DEMANDAS CONTRA LA NACIÓN
Ley 3.952
BUENOS AIRES, 27 de Septiembre de 1900
BO, 07 de Octubre de 1900
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - "Los tribunales federales y los jueces letrados delos territorios nacionales conocerán de las acciones civiles que sededuzcan contra la Nación sea en su carácter de persona jurídica ode persona de derecho público, sin necesidad de autorización previalegislativa; pero no podrán darles curso sin que se acredite haberproducido la reclamación del derecho controvertido ante el PoderEjecutivo y su denegación por parte de éste".
ARTICULO 2. - Si la resolución de la Administración demorase pormás de seis meses después de iniciado el reclamo ante ella, elinteresado requerirá el pronto despacho, y si transcurriesen otrostres meses sin producirse dicha resolución, la acción podrá serllevada directamente ante los Tribunales, acreditándose eltranscurso de dichos plazos.
ARTICULO 3.- La demanda se comunicará por oficio al PoderEjecutivo por conducto del Ministerio respectivo y al ProcuradorFiscal, el cual deberá proceder previa consulta y con sujeción alas instrucciones que le transmita dicho Ministerio.
ARTICULO 4. - El término para contestar será de treinta días, y elmayor que corresponda según las distancias con arreglo a las leyesvigentes si la demanda se dedujera fuera del territorio de laCapital de la República. Dentro de igual término se deducirán las excepciones dilatorias quecorresponda. Si se interpusiesen éstas, el término para contestar la demanda,una vez resueltas, será de quince días.
ARTICULO 5. - La Suprema Corte conocerá de los recursos que sededuzcan contra las resoluciones definitivas de los jueces en loscasos a que se refiere la presente Ley, según el procedimientoseñalado para la tramitación de las apelaciones concedidaslibremente.
ARTICULO 6. - Los jueces letrados de los Territorios Nacionaleselevarán en consulta, ante la Suprema Corte, aún cuando no seinterponga apelación, todas las sentencias definitivas, quepronuncien en los casos comprendidos en la presente Ley.
ARTICULO 7. - Las decisiones que se pronuncien en estos juicioscuando sean condenatorios contra la Nación, tendrán caráctermeramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento delderecho que se pretenda.
ARTICULO 8. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES JOSE A GALVEZ - MARCO AVELLANEDA