consulados Generales,
Consulados y Secciones Consulares correspondientes por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y servirá de
suficiente reconocimiento para el desarrollo de sus tareas como tal.
En caso de formularse algún reclamo, éste se realizará mediante nota
presentada ante la autoridad de mesa firmada y en sobre cerrado y firmado
que será elevado a la autoridad diplomática o consular. El sobre será
enviado juntamente con la remisión de los elementos del escrutinio para ser
entregado a la Cámara Nacional Electoral a sus efectos.
Antecedente Decreto 1.138/93. Los partidos políticos intervinientes en la
elección podrán designar fiscales a los mismos fines establecidos en el
Código Electoral Nacional. Las designaciones serán efectuadas por los
apoderados de las agrupaciones que participen en la elección ante la Cámara
Nacional Electoral, la que extenderá las certificaciones correspondientes.
Dichos fiscales deberán ser designados preferentemente entre las lista de
los inscriptos en el Registro de Electores Residentes en el Exterior
pertinente, toda vez que los gastos en que incurran serán sufragados por la
propia agrupación política.
La Cámara Nacional Electoral comunicará al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto la nómina de los fiscales de mesa
de los partidos políticos, titulares y suplentes, que desarrollarán sus
funciones durante el acto comicial en el exterior. En la nómina deberá
indicarse su nombre y apellido completo y clase y número de documento
cívico.
Dicha nómina será retransmitida a las Embajadas, Consulados Generales,
Consulados y Secciones Consulares correspondientes por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y servirá de
suficiente reconocimiento para el desarrollo de sus tareas como tal.
En caso de formularse algún reclamo éste se realizará mediante nota
presentada ante la autoridad de mesa firmada y en sobre cerrado y firmado
que será elevado a la autoridad diplomática o consular. El sobre será
enviado conjuntamente con la remisión de los elementos del escrutinio para
ser entregado a la Cámara Nacional Electoral a sus efectos.
CAPÍTULO V- De los elementos y útiles electorales
Artículo 14- Provisión de Documentos y Útiles. El Ministerio del Interior
adoptará las providencias necesarias para remitir con la debida antelación a
la Cámara Nacional Electoral las urnas, formularios, sobres, impresos
especiales y sellos que ésta deba remitir al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto con destino a las distintas
Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares.
Artículo 15- Nómina de Documentos y Útiles. La Cámara Nacional Electoral
entregará al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto con destino a las distintas Embajadas, Consulados Generales,
Consulados y Secciones Consulares los siguientes documentos y útiles:
a) Urnas de cartón plegable las que deberán hallarse identificadas con un
número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la
Cámara Nacional Electoral;
b) Boletas de sufragio en cantidad que supere al diez por ciento (10%) de
los empadronados;
c) Tres (3) ejemplares de la listas oficializadas de candidatos de cada uno
de los distritos electorales;
d) Sobres para devolver la documentación, en la cantidad que fuere menester;
e) Formularios del acta de apertura y cierre de las mesas;
f) Formularios de escrutinio para cada uno de los distritos electorales;
g) Ejemplares de las disposiciones aplicables;
h) Sellos para justificar la emisión del voto.
Los elementos indicados en el presente artículo serán remitidos al exterior
por distrito electoral. Dicho envío será de estricta responsabilidad de la
Cámara Nacional Electoral y del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto. Asimismo, la Cámara Nacional Electoral
deberá hacer entrega de dichos útiles con treinta (30) días de anticipación
al acto comicial en la oficina especial dependiente de la Dirección General
de Asuntos Consulares del mencionado Ministerio.
Artículo 16- Boletas Oficiales. (Texto según Decreto 2.010/93) La emisión
del sufragio en el exterior se realizará utilizando boletas oficiales, las
que serán idénticas para todos los países y responderán a un modelo diseñado
al efecto por el Ministerio del Interior, el que deberá sujetarse a los
siguientes requisitos:
a) Las boletas contendrán en caracteres destacados el distrito electoral, la
categoría de los candidatos, la fecha de la elección en la República
Argentina y la leyenda "VOTO POR LOS CANDIDATOS OFICIALIZADO DEL PARTIDO";
b) Contendrá tantas divisiones iguales como agrupaciones políticas
intervengan en la elección;
c) Cada una de esas divisiones contendrá el nombre y número de
identificación del partido o alianza y un espacio destinado a la emisión del
voto; asimismo podrán incluir el logotipo de la agrupación política y el
nombre del primer candidato propuesto;
d) El orden de las agrupaciones políticas de cada distrito se establecerá en
orden creciente en función del número de identificación de cada agrupación
política interviniente;
e) Cuando funcionen mesas mixtas, las boletas de sufragio que se entreguen a
las electoras femeninas estarán caracterizadas por la letra "F" contigua al
número de distrito por el que emite su voto.
Antecedente Decreto 1.138/93. La emisión del sufragio en el exterior se
realizará utilizando boletas oficiales, las que serán idénticas para todos
los países y responderán a un modelo diseñado al efecto por el Ministerio
del Interior, el que deberá sujetarse a los siguientes requisitos:
a) Las boletas contendrán en caracteres destacados el distrito electoral, la
categoría de los candidatos, la fecha de la elección en la República
Argentina y la leyenda "VOTO POR LOS CANDIDATOS OFICIALIZADOS DEL PARTIDO";
b) Contendrá tantas divisiones iguales como agrupaciones políticas
intervengan en la elección;
c) Cada una de esas divisiones contendrá el nombre y número de
identificación del partido o alianza y un espacio destinado a la emisión del
voto; asimismo podrán incluir el logotipo de la agrupación política y el
nombre del primer candidato propuesto;
d) El orden de las agrupaciones políticas de cada distrito, se establecerá
en orden creciente en función del número de identificación de cada
agrupación política interviniente.
Artículo 17- Sello para la Justificación de la no Emisión del Voto. Los
señores funcionarios en el exterior confeccionarán un sello que deberá
contener la leyenda "JUSTIFICÓ LA NO EMISIÓN DE VOTO".
CAPÍTULO VI- El acto electoral
Artículo 18- Prohibiciones durante el día del comicio. Queda prohibido
dentro del local donde se celebra la elección:
a) Cualquier tipo de aglomeración o presencia de grupos de personas dentro
del local donde se lleve a cabo el acto comicial;
b) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio;
c) A los electores, la portación de armas en general, el uso de banderas,
divisas u otros distintivos durante el día de la elección;
d) Los actos de proselitismo.
Asimismo, las autoridades diplomáticas o consulares solicitarán la
asistencia de las autoridades locales fuera del local a fin de que no se
produzcan aglomeraciones o presencia de grupos de personas dentro de un
radio de cincuenta (50) metros de las mesas receptoras de votos, contados
sobre la calle.
Artículo 19- Autoridades. Se designarán autoridades del comicio y
autoridades de mesa:
a) Del comicio: Las autoridades del comicio serán los funcionarios titulares
de las representaciones de la República Argentina en el exterior quienes
deberán legalizar los procedimientos del acto comicial así como también las
tramitaciones vinculadas a la gestión y correspondencia de información y
documentación relacionada con el comicio.
b) De la mesa: Cada mesa electoral tendrá como autoridad a un presidente y
uno o dos suplentes. La designación de dichas autoridades estará a cargo del
funcionario diplomático o consular quien designará a los mismos dentro de
los integrantes del padrón electoral solicitando a los inscriptos su
colaboración para actuar como tales.
Supletoriamente, en caso de que el día de la elección no se hayan hecho
presente las autoridades designadas, se desempeñarán como tales, los
funcionarios diplomáticos o consulares.
Artículo 20- Obligaciones del Presidente. El presidente de la mesa deberá
estar presente en el momento de la apertura y clausura del acto electoral,
siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del
mismo, y cumplirá con las demás disposiciones establecidas en el Código
Nacional Electoral.
Artículo 21- Ubicación de las mesas. Los funcionarios titulares de las
Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares
designarán con más de treinta (30) días corridos de anticipación a la fecha
del comicio los lugares donde éste se desarrollará.
Las elecciones se llevarán a cabo en las sedes de las Embajadas, Consulados
Generales, Consulados y Secciones Consulares. En caso de que la capacidad de
ellas resultare insuficiente, sus titulares adoptarán las medidas
conducentes para la obtención de espacios adecuados a tal fin.
Artículo 22- Cambios de Ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con
posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las
mesas, la Embajada, Consulado General, Consulado o Sección Consular podrán
variar su ubicación.
Artículo 23- Publicidad de la Ubicación de las Mesas y sus Autoridades. Las
Embajadas, Consulados Generales, Consulados y Secciones Consulares harán
conocer con no menos de treinta (30) días corridos de anticipación a la
fecha de la elección, la ubicación de las mesas y el padrón respectivo.
Dicha información se encontrará a disposición del público en cada
representación.
Artículo 24- Ubicación de las mesas el día del comicio. El día de la
elección deberán encontrarse con una anticipación de treinta (30) minutos a
la hora del inicio y en el local que haya de funcionar la mesa el Presidente
de la misma y los suplentes, a quienes se les hará entrega de los documentos
y útiles mencionados en el artículo 15 de la presente reglamentación.
Asimismo, el titular de la Embajada, Consulado General, Consulado o Sección
Consular, adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes del
Estado Receptor afectados al servicio de custodia del acto se encuentren
fuera del local con la anticipación indicada en el párrafo anterior y hasta
una (1) hora después de concluido el escrutinio.
Artículo 25- Procedimiento a seguir. El Presidente de Mesa procederá:
a) A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le
entregue el presidente del comicio o el funcionario que éste designe,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
b) A cerrar la urna poniéndole las fajas de seguridad que no impidan la
introducción de la boletas de los votantes, que serán firmadas por el
presidente, los suplentes y los fiscales;
c) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este
local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de
fácil acceso;
d) Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que
los electores emitan su voto en absoluto secreto. Este recinto, que se
denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea
visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los
fiscales de los partidos o de dos (2) electores, por lo menos, al igual que
las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el
secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las
puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá
la Cámara Nacional Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
e) A depositar en el cuarto oscuro las listas de los candidatos
oficializados de cada distrito electoral.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones,
insignias, indicaciones o imágenes ni elemento alguno que implique una
sugerencia a la voluntad del elector fuera de las listas de candidatos
oficializadas;
f) A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los
ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por
los electores sin dificultad;
g) A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que contendrá las
prescripciones de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145 del Código Nacional
Electoral;
h) A poner sobre la mesa las boletas oficiales de sufragio, el formulario
del Acta de Apertura y cierre del comicio, los formularios del Acta de
Escrutinio y los otros dos ejemplares del padrón electoral. Las constancias
que habrán de remitirse a la Cámara Nacional Electoral se asentarán en uno
solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa;
i) A verificar la identidad de los fiscales de los partidos políticos que
hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de
apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen sin
retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 26- Apertura del Acto. Adoptadas las medidas pertinentes, a la hora
ocho (8) en punto local, el presidente de mesa declarará abierto el acto
electoral y labrará el Acta de Apertura llenando los claros del formulario
impreso.
El Acta será suscripta por el presidente y los fiscales de los partidos. Si
alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiese fiscales nombrados o se
negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada,
en lo posible, por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
CAPÍTULO VII- Emisión del sufragio
Artículo 27- Procedimiento. Una vez abierto el acto los electores se
apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento
cívico.
a) El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la
mesa y que estén inscriptos en la misma, serán los primeros en emitir el
voto;
b) Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse
el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 28- Derecho del Elector a Votar. Todo ciudadano que figure en el
padrón y exhiba su documento de identidad tiene el derecho de votar y nadie
podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán
impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar
en el padrón electoral.
Artículo 29- Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán
votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren
asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si
el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón
electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el
padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por
error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida
exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto
del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos
se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
a) Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera
exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto
siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de
nacimiento, domicilio, etcétera, fueran coincidentes con los del padrón.
b) Tampoco se impedirá la emisión del voto:
I. Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de
alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, etcétera);
II. Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que
conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el
presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que
tienda a la debida identificación;
III. Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a
asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto
las páginas en blanco del documento cívico;
IV. Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u
organismos oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
c) Al elector que se presente con un documento de identidad posterior al que
figura en el padrón.
Artículo 30- Inadmisibilidad del voto. El presidente de mesa no podrá
admitir el voto de un ciudadano que no figure inscripto en los ejemplares
del padrón ni aunque mediare orden de autoridad alguna, ni tampoco admitirá
el voto si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta
en el padrón.
Artículo 31- Entrega de la boleta oficial de sufragio al elector. El
presidente de mesa entregará al elector la boleta oficial de sufragio,
firmada en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto
oscuro a emitir su voto.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar las
boletas oficiales de sufragio en la misma cara en que lo hizo el presidente
del comicio y deberán asegurarse que las que se depositen en la urna sean
las mismas que le fueran entregadas al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar las boletas
oficiales de sufragio, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en
la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen una boleta de sufragio estarán obligados a firmar
varias, a los fines de evitar la identificación del votante.
Todos aquellos obligados o facultados a firmar las boletas oficiales de
sufragio deberán hacerlo preferentemente con el mismo tipo de tinta y color,
la misma firma y tamaño de ésta y en la misma ubicación en la boleta,
respetándose siempre de la mejor manera el secreto del sufragio.
Artículo 32- Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada
exteriormente la puerta, el elector marcará el espacio correspondiente al
partido que haya elegido, doblará la boleta, cerrándola, y volverá
inmediatamente a la mesa a fin de introducir su voto en la urna.
A los no videntes, les serán entregadas boletas oficiales de sufragio en las
que el número de identificación de la agrupación política ,esté impreso en
sistema Braille. El presidente de mesa acompañará al elector al cuarto
oscuro, le leerá los números de identificación de las distintas agrupaciones
políticas, le explicará la forma de doblar la boleta, se la doblará incluso
y luego la abrirá, de modo que el no vidente ya tenga marcados los dobleces.
El elector, marcará la boleta de sufragio en el mismo lugar donde lea el
número de identificación de la agrupación política que elija.
En el supuesto de otros discapacitados habilitados a sufragar, pero que se
encontraran imposibilitados físicamente para marcar la boleta oficial de
sufragio, doblarla y cerrarla, serán acompañados al cuarto oscuro por el
presidente de la mesa, quien procederá a facilitar la emisión del sufragio
del elector colaborando en los pasos sucesivos hasta la introducción en la
urna, en la medida que la discapacidad lo requiera.
Artículo 33- Constancia de la emisión del voto. Acto continuo el presidente
procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los
fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva del
nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se
hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese
efecto.
CAPÍTULO VIII- Clausura
Artículo 34- Clausura del Acto. (Texto según Decreto 2.010/93) Cuando haya
sufragado la totalidad de los electores inscriptos en la mesa podrá
declararse la clausura del acto electoral, procediendo a la realización del
escrutinio de mesa.
Si a las dieciocho (18) horas no ha sufragado la totalidad de los electores
inscriptos, el presidente de la mesa ordenará se clausure el acceso al
comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que
aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del
padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido.
Antecedente Decreto 1.138/93. El acto eleccionario finalizará a las
dieciocho (18) horas local. Al respecto se procederá según lo contemplado en
el capítulo VI de la Ley n° 19.945 y sus modificatorias.
CAPÍTULO IX- Escrutinio
Artículo 35- (Texto según Decreto 2.010/93) Procedimiento. Clasificación de
los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los
suplentes, y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, hará el
escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
a) Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas cerradas y las
separará según el distrito electoral correspondiente;
b) Procederá a la apertura de las boletas sufragio;
c) Luego clasificará los sufragios de la siguiente forma:
I- Votos válidos: son los siguientes:
1) Votos válidos: son los emitidos en las boletas de sufragio que tienen una
marca en el espacio correspondiente a una agrupación política.
2) Votos en blanco: cuando la boleta no tenga ninguna marca en el espacio
correspondiente para las distintas agrupaciones políticas.
II- Votos nulos: son aquellos emitidos:
1) Mediante boleta de sufragio que contenga inscripciones y/o leyendas de
cualquier tipo;
2) Mediante boleta de sufragio en la cual esté marcada más de una agrupación
política;
3) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga por lo menos el nombre del partido y la categoría de
los candidatos a elegir;
III- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente en la mesa.
En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las
causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la
Cámara Nacional Electoral. Dicho volante se adjuntará a la boleta
respectiva, en caso de corresponder, y lo suscribirá el fiscal cuestionante
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el
acta de escrutinio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por
la Junta Nacional Electoral correspondiente, que decidirá sobre su validez o
nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta
Electoral, se computarán en conjunto en el distrito correspondiente.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la
vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su
cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Cuando funcionen mesas mixtas, el escrutinio se realizará por sexo, al igual
que el acta respectiva.
Antecedente Decreto 1.138/93. Procedimiento. Calificación de los sufragios.
Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, y ante
la sola presencia de los fiscales acreditados, hará el escrutinio
ajustándose al siguiente procedimiento:
a) Abrirá la urna, de la que extraerá todas las boletas cerradas y las
separará según el distrito electoral correspondiente;
b) Procederá a la apertura de las boletas sufragio;
c) Luego clasificará los sufragios de la siguiente forma:
I- Votos válidos: son los siguientes:
1) Votos válidos: son los emitidos en las boletas de sufragio que tienen una
marca en el espacio correspondiente a una agrupación política.
2) Votos en blanco: cuando la boleta no tenga ninguna marca en el espacio
correspondiente para las distintas agrupaciones políticas.
II- Votos nulos: son aquellos emitidos:
1) Mediante boleta de sufragio que contenga inscripciones y/o leyendas de
cualquier tipo;
2) Mediante boleta de sufragio en la cual esté marcada más de una agrupación
política;
3) Mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o
tachaduras, no contenga por lo menos el nombre del partido y la categoría de
los candidatos a elegir;
III- Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada
por algún fiscal presente en la mesa.
En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las
causas, que se estarán sumariamente en volante especial que proveerá la
Cámara Nacional Electoral. Dicho volante se adjuntará a la boleta
respectiva, en caso de corresponder, y lo suscribirá el fiscal cuestionante
consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico,
domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el
acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado
oportunamente por la Junta Nacional Electoral correspondiente, que decidirá
sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta
Electoral, se computarán en conjunto en el distrito correspondiente.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar,
bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera
sufragado la totalidad de los electores.
En aquellas representaciones diplomáticas donde la hora local no coincida
con la hora de Buenos Aires, se deberá esperar por lo menos hasta las
dieciocho (18) horas de Buenos Aires para dar a conocer los resultados del
escrutinio.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la
vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su
cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 36- Acta de cierre. Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en el acta de cierre, la hora de cierre de comicio y número de
sufragios emitidos asentado en letras y números.
Artículo 37- Actas de Escrutinio. En cada una de las actas de escrutinio
correspondientes a cada distrito electoral se consignará:
a) Cantidad, en letras y números, para cada una de las categorías de cargos
de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos, el
número de votos nulos, recurridos y en blanco;
b) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la
mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o
las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura
del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en
caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de
los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;
c) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo
del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
d) La hora de finalización del escrutinio.
Será suscripta por las autoridades de la mesa y los fiscales de los
partidos. Si algunos de éstos no estuviera presente o no hubiere fiscales
nombrados o se negaren a firmar, el presidente dejará constancia
circunstanciada de ellos.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el
presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un
"Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por los
suplentes y los fiscales, dejándose constancia circunstanciada si alguien se
niega a firmarlo.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten
un certificado del escrutinio.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de
escrutinio expedidos y quiénes los recibieron.
CAPÍTULO X- De la comunicación del escrutinio, custodia de la documentación
y su remisión a la República
Artículo 38- Guarda de Boletas y Documentos. Las Actas referidas en el
artículo anterior legalizadas por las autoridades diplomáticas y/o
consulares, se depositarán dentro de sobres especiales con el nombre del
distrito, conjuntamente con las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a
los partidos a que pertenecen las mismas, los votos en blanco, los
recurridos y los nulos.
Toda esta documentación será guardada, asimismo en un sobre especial que
remitirá la Cámara Nacional Electoral, junto al acta de apertura y cierre de
cada mesa y el padrón electoral. Este sobre cerrado, sellado y firmado por
el Presidente de Mesa y los fiscales se enviará por el medio oportunamente
acordado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto, el que a su vez lo remitirá en forma inmediata a la Cámara Nacional
Electoral.
Las urnas utilizadas para el comicio serán descartadas.
Artículo 39- Comunicación Cablegráfica al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto. (Texto según Decreto 2.010/93)
Tanto la difusión oficial de los resultados del escrutinio, como su
transmisión al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, no podrá
realizarse antes de las dieciocho (18) horas de Buenos Aires, hora de cierre
del acto electoral en la República Argentina.
Terminado el escrutinio de mesa el presidente de cada una de ellas informará
al titular de la representación todos los detalles del mismo, haciéndole
entrega de los certificados de escrutinio y de los sobres de Documentación
de la Mesa.
Dicho titular enviará por cable o en su defecto vía facsímil al Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto para su inmediata
retransmisión a la Cámara Nacional Electoral y al Ministerio del Interior la
información contenida en el mismo. Estos certificados de escrutinio serán
remitidos a la Cámara Nacional Electoral juntamente con el resto de la
documentación.
Asimismo informará para conocimiento de la Cámara Nacional Electoral, fecha,
número de vuelo, compañía por la que se despacha la documentación señalada
en el artículo 38 del presente Decreto, debiendo indicar número de bultos e
identificación de los mismos.
Antecedente Decreto 1.138/93. Terminado el escrutinio de mesa el presidente
de cada una de ellas informará al titular de la representación todos los
detalles del resultado del mismo, haciéndole entrega de los certificados de
escrutinio.
Dicho titular enviará inmediatamente por cable o en su defecto vía facsímil
al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto para
su inmediata retransmisión a la Cámara Nacional Electoral y al Ministerio
del Interior la información contenida en el mismo. Estos certificados de
escrutinio serán remitidos a la Cámara Nacional Electoral juntamente con el
resto de la documentación.
Asimismo informará para conocimiento de la Cámara Nacional Electoral, fecha,
número de vuelo, compañía por la que se despacha la documentación señalada
en el artículo 38 del presente Decreto, debiendo indicar número de bultos e
identificación de los mismos.
Artículo 40- Custodia de la documentación hasta su despacho con destino a la
República Argentina. Los señores titulares de la representación diplomática
dispondrán que la documentación electoral una vez escrutada, ordenada y
lista para ser despachada permanezca en la caja de hierro de la
representación, dándosele tratamiento de correo diplomático hasta el momento
de su envío a la República. Los señores fiscales de los partidos políticos
podrán acompañar al o los funcionarios durante el trayecto desde la
representación hasta el aeropuerto e inclusive hasta el avión, si las
autoridades locales así lo permiten, para darle la mayor seguridad al
transporte de dicha documentación.
CAPÍTULO XI- Escrutinio definitivo
Artículo 41- Escrutinio de la Cámara Nacional Electoral. La Cámara Nacional
Electoral fijará un día en el que procederá a la apertura de la
documentación proveniente de las representaciones diplomáticas. A este acto
estarán invitados los apoderados de los partidos políticos intervinientes.
El escrutinio se limitará solamente a la apertura de los sobres
correspondientes a cada mesa, controlando las actas de apertura y cierre con
el padrón correspondiente y las protestas presentadas por los fiscales.
Inmediatamente se procederá a la clasificación por distrito de los sobres
cerrados conteniendo las actas de escrutinio y las boletas de sufragio.
Estos sobres junto con los certificados de escrutinio pertinentes serán
remitidos mediante acta a las juntas electorales nacionales pertinentes, a
fin de que se proceda al escrutinio definitivo de los votos de los
ciudadanos argentinos residentes en el exterior.
Artículo 42- Escrutinio de las Juntas Electorales Nacionales. Las juntas
electorales nacionales recibirán los sobres conteniendo los votos de los
residentes en el exterior y procederán a su apertura controlando que vengan
acompañados de las actas de escrutinio y que las mismas no tengan defectos
sustanciales de forma.
Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o
nulidad.
Luego procederán a constatar la información contenida en el acta de
escrutinio y en el correspondiente certificado. Si la misma coincide se
limitarán a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados
consignados en el acta.
Deberá procederse al escrutinio de las boletas de sufragio cuando:
a) No hubiere acta o certificado de escrutinio firmados por las autoridades
de mesa y en caso de corresponder los fiscales;
b) Hubiere sido alterado el certificado de escrutinio y el acta no contare
con los recaudos mínimos preestablecidos.
CAPÍTULO XII- Disposiciones generales y transitorias
Artículo 43- Gastos. El cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto se
asignará a las partidas especiales que se habilitarán al presupuesto del
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Artículo 44- Responsabilidad Organizativa. Todo lo referente a la
responsabilidad organizativa por parte del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto, será llevada a cabo por la
Dirección General de Asuntos Consulares de dicho Ministerio.
Artículo 45- Elecciones nacionales de 1993. Establécese el 30 de junio de
1993 como fecha de cierre para la inscripción en el Registro de Residentes
en el Exterior a fin de la emisión del sufragio en las próximas elecciones
nacionales y remisión inmediata a la Cámara Nacional Electoral a fin de la
impresión de padrón a ser utilizado en las próximas elecciones nacionales.
El mencionado Registro deberá estar impreso el día 10 de setiembre y ser
remitido inmediatamente a las representaciones diplomáticas en el exterior.
DECRETO 1.246/00
NORMAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY
24.012. DEROGACIÓN DEL DECRETO 379/93.
Artículo 1º- El ámbito de aplicación del artículo 60 del Código Electoral
Nacional sustituido por la Ley Nº 24.012, abarcará la totalidad de los
cargos electivos de Diputados, Senadores y Constituyentes Nacionales.
Artículo 2º- El TREINTA POR CIENTO (30%) de los cargos a integrarse por
mujeres, según lo prescripto por la Ley Nº 24.012, es una cantidad mínima.
En los casos en que la aplicación matemática de este porcentaje determinare
fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima será la
unidad superior y se regirá por la tabla que, como Anexo I, forma parte
integrante del presente Decreto.
Artículo 3º- El porcentaje mínimo requerido por el artículo 60 del Código
Electoral Nacional sustituido por la Ley Nº 24.012 se aplicará a la
totalidad de los candidatos de la lista respectiva que cada Partido
Político, Confederación o Alianza Transitoria nomine, pero sólo se
considerará cumplido cuando se aplique también al número de cargos que el
Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria renueve en dicha
elección.
Artículo 4º- Cuando algún Partido Político, Confederación o Alianza se
presentara por primera vez, renovara un candidato o no renovara ninguno, se
tomará en cuenta, a los fines de lo establecido en el artículo 3º del
presente Decreto, que la cantidad de cargos a renovar es igual a UNO (1). En
ese caso será indiferente colocar en el primer puesto a un candidato mujer o
varón, y siempre en el segundo lugar deberá figurar una persona del sexo
opuesto al nominado para el primer cargo.
Cuando se renovaren DOS (2) cargos, en uno de ellos deberá nominarse siempre
a una mujer.
No se considerará cumplida la Ley Nº 24.012 cuando, en el supuesto que se
renueven solamente UNO (1) o DOS (2) cargos, se incluya una sola candidata
mujer ocupando el tercer término.
Cuando se renovaren más de DOS (2) cargos, debe figurar una mujer, como
mínimo, en alguno de los TRES (3) primeros lugares.
Artículo 5º- Cuando se renueve UNO (1), DOS (2) o más cargos, el cómputo
siempre se hará a partir del primer lugar y la lista deberá tener por lo
menos UNA (1) mujer cada DOS (2) varones para que se cumpla el porcentaje
mínimo que exige la Ley Nº 24.012. En las listas de candidatos no se podrá
ubicar en forma contigua TRES (3) personas de un mismo sexo hasta, por lo
menos, el lugar en que, como mínimo, se haya cumplido con el TREINTA POR
CIENTO (30%) establecido en la Ley Nº 24.012. En todos los casos se
privilegiarán medidas de acción positiva a favor de la igualdad real de
oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos.
Artículo 6º- Las Confederaciones o Alianzas Permanentes o Transitorias,
deberán ajustarse a lo establecido en los artículos precedentes,
garantizando siempre, la representación del TREINTA POR CIENTO (30%) de
mujeres como mínimo en las listas oficializadas, con independencia de su
filiación partidaria y con los mismos requisitos establecidos para los
Partidos Políticos, sin excepción alguna.
Artículo 7º- Los Partidos Políticos, Confederaciones y Alianzas, tanto de
distrito como en el Orden Nacional, deberán adecuar sus respectivas normas
internas para posibilitar la plena vigencia del régimen establecido por la
Ley Nº 24.012, y de las disposiciones del presente Decreto, con la debida
antelación con relación a la próxima elección de renovación legislativa del
año 2001.
Artículo 8º- Si por el procedimiento del artículo 61 del Código Electoral
Nacional y sus modificatorios, el Juez con competencia electoral determinara
que alguna de las candidatas que integran el mínimo del TREINTA POR CIENTO
(30%) a que se refiere la Ley Nº 24.012, no reúne las calidades exigidas
para el cargo o estuviera ubicada en la lista en un lugar posterior al que
le correspondiere según el sistema establecido por el presente Decreto,
emplazará al Partido, Confederación o Alianza Permanente o Transitoria, en
la misma resolución que se pronuncia por la calidad de los candidatos, para
que proceda a su sustitución o reubicación en el término de CUARENTA Y OCHO
(48) HORAS de que le sea notificada. Si éstos no lo cumplieran, el Tribunal
lo hará de oficio, con las mujeres que sigan en el orden de la lista. Para
ello deberá tener en cuenta que las listas de suplentes deben cumplir
también los requisitos del presente Decreto.
Artículo 9º- Cuando una mujer incluida como candidata en una lista
oficializada falleciera, renunciara, se incapacitara o cesara en el cargo
por cualquier circunstancia antes de la realización de los comicios, será
reemplazada por la candidata mujer que le siga en la lista respectiva. Esta
medida sólo se aplicará en el caso de reemplazo de mujeres.
Artículo 10- En todos los distritos del país, las listas o nominaciones de
UNA (1) o varias personas que se presenten para cubrir los cargos electivos
nacionales de cualquier tipo, deberán respetar el porcentaje mínimo fijado
por la Ley Nº 24.012 y de conformidad con las disposiciones del presente
Decreto.
Artículo 11- Todas las personas inscriptas en el Padrón Electoral de un
Distrito tienen derecho a impugnar ante la Justicia Electoral cualquier
lista de candidatos cuando consideren que ésta se ha conformado violando la
Ley Nº 24.012.
Artículo 12- Derógase el Decreto 379 del 8 de marzo de 1993.
ANEXO I
Cargos a renovar Cantidad mínima
23456789101112131415161718192021222324252627282930313233343536373839y así
sucesivamente 11222333344455566667778889999101010111111121212
Antecedente Decreto 379/93.
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 24.012 DE PARTICIPACIÓN DE LA MUJER EN LISTAS DE
CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS.
Artículo 1º- El ámbito de aplicación de la Ley 24.012 abarcará la totalidad
de los cargos electivos de parlamentarios nacionales y en la Municipalidad
de Buenos Aires los de Concejales y Consejeros Vecinales.
Artículo 2º- El TREINTA POR CIENTO (30%) de los cargos a integrarse por
mujeres, según lo prescripto por la Ley 24.012, debe interpretarse como una
cantidad mínima. En los casos en que la aplicación matemática de este
porcentaje determinara fracciones menores a la unidad, el concepto de
cantidad mínima se regirá por la tabla que como Anexo A integra el presente
Decreto.
Artículo 3º- El porcentaje mínimo requerido por el artículo 1º de la Ley
24.012 se considerará cumplido cuando dicho porcentaje alcance a la
totalidad de candidatos de la lista respectiva, incluyendo los que cada
Partido Político, Confederación o Alianza Transitoria renueve.
Artículo 4º- Cuando algún Partido Político, Confederación o Alianza
Transitoria se presentara por primera vez, renovara un candidato o no
renovara candidatos se tomará en cuenta, a los fines de lo establecido en el
artículo anterior, que la cantidad de cargos es igual a uno. En este caso
será indiferente colocar en el primer puesto a mujer o varón, pero en los
siguientes lugares de la lista se incluirán regularmente UNA (1) mujer por
cada DOS (2) varones hasta que se cubra el porcentaje mínimo que exige la
Ley 24.012 dentro del número total de cargos.
Artículo 5º- En el caso en que el Partido Político, Confederación o Alianza
Transitoria renueven dos cargos, al menos uno de los candidatos propuestos
debe ser mujer.
Artículo 6º- Las Confederaciones o Alianzas Transitorias deberán ajustarse a
lo establecido en los artículos precedentes, garantizando la representación
del TREINTA POR CIENTO (30%) de mujeres en la lista oficializada, con
independencia de su filiación partidaria y con los mismos requisitos
establecidos para los Partidos Políticos, sin excepción alguna.
Artículo 7º- Los Partidos Políticos, Confederaciones y fusiones tanto de
distrito como en el orden nacional deberán adecuar sus respectivas normas
internas para posibilitar la plena vigencia del régimen establecido en la
Ley 24.012 antes de la elección de renovación legislativa de 1993.
Artículo 8º- Si por el procedimiento del artículo 61 del Decreto Nº 2.135
del 18 de agosto de 1983 modificado por las Leyes 23.247, 23.476 y 24.012 el
Juez con competencia electoral determinara, que algunas de las candidatas
que componen el mínimo exigido del TREINTA POR CIENTO (30%) no reúnen las
calidades exigidas por la Ley, el Partido Político, Confederación o Alianza
Transitoria deberá proceder a su sustitución en el término de CUARENTA Y
OCHO (48) horas.
ANEXO A
Cargos a renovar 30% Cantidad mínima
234567891011121314151617181920 0,66 %0,90 %1,20 %1,50 %1,80 %2,10 %2,40
%2,70 %3,00 %3,30 %3,60 %3,90 %4,20 %4,50 %4,80 %5,10 %5,40 %5,70 %6,00 %
1112222333444555566
LEY 15.262
SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES NACIONALES, PROVINCIALES y MUNICIPALES
Artículo 1º- Las provincias que hayan adoptado o adopten en el futuro el
Registro Nacional de Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales
y municipales simultáneamente con las elecciones nacionales, bajo las mismas
autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la
reglamentación.
Artículo 2º- Las provincias que deseen acogerse al régimen de la presente
ley deberán así comunicarlo al Poder Ejecutivo Nacional con una antelación
de por lo menos sesenta días a la fecha de la elección nacional,
especificando las autoridades a elegir, el sistema por el cual debe
procederse a la adjudicación de las representaciones y el detalle de las
demarcaciones electorales convocadas para el acto.
Artículo 3º- La fiscalización de las boletas de sufragio y su distribución
quedarán a cargo de la Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las
autoridades locales respectivas le remitirán la correspondiente lista de
candidatos oficializados.
Artículo 4º- Las provincias cuyas normas constitucionales les impidan
acogerse al régimen previsto en esta ley, podrán celebrar simultáneamente
elecciones nacionales, provinciales y municipales, en la misma fecha y en el
mismo local, previo acuerdo de las juntas electorales respectivas con la
Junta Electoral Nacional, en todo lo concerniente al mantenimiento del orden
y a la efectividad de las garantías acordadas por el régimen electoral
vigente.
Artículo 5º- La proclamación de los candidatos provinciales electos será
efectuada por la correspondiente autoridad local, a cuyo efecto la Junta
Electoral Nacional le remitirá los resultados del escrutinio y acta final y,
en caso de también requerirlo, los antecedentes respectivos.
LEY 23.952
CONVOCATORIA ELECTORAL. DEROGACIÓN DE LA LEY 23.229. INVITACIÓN A LAS
PROVINCIAS A ACOGERSE AL RÉGIMEN DE LA LEY 15.262
Artículo 1º- Fíjase con carácter de excepción, en no menos de cuarenta y
cinco (45) días el plazo de convocatoria a elecciones previsto en el
artículo 54 de la ley 19.945 (t.o. por decreto 2.135/83), para los comicios
a realizarse durante el año en curso con el objeto de proceder a la
renovación parcial de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Artículo 2º- Modifícase, con carácter de excepción, el plazo previsto en el
artículo 26 de la ley 19.945 (t.o. por decreto 2.135/83) el que será
reducido a setenta y cinco (75) días anteriores a la fecha de la elección
convocada para renovar parcialmente la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación durante 1991.
Artículo 3º- Determínase que el plazo previsto en los artículos 34 y 35 de
la ley 19.945 (t.o. por decreto 2.135/83) será con carácter excepcional de
setenta (70) días antes de la elección fijada para 1991.
Artículo 4º- Modifícase, por única vez, los plazos previstos en los
artículos 60 y 62 de la ley 19.945 (t.o. por decreto 2.135/83) fijándoselos
en treinta días antes de la elección, respectivamente.
Artículo 5º- Fíjase, con carácter excepcional, en treinta y cinco (35) días
antes de la elección convocada para renovar parcialmente la Honorable Cámara
de Diputados de la Nación durante el curso del presente año, el plazo para
constituir confederaciones nacionales o de distrito, fusiones y alianzas
transitorias previstas en el artículo 10 de la ley 23.298.
Artículo 6º- Autorízase a las Juntas Electorales Nacionales de la Capital
Federal y de las Provincias y a los jueces federales con competencia
electoral, según corresponda, a adecuar los plazos previstos en los
artículos 27, 28, 29, 33, 75, 77, 78 y 80 de la ley 19.945 (t.o. por decreto
2.135/83) a los términos de excepción definidos en los artículos precedentes
de la presente ley. El cronograma electoral deberá ser publicado en el
Boletín Oficial Provincial o Nacional, según corresponda, dentro del plazo
de cinco (5) días a contar desde la constitución de las respectivas Juntas
Electorales.
Artículo 7º- Derógase la ley 23.229.
Artículo 8º- Invítase a las provincias a acogerse al régimen previsto en la
ley 15.262.
Artículo 9º- La presente ley comenzará a regir a partir de su sanción.
ANEXO I
LEGISLACIÓN NACIONAL
(*)Ley nº 15.262. Simultaneidad de las elecciones nacionales y provinciales.
Sancionada 10 diciembre 1959. Promulgada 15 diciembre 1959.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 19 diciembre
1959).
(*)Ley nº 19.945. Código Electoral Nacional. Sancionada y promulgada 14
noviembre 1972.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 19 diciembre
1972).
(*)Ley nº 20.175. Elecciones. Fiscales de los partidos políticos. Normas
para votar. Modificación de los artículos 58 y 87 del Código Electoral
Nacional. Sancionada y promulgada 22 febrero 1973.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 2 marzo 1973).
(*)Ley nº 22.838. Sistema electoral nacional. Sancionada y promulgada 23
junio 1983.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 28 junio 1983).
(*)Ley nº 22.864. Código Electoral Nacional. Modificación. Sancionada y
promulgada 2 agosto 1983.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 4 agosto 1983).
(*)Decreto nº 2.135, 18 agosto 1983. Código Electoral Nacional. Texto
ordenado.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 6 setiembre 1983).
(*)Ley nº 23.168. Código Electoral Nacional. Modificación de normas sobre
impresión y exhibición de listas provisionales e inclusión de ciudadanos en
los padrones respectivos. Sancionada 20 diciembre 1984. Promulgada 10 enero
1985.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 17 enero 1985).
(*)Ley nº 23.229. Elecciones. Renovación parcial de diputados nacionales.
Realización simultánea en todo el país. Sancionada 5 setiembre 1985.
Promulgada 18 setiembre 1985.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 23 setiembre
1985).
(*)Ley nº 23.247. Elecciones. Oficialización de las boletas de sufragio.
Modificación del artículo 62 del Código Electoral Nacional. Sancionada 18
setiembre 1985. Promulgada 19 setiembre 1985.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 25 setiembre
1985).
(*)Ley nº 23.476. Código Electoral Nacional (t.o. 1983). Modificación.
Sancionada 31 octubre 1986. Promulgada 1º diciembre 1986.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 3 marzo 1987).
(*)Ley nº 23.775. Provincialización del Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Sancionada 26 abril 1990.
Promulgada 10 mayo 1990.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 15 mayo 1990).
(*)Ley nº 23.952. Elecciones. Convocatoria electoral. Modificación de plazos
previstos en la ley 19.945 (t.o. 1983). Derogación de la ley 23.229.
Sancionada 20 junio 1991. Promulgada 4 junio 1991.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 12 julio 1991).
(*)Ley nº 24.007. Elecciones. Creación del Registro de Electores Residentes
en el Exterior. Sancionada 9 octubre 1991. Promulgada 29 octubre 1991.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 5 noviembre 1991).
(*)Ley nº 24.012. Código Electoral Nacional; participación de la mujer en
listas de candidatos a cargos electivos. Sancionada 6 noviembre 1991.
Promulgada 29 noviembre 1991.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 3 diciembre 1991).
(*)Decreto nº 379, 8 marzo 1993. Código Electoral Nacional. Participación de
la mujer en listas de candidatos a cargos electivos. Reglamentación de la
ley 24.012.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 11 marzo 1993).
(*)Decreto nº 1.138, 4 junio 1993. Registro de Electores Residentes en el
Exterior. Reglamentación de la ley 24.007.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 9 junio 1993).
(*)Decreto nº 2.010, 23 setiembre 1993. Registro de Electores Residentes en
el Exterior. Modificación del decreto reglamentario 1.138/93.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 5 octubre 1993).
(*)Ley nº 24.444. Sistema Electoral Nacional. Elección del Presidente y
Vicepresidente de la Nación. Elección de Senadores Nacionales. Diputados
Nacionales. Sancionada 23 Diciembre 1994. Promulgada 11 enero 1995.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 19 enero 1995).
(*)Ley nº 24.904. Código Electoral Nacional. Sustitúyese el artículo 35 de
la ley 19.945, según texto ordenado por el decreto 2.135/83, y derógase el
inciso c) del artículo 3°. Sancionada 26 noviembre 1997. Promulgada 15
diciembre 1997.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 18 diciembre
1997).
(*)Decreto nº 1.246, 28 diciembre 2000. Derógase el Decreto Reglamentario Nº
379/93 y establécense normas para garantizar el cumplimiento de las
disposiciones de la Ley Nº 24.012.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 4 enero 2001).
(*)Ley n° 25.610. Código Electoral Nacional. Modifica los artículos 14, 41,
71, 72, 76, 105 y 128. Incorpora el Capítulo IV bis: De la campaña electoral
al Título III, los artículos 128 bis, 128 ter, 133 bis y 171. Sancionada 19
junio 2002. Promulgada 5 julio 2002.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 8 julio 2002).
(*) Ley nº 25.658. Código Electoral Nacional. Modifica art. 156.
(Boletín Oficial de la República Argentina. Buenos Aires, 16 octubre 2002,
pág. 4)