B.C.R.A.

TEXTO ORDENADO DE LA REGLAMENTACION DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA

-Índice-

Sección 1. Funcionamiento.

1.1. Manual de procedimientos.

1.2. Atención de cuentas.

1.3. Identificación de los titulares de cuentas corrientes y de las personas autorizadas a operar en ellas.

1.4. Condiciones.

1.5. Aspectos del funcionamiento a incluir en el contrato de cuenta corriente.

Sección 2. Movimiento de las cuentas.

2.1. Créditos.

2.2. Débitos.

2.3. Intereses.

2.4. Truncamiento de cheques.

Sección 3. Cheques.

3.1. Características.

3.2. Títulos que carecen de valor como cheques.

3.3. Reproducción de firmas digitalizadas.

Sección 4. Cheques de pago diferido.

4.1. Entrega al cliente.

4.2. Registración.

4.3. Presentación al cobro.

4.4. Aval.

Sección 5. Endosos, modalidades especiales de emisión y aval.

5.1. Endoso.

5.2. Cheque cruzado.

5.3. Cheque para acreditar en cuenta.

5.4. Cheque imputado.

5.5. Cheque certificado.

5.6. Aval.

Sección 6. Rechazo de cheques.

6.1. Causales.

6.2. Casos no susceptibles de rechazo.

6.3. Causales de no registración.

6.4. Procedimiento.

Sección 7. Extravío, sustracción o adulteración de cheques y otros documentos.

7.1. Alcance.

7.2. Obligaciones a cargo del titular o, en su caso, del tenedor desposeído.

7.3. Obligaciones a cargo del banco.

Sección 8. Central de cheques rechazados.

8.1. Administración.

8.2. Motivos de inclusión.

8.3. Cancelaciones de cheques rechazados.

8.4. Pautas para la inclusión.

8.5. Información al Banco Central de la República Argentina.

8.6. Falta de información. Sanciones.

8.7. Exclusión de personas comprendidas.

8.8. Controles y documentación.

Sección 9. Procedimiento para el cierre de cuentas y suspensión del servicio de pago de cheques

como medida previa al cierre de la cuenta.

9.1. Por parte del cuentacorrentista.

9.2. Por parte de la entidad financiera.

9.3. Pago de cheques.

9.4. Suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta.

9.5. Controles y documentación.

Sección 10. Avisos.

10.1. Aspectos generales.

10.2. Contenido mínimo.

Sección 11. Disposiciones generales.

11.1. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.

11.2. Garantía de los depósitos.

11.3. Libramiento de cheques y devolución de depósitos.

11.4. Devolución de cheques a los libradores.

11.5. Actos discriminatorios.

11.6. Forma de computar los plazos.

 

REGLAMENTACION DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA B.C.R.A. Sección 1. Funcionamiento.

1.1. Manual de procedimientos.

Los bancos explicitarán en un manual de procedimientos las condiciones que observarán para la apertura, funcionamiento y cierre de las cuentas corrientes, las que deberán basarse en criterios objetivos, no pudiendo fijar pautas preferenciales para personas o empresas vinculadas, en cuyo aspecto se tendrán en cuenta las definiciones adoptadas por el Banco Central de la República Argentina.

Dicho manual deberá ser aprobado por el directorio, o autoridad equivalente, de la entidad previa vista del “Comité de Auditoría” y se volcará en forma íntegra en el acta de la sesión que lo apruebe, procedimiento que también se empleará ante cualquier modificación que se incorpore en lo futuro y ante cualquier excepción a los criterios generales, junto con los fundamentos de esas decisiones.

1.2. Atención de las cuentas.

Las cuentas corrientes deberán contar con el uso de cheques, salvo que estén abiertas a nombre de personas jurídicas, en cuyo caso podrá establecerse que sea opcional la utilización de cheques.

Las cuentas funcionarán con ajuste a lo previsto en la presente reglamentación.

1.3. Identificación de los titulares de cuentas corrientes y de las personas autorizadas a operar en ellas.

1.3.1. Personas físicas (titulares, cada una de las personas a cuya orden quedará la cuenta y representante legal, autoridades y autorizados para utilizar la cuenta en el caso de personas jurídicas).

1.3.1.1. Nombres y apellidos completos.

1.3.1.2. Fecha y lugar de nacimiento.

1.3.1.3. Estado civil.

1.3.1.4. Profesión, oficio, industria, comercio, etc., que constituya su principal actividad, determinando el ramo o especialidad a que se dedica.

1.3.1.5. Domicilios real y especial, debiendo constituirse este último obligatoriamente en la República Argentina, el que será considerado a todos los efectos legales y reglamentarios derivados del funcionamiento de la cuenta, incluyendo los emergentes del cheque.

En caso de que exista más de un titular se constituirá un solo domicilio especial.

1.3.1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda. La entidad podrá gestionar la CDI ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva).

1.3.1.7. Nombres y apellidos del cónyuge.

1.3.1.8. Nombres y apellidos de los padres.

1.3.1.9. Tipo y número del documento para establecer su identificación, según se indica a continuación.

i) Argentinos.

- Documento Nacional de Identidad.

- Libreta de Enrolamiento.

- Libreta Cívica.

ii) Extranjeros radicados a partir del 1.1.1970.

- Documento Nacional de Identidad - Extranjeros.

iii) Extranjeros ingresados al país con carácter permanente o temporario, con plazo de permanencia mayor de tres meses y aún no radicados.

- Pasaporte de países limítrofes.

- Cédula de identidad otorgada por autoridad competente de los respectivos países limítrofes.

iv) Extranjeros con menos de tres meses de permanencia en el país.

- Permiso de ingreso a la República, otorgado por la Dirección Nacional de Migraciones o por funcionario consular argentino.

- Pasaporte visado por autoridad consular argentina, salvo que convenios suscriptos por la República lo eximan de ello.

- Tarjeta individual, expedida por la Dirección Nacional de Migraciones.

- Cédula de identidad o cualquier otro documento identificatorio otorgado por autoridad competente de los respectivos países limítrofes.

v) Extranjeros que sean funcionarios internacionales y representantes y funcionarios diplomáticos.

- Documentos de identificación correspondientes otorgados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

vi) Otros.

Según lo previsto en las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia”.

1.3.2. Personas jurídicas.

1.3.2.1. Denominación o razón social.

1.3.2.2. Domicilios real, legal y especial, debiendo constituirse este último en la República Argentina, el que será considerado a todos los efectos legales y reglamentarios derivados del funcionamiento de la cuenta, incluyendo los emergentes del cheque.

1.3.2.3. Fecha del contrato o estatuto, objeto social y plazo de duración de la sociedad.

1.3.2.4. Fecha y número de inscripción en el pertinente registro oficial. Cuando no sea exigible la inscripción en el Registro Público de Comercio por no realizarse -en forma habitual- actos de comercio en el país, este requisito podrá ser suplido con la constancia que acredite que la sociedad se encuentra inscripta ante el ente de control oficial competente de la República Argentina, según su actividad específica. Cuando se trate de firmas extranjeras que no cumplan con lo indicado en el párrafo anterior sólo podrán abrir cuentas a la orden personal de sus componentes o representantes legales.

1.3.2.5. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

1.3.2.6. Nómina de las autoridades y de los representantes autorizados para utilizar la cuenta, respecto de los que deberán cumplimentarse los requisitos establecidos para las personas físicas (punto 1.3.1.).

1.3.3. Uniones transitorias de empresas.

En estos casos, las cuentas corrientes operarán a nombre de todas las empresas partícipes y a la orden del representante, por lo que deberá contarse con los datos de cada empresa y representante.

1.4. Condiciones.

1.4.1. Recaudo especial.

Las entidades deberán adoptar normas y procedimientos internos, tendientes a evitar que las cuentas puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de actividades  lícitas, debiendo prestar especial atención -entre otros aspectos- a que el movimiento que se registre en ellas guarde razonabilidad con la actividad declarada por el cliente.

1.4.2. Constancia de entrega de información al cliente.

Los bancos deberán mantener archivada la constancia de que el cliente ha recibido el

detalle de las comisiones y gastos por servicios vinculados a su funcionamiento, cualquiera sea su concepto y de que se encuentra a su disposición en el banco el texto completo de la Ley de Cheques y de las normas reglamentarias, indicando también que ellas podrán ser consultadas a través de "Internet" en la dirección “www.bcra.gov.ar".

1.4.3. Moneda de la cuenta.

La cuenta operará en pesos o dólares estadounidenses, lo cual deberá especificarse expresamente.

1.4.4. Personas inhabilitadas.

Las entidades deberán constatar fehacientemente que las personas comprendidas no registren inhabilitaciones para operar cuentas corrientes dispuestas por autoridad judicial o como consecuencia de otras disposiciones legales, a cuyo efecto consultarán la “Central de cheques rechazados” que administra el Banco Central de la República Argentina.

1.4.5. Registro de firmas.

La entidad requerirá, con los recaudos que establezca, que el o los titulares de la cuenta y las personas habilitadas para operar en ella estampen de puño y letra, en tarjetas o fórmulas especiales o sustitutos legalmente autorizados, las firmas que llevarán los cheques que emitan o las instrucciones que impartan. La misma formalidad se requerirá con respecto a todas las personas que sean autorizadas para girar contra la cuenta.

A tal fin se admitirá la unificación del registro en una sola tarjeta, fórmula especial o sustituto legalmente autorizado, para todas las cuentas abiertas de un mismo titular.

1.4.6. Entrega de cuadernos de cheques.

Habilitada la cuenta mediante el depósito inicial que se convenga o la correspondiente autorización para girar en descubierto, la entidad entregará al cuentacorrentista, bajo recibo, cuadernos de cheques, conforme a la normativa aplicable.

Dichos cuadernos podrán estar constituidos con fórmulas de cheques comunes o de pago diferido, exclusivamente, o bien contener ambos tipos de documentos.

Si el aludido cuaderno no fuere retirado personalmente por el titular de la cuenta, el girado no pagará los cheques que se presenten al cobro (cualquiera fuese su clase) ni registrará los cheques de pago diferido que a tales efectos se le presenten, de no contarse con su conformidad respecto de la recepción del citado elemento.

La entidad girada procederá al rechazo por defecto formal de cada uno de los cheques que contenga la chequera respecto de la cual no se haya recibido la conformidad del titular sobre su recepción.

Se entregarán cuadernos de cheques en cantidad que solicite el cliente en la medida en que se justifique por el movimiento de la cuenta.

1.5. Aspectos del funcionamiento a incluir en el contrato de cuenta corriente.

En sus cláusulas se deberá prever, como mínimo:

1.5.1. Obligaciones del cuentacorrentista.

1.5.1.1. Mantener suficiente provisión de fondos o contar con la correspondiente autorización escrita para girar en descubierto a fin de que la entidad atienda los cheques comunes librados contra la cuenta y, en caso contrario, no emitirlos apartándose de las condiciones convenidas por escrito.

En los casos de cheques de pago diferido, su libramiento quedará condicionado a la existencia de una adecuada provisión de fondos o de acuerdo para girar en descubierto al momento del vencimiento, también formalizado por escrito.

1.5.1.2. Al recibir los extractos, hacer llegar a la entidad su conformidad con el saldo o bien las observaciones a que hubiera lugar, dentro del plazo establecido en el punto 1.5.2.3.

1.5.1.3. Actualizar la firma registrada, cada vez que la entidad lo estime necesario.

1.5.1.4. Dar aviso a la entidad, por escrito, del extravío, sustracción o adulteración de las fórmulas de cheques en blanco o de cheques librados y no entregados a terceros o de la fórmula especial para pedirlos, así como de los certificados nominativos transferibles de cheques de pago diferido, según el procedimiento establecido en el punto 7.2. de la Sección 7.

Deberá proceder de igual forma cuando tuviese conocimiento de que un cheque ya emitido hubiera sido extraviado, sustraído o alterado. El aviso también puede darlo el tenedor desposeído.

1.5.1.5. Dar cuenta a la entidad, por escrito, de cualquier cambio de domicilio y reintegrar los cuadernos de cheques donde figure el domicilio anterior.

1.5.1.6. Comunicar a la entidad cualquier modificación de sus contratos sociales, estatutos, cambio de autoridades o poderes y las revocaciones de estos últimos, en particular cuando se refiera a las personas mencionadas en el punto 1.3.2.6.

1.5.1.7. Devolver a la entidad todos los cheques en blanco que conserve al momento de solicitar el cierre de la cuenta o dentro de los 5 días hábiles de la fecha de haber recibido la comunicación de la suspensión del servicio de pago de cheques como medida previa al cierre de la cuenta o del cierre de la cuenta.

1.5.1.8. Integrar los cheques en la moneda en que esté abierta la cuenta, redactarlos en idioma nacional y firmarlos de puño y letra o por los medios alternativos que se autoricen. No se admitirá que los cheques lleven más de 3 firmas.

1.5.2. Obligaciones de la entidad.

1.5.2.1. Tener las cuentas al día.

1.5.2.2. Acreditar en el día los importes que se le entreguen para el crédito de la cuenta corriente y los depósitos de cheques en los plazos de compensación vigentes.

1.5.2.3. Enviar al cuentacorrentista, como máximo 8 días corridos después de finalizado cada mes y/o el período menor que se establezca y en las condiciones que se convenga, un extracto de la cuenta con el detalle de los débitos y créditos –cualquiera sea su concepto- y los saldos registrados en el período que comprende, pidiéndole su conformidad por escrito. En el resumen se hará constar la clave bancaria uniforme (CBU) para que el cliente pueda formular su adhesión a servicios de débito automático.

En ese extracto o resumen de cuenta, las entidades informarán los débitos correspondientes al servicio de débito automático, con los siguientes datos mínimos:

- Denominación de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., al cual se destinaron los fondos debitados.

- Identificación del cliente en la empresa o ente (apellido y nombre o código o cuenta, etc.).

- Concepto de la operación causante del débito (mes, bimestre, cuota, etc.).

- Importe debitado.

- Fecha de débito.

Se presumirá conformidad con el movimiento registrado en el banco si dentro de los 60 días corridos de vencido el respectivo período no se ha presentado en la entidad financiera la formulación de un reclamo.

Cuando se reconozcan intereses sobre los saldos acreedores, se informarán las tasas nominal y efectiva, ambas anuales, correspondientes al período informado.

Además, se hará constar la leyenda que corresponda incluir en materia de garantía de los depósitos, según lo previsto en el punto 11.2. de la Sección 11.

1.5.2.4. Enviar al titular de la cuenta, cuando se utilice la modalidad de cheques de pago diferido, una información que contendrá como mínimo, además del movimiento de fondos ya verificados, un detalle de los cheques registrados, vencimiento e importe, sujeto a las condiciones estipuladas en el punto 1.5.2.3.

1.5.2.5. Informar al cuentacorrentista el saldo que registren las correspondientes cuentas en las oficinas de la entidad y/o en los lugares que los titulares indiquen, pudiendo efectuarse tal comunicación a través de medios electrónicos.

1.5.2.6. Pagar a la vista -excepto en los casos a que se refiere el punto 1.5.2.8.,  s segundo párrafo- los cheques librados en las fórmulas entregadas al cuentacorrentista, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de emisión del cheque, teniendo en cuenta en materia de plazos de presentación los establecidos en el artículo 25 de la Ley de Cheques.

En el caso de cheques de pago diferido, ese plazo se computará a partir de la fecha de pago consignada en el cartular.

1.5.2.7. Adoptar los procedimientos necesarios para efectuar el pago de cheques, asumiendo las responsabilidades legales pertinentes en el caso de documentos incorrectamente abonados.

Para el caso de cheques comprendidos en la operatoria de truncamiento, observar -en ese aspecto- las pautas contenidas en los convenios formalizados entre las entidades.

1.5.2.8. Identificar a la persona que presenta el cheque en ventanilla, inclusive cuando estuviere librado al portador, cuya firma, aclaración y domicilio, y el tipo y número de documento de identidad que corresponda conforme a lo previsto en el punto 1.3.1.9., deberán consignarse al dorso del documento.

No deberán abonar en efectivo cheques -comunes o de pago diferido- extendidos al portador o a favor de persona determinada, por importes superiores a $ 50.000 o su equivalente en dólares estadounidenses. Esta restricción no se aplicará en los siguientes casos:

i) Cheques librados a favor de los titulares de las cuentas sobre las que se giren, exclusivamente cuando sean presentados a la entidad girada por ellos mismos.

ii) Valores a favor de terceros destinados al pago de sueldos y otras retribuciones de carácter habitual por importes que comprendan la nómina salarial en forma global, para lo cual el librador deberá extender, en cada oportunidad, una certificación en la que conste expresamente la finalidad de la libranza, que quedará archivada en la entidad.

1.5.2.9. Constatar -tanto en los cheques como en los certificados nominativos transferibles- la regularidad de la serie de endosos pero no la autenticidad de la firma de los endosantes y verificar la firma del presentante, que deberá insertarse con carácter de recibo.

Estas obligaciones recaen sobre la entidad girada cuando el cheque se presente para el cobro en ella, en tanto que a la entidad en que se deposita el cheque -cuando sea distinta de la girada- le corresponde controlar que la última firma extendida en carácter de recibo contenga las especificaciones fijadas en el punto 5.1.2. de la Sección 5., salvo que resulte aplicable el procedimiento de truncamiento, en cuyo caso se estará a lo previsto en los respectivos convenios.

Cuando la presentación se efectúe a través de mandatario o beneficiario de una cesión ordinaria, deberá verificarse además el instrumento por el cual se haya otorgado el mandato o efectuado la cesión, excepto cuando la gestión de cobro sea realizada por una entidad financiera no autorizada a captar depósitos en cuenta corriente.

1.5.2.10. Comunicar al cuentacorrentista y obtener su consentimiento, con por lo menos 5 días hábiles de anterioridad a su aplicación, respecto de los cambios que afecten el funcionamiento de la cuenta -parcial o totalmente- y/o modificaciones en el importe de las comisiones o gastos cuyo débito hubiese sido aceptado.

Siempre que no medie oposición expresa del cliente, las nuevas condiciones podrán aplicarse luego de transcurrido un lapso no inferior a 30 días corridos, contados desde la fecha de vencimiento del plazo que se haya establecido para el envío o puesta a disposición de los resúmenes, salvo que se opte por la notificación fehaciente al cliente, en cuyo caso dicho lapso se reduce a 5 días corridos. En el caso de cambios que signifiquen disminuciones en las comisiones o gastos, los nuevos importes, podrán ser aplicados sin necesidad de aguardar el transcurso de los citados plazos.

Los fondos debitados por comisiones o gastos sin el previo conocimiento de los clientes o a pesar de su oposición, conforme a lo establecido precedentemente, deberán ser reintegrados a los titulares dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que aquél presente su reclamo ante la entidad. Adicionalmente, corresponderá reconocer el importe de los gastos realizados para la obtención del reintegro y los intereses compensatorios pertinentes hasta el límite equivalente al 100% de los débitos observados.

1.5.2.11. Informar al Banco Central de la República Argentina los rechazos de cheques por defectos formales, los rechazos a la registración de los de pago diferido, así como los producidos por insuficiente provisión de fondos en cuenta o por no contar con autorización para girar en descubierto.

1.5.2.12. Emplear los procedimientos establecidos en la respectiva guía operativa para remitir al Banco Central de la República Argentina, en las fechas y forma indicadas, los informes a que se refieren los puntos 1.5.2.11.

En dichos informes se deberá mencionar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda.

Los datos que se suministren, referidos a cada una de las situaciones previstas en dicho punto, no podrán registrar una antigüedad superior a los 10 días hábiles bancarios anteriores a la fecha de vencimiento para esa presentación.

1.5.2.13. Adoptar los recaudos que estime necesarios a los fines de asegurar que el cuentacorrentista haya recibido el cuaderno de cheques solicitado.

1.5.2.14. Revertir las operaciones debitadas, según instrucciones expresas del titular, vinculadas al sistema de débito automático para el pago de impuestos, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc., que se ajusten a los términos establecidos en el punto 1.5.4.2., conforme a cláusulas que deberán incluirse en el convenio de adhesión al sistema.

En los convenios que las entidades financieras concierten con sus clientes para la adhesión a sistemas de débito automático deberá incluirse una cláusula que prevea la posibilidad de que el cliente ordene la suspensión de un débito hasta el día hábil anterior -inclusive- a la fecha de vencimiento y la alternativa de revertir débitos por el total de cada operación, ante una instrucción expresa del cliente, dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha del débito. La devolución será efectuada dentro de las 72 horas hábiles siguientes a la fecha en que la entidad reciba la instrucción del cliente, siempre que la empresa originante del débito y solo en los casos en que el importe de la reversión solicitada supere los $ 750, no se oponga a la reversión por haberse hecho efectiva la diferencia de facturación en forma directa. Cuando se trate de liquidaciones de tarjetas de crédito de sistemas abiertos, en reemplazo del aludido procedimiento de reversión, las entidades deberán tener instrumentados mecanismos que permitan a los usuarios gestionar a través de ellas la reversión de cupones incluidos en las liquidaciones y el reintegro de los importes pertinentes que hayan sido debitados.

1.5.2.15. Notificar al cuentacorrentista, cuando se entreguen tarjetas magnéticas para ser utilizadas en la realización de operaciones con cajeros automáticos, las recomendaciones y precauciones que deberán tomar para asegurar su correcto empleo, según lo previsto en el punto 11.1. de la Sección 11.

1.5.3. El detalle de las comisiones y gastos, cualquiera sea su concepto, con mención de importes, porcentajes, etc., por los servicios a prestar por la entidad, vinculados al funcionamiento, atención y mantenimiento de las cuentas, así como las fechas y/o periodicidad de esos débitos,

1.5.4. Los conceptos que se debitarán de la cuenta corriente, siempre que medie autorización expresa del cliente, por:

1.5.4.1. Operaciones propias de la entidad (pago de préstamos, alquiler de cajas de

seguridad, etc.).

1.5.4.2. Servicios de cobranza por cuenta de terceros, concertados directamente con el banco o a través de dichos terceros (débitos automáticos o directos) para el pago de impuestos, tasas, contribuciones y aportes, facturas de servicios públicos o privados, resúmenes de tarjetas de crédito, etc., cuando se encuentre asegurado el conocimiento por el cliente con una antelación mínima de 5 días hábiles respecto de la fecha fijada para el débito que el cuentacorrentista haya contratado.

En caso de que el cliente formalice su adhesión al servicio de débito automático a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., a fin de efectuar los débitos será suficiente la comunicación que la empresa o ente envíe a la entidad notificando la adhesión, cuya constancia podrá quedar en poder de la empresa o ente.

El cliente podrá formalizar su adhesión al sistema de débito automático a través de la entidad financiera en la cual mantiene su cuenta o a través de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., en la medida en que, en los aspectos pertinentes, se observen los requisitos señalados precedentemente. Igual opción cabrá para manifestar la desafectación o baja de un servicio de este sistema.

1.5.4.3. Comisiones pactadas libremente al momento de la apertura o posteriormente, correspondientes a las operaciones previstas en los puntos 1.5.4.1. y 1.5.4.2., consignando importes o porcentajes.

Si las prestaciones se convienen con posterioridad a la apertura de la cuenta, se dejará constancia en documento suscripto junto con el cliente, con antelación a su puesta en vigencia y que complementará el contrato de cuenta corriente, respecto de los conceptos incluidos y de las oportunidades en que operarán los débitos.

1.5.5. La nómina de los débitos que puedan no requerir autorización previa y expresa del solicitante, tales como los impuestos que graven los movimientos de la cuenta u otros conceptos debitados en ella.

1.5.6. Detalle de las causales y/o situaciones que pueden motivar el cierre de la cuenta, incluidos los dispuestos por decisión judicial u otros motivos legales, así como de los requisitos que cada una de las partes deberán observar en esa ocasión.

 

REGLAMENTACION DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA B.C.R.A. Sección 2. Movimiento de las cuentas.

2.1. Créditos.

2.1.1. Mediante depósitos por ventanilla o cajeros automáticos.

Cuando se empleen boletas, éstas deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

2.1.1.1. Denominación de la entidad financiera.

2.1.1.2. Nombres y apellido o razón social del titular y número de cuenta.

2.1.1.3. Importe depositado.

2.1.1.4. Lugar y fecha.

2.1.1.5. Cuando se trate de depósitos de cheques, la denominación de la entidad girada, el importe de cada uno de los cheques depositados y los respectivos plazos de compensación.

2.1.1.6. Sello de la casa receptora, salvo que se utilicen escrituras mecanizadas de seguridad.

Respecto de la realización de operaciones mediante cajeros automáticos, las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.

2.1.2. A través de transferencias -inclusive electrónicas-, órdenes telefónicas, a través de "Internet", etc. Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones.

2.1.3. Por créditos internos.

2.1.4. Otros.

Excepto cuando se empleen boletas de depósito, los bancos deberán emitir la pertinente constancia con los datos esenciales de la operación, cualquiera sea el medio que se utilice.

2.2. Débitos.

2.2.1. Por pago de cheques. En el caso de cuentas a nombre de personas jurídicas que no dispongan de chequeras, deberá preverse el débito por el pago de “cheques de ventanilla” a sus representantes legales o personas autorizadas para operar en ellas. También se contemplarán los débitos por la venta de “cheques de mostrador” emitidos por el banco y de “cheques cancelatorios”.

2.2.2. Transferencias, las que deberán ser ordenadas por el cuentacorrentista, cualquiera sea su forma -personal, electrónica, telefónica, vía "Internet", etc.-. Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones realizadas en forma no personal.

2.2.3. Débitos internos, los que, cuando fuere aplicable, se admitirán en las condiciones a que se refiere el punto 1.5.4. de la Sección 1.

2.2.4. Extracciones a través de cajeros automáticos y operaciones realizadas a través de terminales en puntos de venta.

Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de estas operaciones.

2.3. Intereses.

2.3.1. Podrán reconocerse sobre los saldos acreedores de la cuenta corriente, en las condiciones que libremente se convengan con los clientes.

2.3.2. Se liquidarán y capitalizarán por períodos vencidos no inferiores a 30 días ni superiores a un año, utilizando 365 días como divisor fijo.

2.3.3. Al producirse el cierre de la cuenta, se liquidarán hasta el día anterior al de operarse tal circunstancia.

2.3.4. Se deberá especificar:

2.3.4.1. Tasa de interés anual contractualmente pactada, en tanto por ciento con dos

decimales.

2.3.4.2. Tasa de interés efectiva anual equivalente al cálculo de los intereses en forma

vencida, en tanto por ciento con dos decimales.

2.3.4.3. Cálculo de la tasa de interés efectiva anual.

Se utilizará la siguiente fórmula:

i={[(1 + is * m/df * 100)df/m ]-1} * 100

donde:

i: tasa de interés anual efectiva, equivalente al cálculo de los intereses enforma vencida sobre saldos, en tanto por ciento, con dos decimales.

is: tasa de interés anual contractualmente aplicada, en tanto por ciento.

m: cantidad de días correspondiente a cada uno de los subperíodos de liquidación de intereses cuando se los abone en forma periódica o de la operación cuando se los cobre en una sola oportunidad. Cuando dichos subperíodos sean en días fijos por lapsos mensuales, bimestrales, etc., se consideran a estos efectos como de 30 días, 60 días, etc., respectivamente.

df: 365.

2.3.5. Publicidad.

Las bancos deberán exponer en pizarras colocadas en los locales de atención al público como en las publicidades realizadas a través de medios gráficos (periódicos, revistas, carteleras en la vía pública, etc.) información sobre las tasas de interés que abonen sobre los saldos acreedores de las cuentas corrientes -cuando se reconozcan-, en tanto por ciento con dos decimales, por operaciones en pesos o en dólares estadounidenses, con el siguiente detalle:

2.3.5.1. Tasa de interés nominal anual.

2.3.5.2. Tasa de interés efectiva anual.

2.4. Truncamiento de cheques.

2.4.1. Otorgamiento de mandato recíproco.

A los efectos de la aplicación del procedimiento de truncamiento de cheques para el pago de los documentos que se cursen a través de las cámaras electrónicas de compensación de fondos, en función de los convenios formalizados entre las entidades, se entenderá que ellas se han otorgado mandato recíproco en lo referente al cumplimiento de las obligaciones a su cargo como entidades giradas, por aplicación de la Ley de Cheques y normas reglamentarias dictadas por el Banco Central de la

República Argentina.

 

REGLAMENTACION DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA B.C.R.A. Sección 3. Cheques.

3.1. Características.

Contendrán las enunciaciones esenciales requeridas por los artículos 2°, 4° y 54 de la Ley de

Cheques y se ajustarán a los modelos establecidos por el Banco Central de la República

Argentina.

3.2. Títulos que carecen de valor como cheques.

El título respecto del que se presentare alguna de las siguientes situaciones, enumeradas

taxativamente a continuación, no valdrá como cheque:

3.2.1. Falta de alguna de las especificaciones contenidas en los artículos 2°, incisos 1 a 6, 4°,

23 y 54, incisos 1 a 9, de la Ley de Cheques, a saber:

3.2.1.1. La denominación "cheque" o "cheque de pago diferido" inserta en su texto.

3.2.1.2. El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.

3.2.1.3. La fecha de creación.

3.2.1.4. La fecha de pago, que no puede exceder un plazo de 360 días, en los cheques

de pago diferido.

3.2.1.5. El nombre del banco girado y el domicilio de pago.

3.2.1.6. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero en los

cheques comunes o la suma que se ordena pagar al vencimiento en los cheques

de pago diferido, expresada en letras y números, especificando la clase de

moneda.

3.2.1.7. La firma del librador.

3.2.1.8. El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad,

según lo reglamentado por el Banco Central de la República Argentina.

3.2.1.9. Fecha de emisión posterior al día de su presentación al cobro o depósito.

3.2.2. Existencia de tachaduras o enmiendas no salvadas por el librador.

3.2.3. Que no estén redactados en idioma nacional.

3.2.4. Que contengan inscripciones de propaganda.

3.2.5. Fecha de vencimiento de un cheque de pago diferido -no registrado- anterior o igual a la

fecha de libramiento.

Los títulos devueltos por esas situaciones no podrán ser objeto de nuevas presentaciones.

3.3. Reproducción de firmas digitalizadas.

3.3.1. Emisión.

Podrán emitirse cheques mediante el uso de sistemas electrónicos de reproducción de

firmas a que se refieren los incisos 6 y 9 de los artículos 2° y 54, respectivamente, de la

Ley de Cheques.

3.3.2. Endoso.

Los sistemas electrónicos de reproducción de firmas digitalizadas no podrán utilizarse

para la transferencia de cheques mediante endoso.

3.3.3. Convenio entre las partes.

Los mecanismos a instrumentar entre el banco y sus clientes, en forma previa al uso de

sistemas electrónicos de reproducción de firmas digitalizadas, resultarán de

responsabilidad exclusiva de las partes y deberán asegurar el cumplimiento de los

principios de "no negación" (por parte del cuentacorrentista y del librador) y "no

desconocimiento" (por parte del banco girado).

La aceptación de las obligaciones indicadas conlleva la responsabilidad ineludible de las

partes en cuanto a la imposibilidad de invocar razón alguna en desmedro de la validez

de la firma si la misma responde al grafismo y demás condiciones acordadas

oportunamente.

3.3.4. Registro de personas habilitadas.

La entidad deberá llevar un registro actualizado de las personas habilitadas en la cuenta

corriente para emitir cheques utilizando sistemas electrónicos de reproducción de firmas

digitalizadas. En ese sentido, deberán adoptarse los recaudos de seguridad necesarios

para evitar el uso indebido de la información contenida en el citado registro.

3.3.5. Responsabilidad del titular.

Los titulares de la cuenta corriente serán ilimitadamente responsables de la emisión de

cheques en los que se utilice la tecnología de reproducción electrónica de firmas

digitalizadas por parte de sus apoderados y/o representantes en ejercicio de su mandato

o representación, aun cuando se trate de actos efectuados en exceso de las facultades

conferidas. Todo mandato se entenderá subsistente hasta tanto su revocación se

notifique fehacientemente a la entidad.

3.3.6. Autorización.

El Banco Central de la República Argentina autorizará individualmente para utilizar

dichos sistemas a los bancos que lo soliciten.

La autorización que se otorgue permitirá:

3.3.6.1. La utilización de la tecnología para uso propio de la entidad, en forma inmediata.

3.3.6.2. La prestación de servicios a clientes, previa comunicación por escrito a la

Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, con una antelación

mínima de 30 días corridos a su puesta en marcha.

3.3.7. Solicitudes.

Deberán efectuarse mediante nota dirigida a la Gerencia de Sistemas, suscripta por

personal de nivel no inferior a subgerente general. En caso de no existir dicha jerarquía,

la pertinente presentación estará a cargo de la autoridad superior y del funcionario

administrativo de mayor categoría, respectivamente.

3.3.8. Detalle de la solicitud.

Las presentaciones que se efectúen deberán acompañar un legajo específico que

contenga secuencialmente, con numeración correlativa y con la inicial en cada hoja del

funcionario responsable, los elementos descriptos a continuación:

3.3.8.1. Constancia fehaciente de aprobación de la operatoria de emisión de instrumen-

tos de pago mediante la tecnología de referencia por parte del directorio,

consejo de administración o máxima autoridad, con opinión previa de las

auditorías interna y externa.

3.3.8.2. Normativa y procedimientos administrativos internos que respalden la operatoria.

- Diagramas en bloque.

- Normas de procedimiento y comunicaciones internas del banco.

- Descripción de controles cruzados.

- Administración del registro de firmas digitalizadas reproducidas electrónica-

mente: nómina inicial de autorizados (apellido y nombre y D.N.I. o

equivalente).

- Metodología de captura y almacenamiento de firmas.

- Identificación del soporte inicial de los registros de firmas.

- Metodología de actualización del registro de firmas.

3.3.8.3. Equipamiento ("hardware"), programas ("software") y seguridad del sistema.

- Indicar si el desarrollo de la aplicación fue realizado internamente en el banco o

en forma externa.

- Soporte de residencia de la aplicación (físico y lógico).

- Identificación de la organización de los archivos utilizados en esta operatoria.

- Metodología de actualización del archivo de firmas digitalizadas.

- Características de la configuración utilizada para esta aplicación: equipos de

reproducción digital de imágenes ("scanners"), impresoras, dispositivos de

almacenamiento, etc.

-          Metodología de acceso al sistema.

- Producto de seguridad utilizado.

- Perfiles de usuarios habilitados: supervisor, operador, auditor, etc.

- Descripción de la política de obtención de copias de respaldo ("backups").

- Metodología de administración de claves.

- Descripción detallada de la generación, almacenamiento y acceso a los regis-

tros de auditoría ("log") de operaciones del sistema.

- Descripción del mecanismo de encripción utilizado para dar confidencialidad al

archivo en el que residen las firmas digitalizadas.

3.3.8.4. Características del papel utilizado para la emisión de cheques.

- Tipo, marcas de seguridad, etc.

- Descripción detallada del procedimiento de administración del inventario físico.

- Suministro de muestras del papel a utilizar (debe cumplir con la normativa vi-

gente al respecto).

3.3.8.5. Elementos adicionales.

- Modelo del contrato de adhesión mutua a suscribir entre los clientes titulares

de cuentas corrientes y el banco para emitir cheques mediante sistemas

electrónicos de reproducción de firmas.

- Modelo de carta compromiso del banco mediante la cual informará a los

titulares de cuentas corrientes, los distintos rangos de numeraciones a asignar

a cantidades predeterminadas de cheques, con constancia de aceptación de

dichos titulares.

- En caso de corresponder, modelo del poder mediante el cual los titulares de

cuentas corrientes autorizan a funcionarios del banco a emitir cheques por su

cuenta y orden.

- En caso de que, dentro de la metodología a utilizar, existan tareas delegadas a

terceros, deberá adjuntarse el compromiso escrito del banco (suscripto por

idéntico nivel funcional al indicado en el punto 3.3.7.) de asumir la plena

responsabilidad por el uso que hagan aquellos de las firmas digitalizadas de

los funcionarios autorizados a emitir cheques mediante la tecnología de

reproducción electrónica.

3.3.9. Modificaciones.

Cualquier modificación que se proyecte introducir a un sistema aprobado por el Banco

Central de la República Argentina, deberá contar para la puesta en vigencia con su

previa autorización, para lo cual deberá utilizarse idéntico procedimiento al descripto

precedentemente.

3.3.10. Conservación de documentación.

La documentación respaldatoria de la implementación y aquella resultante de la

operatoria, deberá encontrarse disponible ante cualquier consulta que el Banco Central de la República Argentina considere pertinente.

REGLAMENTACION DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA B.C.R.A. Sección 4. Cheques de pago diferido.

4.1. Entrega al cliente.

Serán entregados a su mero requerimiento, siéndoles de aplicación, además de las

disposiciones previstas en la presente reglamentación para los cheques en general en lo que

resulten pertinentes, las siguientes normas.

4.2. Registración.

Una vez emitidos podrán ser presentados a registro hasta el día anterior a su vencimiento. En

caso de que esa presentación se efectúe en alguno de los 14 días corridos inmediatos

anteriores al vencimiento, mantienen vigencia el procedimiento y los plazos previstos en el

punto 4.2.2.4.

4.2.1. Solicitud.

El titular de una cuenta corriente en la que se utilicen cheques de pago diferido o el

tenedor de uno de ellos podrán -indistintamente- requerir en forma directa, mediante la

integración de la pertinente solicitud, el registro de un cheque de esas características

librado por aquél, recibiendo, en caso de no existir objeciones por parte del girado, el

cartular o, cuando se otorgue el aval, el certificado nominativo transferible extendido a

nombre del solicitante.

4.2.2. Procedimiento.

4.2.2.1. Las entidades financieras intervendrán el cheque y emitirán un recibo en el cual

harán constar la fecha en que tiene lugar esa presentación, a partir de la cual

corre el plazo previsto en el citado dispositivo legal para superar eventuales

defectos.

4.2.2.2. En caso de que la entidad depositaria no sea la girada, aquélla cursará a esta

última el documento recibido, para su registro.

4.2.2.3. La entidad depositaria especificará, en el dorso del cheque, en la zona reserva-da

para estos fines, su código de entidad, sucursal y fecha de presentación a

registración, dejando libre para la utilización por la entidad girada los sectores

destinados a la registración y salvado de defectos formales, en su caso.

4.2.2.4. La entidad girada verificará la existencia de defectos en la creación del instru-mento,

en cuyo caso lo comunicará de inmediato al librador para que éste los

salve, reteniendo a tal fin el cheque de pago diferido por un plazo que no podrá

exceder de 5 días corridos contados desde la fecha de notificación. En ningún

caso el registro del cheque podrá demorarse más de 15 días corridos.

4.2.2.5. La entidad girada procederá a la pertinente registración una vez superadas tales

deficiencias o a su rechazo si así correspondiere.

4.2.2.6. Efectuada la registración, se devolverá el documento -salvo que la entidad

otorgue su aval- con la constancia que acredite tal circunstancia, mediante una

leyenda que incluya:

i) Registrado -sin aval- con fecha .../.../..., artículo 57 de la Ley de Cheques.

ii) Dos firmas -con sus pertinentes aclaraciones- de funcionarios autorizados

responsables que comprometan a la entidad.

4.2.3. Costo.

En caso de que la entidad decida su cobro por el servicio de registro de cheques, éste

estará a cargo de quien solicite la registración.

4.3. Presentación al cobro.

Las entidades (giradas o depositarias) no podrán recibir cheques de pago diferido (o

certificados nominativos transferibles, en caso de haberse extendido aval sobre ellos) para su

acreditación en cuenta o pago en ventanilla antes de la correspondiente fecha de pago.

En caso de haberse gestionado su registración, esta presentación se efectuará por separado

de dicho trámite.

Se debitarán al momento de presentarse ante la girada -sea por el beneficiario o por la entidad

depositaria- siempre que esa presentación no se efectúe antes de la fecha de pago consignada

en el documento.

4.4. Aval.

4.4.1. Podrá ser otorgado sobre cheques de pago diferido registrados o no.

Esa circunstancia constará en un certificado nominativo transferible que deberá emitir la entidad avalista -sea o no la girada-, según los modelos establecidos por el Banco

Central de la República Argentina.

4.4.2. Cuando la entidad depositaria avale cheques de pago diferido presentados por su intermedio y registrados sin aval por la entidad girada, aquélla emitirá los pertinentes certificados nominativos transferibles. Los certificados de que se trata podrán extenderse -a solicitud del depositante de los cheques- en forma individual por cada uno de ellos o por un conjunto.

4.4.3. Los certificados serán entregados al presentante del cheque de pago diferido, bajo recibo. En caso de que el cheque haya sido presentado a través de una entidad

depositaria, dicho instrumento quedará archivado en poder de esta última.

4.4.4. El certificado nominativo transferible será abonado al presentante -dentro del plazo de validez establecido- por la entidad avalista. Cuando esta última no sea la girada, los cheques de pago diferido les serán presentados al cobro por la avalista (depositaria de los valores) para su acreditación al día de pago consignado en el documento.

4.4.5. Dicho certificado será transmisible ilimitadamente por endoso en idénticas condiciones, alcances y términos que resulten aplicables al cheque que lo origina ya sea desde el punto de vista formal como desde el esencial.

4.4.6. Los certificados depositados en cuenta o como valor al cobro a través de intermediarios comprendidos en la Ley de Entidades Financieras, serán objeto del mismo tratamiento que el que corresponde dispensar a los cheques. Se tendrá por no efectuada la presentación al cobro antes de la fecha de pago inserta en el documento.

REGLAMENTACION DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA B.C.R.A. Sección 5. Endosos, modalidades especiales de emisión y aval.

5.1. Endoso.

5.1.1. Límite.

Los cheques emitidos a partir del 3.4.01, que se presenten al cobro o -en su caso- a la

registración hasta el 31.12.02, solo podrán contener la cantidad de endosos que

seguidamente se indican:

5.1.1.1. Cheques comunes: hasta un endoso.

5.1.1.2. Cheques de pago diferido: hasta 2 (dos) endosos.

5.1.2. El cheque extendido a favor de una persona determinada, que no posea la cláusula "no a

la orden", será transmisible por endoso.

5.1.3. La firma a insertarse en un cheque al solo efecto de su cobro o depósito -la que podrá

admitirse en las condiciones establecidas en el inciso 6 del artículo 2° de la Ley de

Cheques- no constituirá endoso, sirviendo a los fines de identificación del presentante y

pudiendo valer, en su caso, como recibo.

Tampoco se consideran endosos, las intervenciones de entidades financieras para

realizar la gestión de cobro de los documentos.

5.1.4. El endoso deberá ser puro y simple y contendrá la firma del endosante, sus nombres y

apellidos completos y documento de identidad y, en su caso, denominación de la

persona jurídica que represente y el carácter invocado.

A los fines de la presentación al cobro del cheque -directamente en la entidad girada o a

través de otro intermediario depositario-, el presentante deberá incluir su domicilio al

insertar su firma a los efectos de su identificación.

5.1.5. Son nulos el endoso parcial y el del girado.

5.1.6. El endoso que no contenga las especificaciones establecidas en el punto 5.1.4. no

perjudica al título ni a su transmisibilidad, no pudiendo ser rechazado por esa deficiencia.

5.1.7. El agregado de hojas a los efectos de transmitir o garantizar el instrumento, solo

procederá por razones de espacio. A tales fines, el interviniente a quien le corresponde

su añadido deberá firmar abarcando tanto el elemento agotado como el nuevo.

5.1.8. En los demás aspectos vinculados a la figura del endoso, rige lo dispuesto en la Ley de

Cheques.

5.2. Cheque cruzado.

Los cheques con cruzamiento general o especial podrán ser pagados directamente a los

clientes, a cuyo efecto se entenderán como tales a los titulares de cuentas corrientes y/o de

cajas de ahorros de la entidad girada.

5.3. Cheque para acreditar en cuenta.

Ante la presentación de un instrumento con esa condición, la entidad girada solo puede liquidar

el cheque mediante un asiento contable. La tacha de dicha leyenda se tendrá por no hecha.

5.4. Cheque imputado.

La aludida cláusula -con la imputación del pago- solamente produce efecto entre el insertante y

su portador inmediato, excluyendo de responsabilidad al girado. Únicamente el destinatario del

pago puede endosar el valor y, en tal caso, el cartular mantiene su negociabilidad.

Consecuentemente la responsabilidad de una entidad financiera, en este caso, surgirá de su

eventual carácter de beneficiaria o portadora de un instrumento extendido en esas condiciones,

independientemente de ser la girada o la depositaria.

5.5. Cheque certificado.

5.5.1. El banco que, en uso de las facultades conferidas por los artículos 48 y 49 de la Ley de

Cheques, certifique un cheque a requerimiento del librador o del portador, deberá dejar

constancia del término por el cual se extiende, así como que esa certificación deberá ser

acreditada únicamente mediante la pertinente "fórmula de certificación", a que se refiere

el punto 5.5.4.

5.5.2. La certificación implicará que el girado debita y reserva los pertinentes importes por un

lapso convenido que no podrá superar los 5 días hábiles bancarios.

5.5.3. Al vencimiento del plazo pactado sin que se haya presentado al cobro el cheque, se

acreditará nuevamente la cuenta.

El cheque certificado vencido como tal subsiste con todos los efectos propios del

cheque.

5.5.4. Simultáneamente, el banco girado -en su carácter de certificante- emitirá y entregará al

librador o al portador del cheque -debidamente suscripta por los funcionarios autorizados

para tal fin- una "fórmula de certificación", en la que consignará los datos identificatorios

del cheque, la fecha de emisión, su importe y el tiempo por el que se extiende.

5.5.5. Las fórmulas de certificación observarán los mismos requisitos sobre dimensión, formato,

calidad de papel y resguardos en cuanto a medidas de seguridad que se hayan

adoptado con respecto a los cheques en uso en cada entidad, y serán debidamente

identificadas mediante serie y número. Dentro de cada serie la numeración será

correlativa.

5.5.6. Las fórmulas de certificación estarán compuestas, además, por un talón que servirá de

control para el banco girado, respecto de las certificaciones emitidas, con los datos

mínimos establecidos. Dicho talón podrá ser reemplazado, a opción del banco, por un

duplicado de la "fórmula de certificación".

5.5.7. Los bancos adoptarán todas las medidas tendientes a mantener a buen recaudo las

fórmulas de certificación no integradas sin utilizar.

5.5.8. Cuando el cheque sea presentado al cobro a través de una entidad financiera, su sello

acreditará que obra en su poder la correspondiente "fórmula de certificación", la que

deberá ser conservada hasta tanto el girado preste conformidad al cheque librado a su

cargo.

5.6. Aval.

5.6.1. Contendrá, como mínimo, la expresión "por aval" u otra equivalente, la firma del avalista,

con indicación de sus nombres y apellidos completos y, de corresponder, denominación

de la persona jurídica que represente y el carácter en que lo hace, su domicilio y, en su

caso, el tipo y número de documento de identidad, conforme a lo previsto en el punto

1.3.1.9. de la Sección 1.

5.6.2. Cuando el aval de un cheque de pago diferido sea otorgado por un banco, tal

circunstancia constará en el certificado nominativo transferible que deberá emitir la

entidad avalista, según el procedimiento previsto en el punto 4.4. de la Sección 4.

REGLAMENTACION DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA B.C.R.A. Sección 6. Rechazo de cheques.

6.1. Causales.

6.1.1. Insuficiencia de fondos.

6.1.1.1. Falta de fondos disponibles suficientes acreditados en cuenta y/o autorización al

cuentacorrentista para girar en descubierto, sin perjuicio del pago parcial

conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Cheques, que podrá

efectuar la entidad.

6.1.1.2. En caso de que la devolución reconociera causas concurrentes con la de

insuficiencia de fondos procederá el rechazo por esta última circunstancia,

inclusive cuando se trate de cuentas cerradas o de suspensión del servicio de

pago previo al cierre de la cuenta, dispuesto de conformidad con la presente

reglamentación y de cheques emitidos luego de la fecha de notificación del

pertinente cierre.

Para documentos emitidos hasta la fecha de notificación del cierre, procederá su

pago o rechazo por "Sin fondos suficientes disponibles en cuenta", según que se

haya efectuado o no la correspondiente provisión de acuerdo con lo que se

prevé reglamentariamente.

No prevalecerá el criterio de considerar la causal “por falta de fondos” cuando el

cheque se devuelva por los motivos previstos en el punto 6.1.3., excepto en las

siguientes situaciones:

i) Se presenten irregularidades en la cadena de endosos.

ii) Se verifique la situación prevista en el segundo párrafo del punto 6.4.6.1.

(insuficiencia de fondos para abonar el cheque de no haberse producido el

hecho doloso).

iii) Insuficiencia de fondos de no haberse dispuesto la medida cautelar,

conforme a lo indicado en el último párrafo del punto 6.4.6.

En esos casos se aplicará lo establecido en el primer párrafo de este punto.

6.1.2. Defectos formales.

Se define como defecto formal todo aquel verificado en la creación del cheque que el

beneficiario no pueda advertir por su mera apariencia.

Quedan incluidos, entre otros, los siguientes casos:

6.1.2.1. Difiere en forma manifiesta la firma del librador con la asentada en los registros

de la entidad girada.

6.1.2.2. Firmante sin poder válido o vigente al momento de la emisión del cheque.

6.1.2.3. Contrato social vencido al momento de la emisión del cheque.

 6.1.2.4. Falta de firmas adicionales a la o las existentes, cuando se requiera la firma de

más de una persona.

6.1.2.5. Firmante inhabilitado por decisión judicial o por otros motivos legales al momento

de la emisión del cheque.

6.1.2.6. Falta de conformidad en la recepción de cuadernos de cheques (punto 1.4.6. de

la Sección 1.).

6.1.2.7. Giro sobre el librador, salvo que se tratara de un cheque girado entre distintos

establecimientos de un mismo librador.

6.1.3. Otros motivos.

Se define como tales a los que generan la imposibilidad de proceder al pago de un

cheque o que no existían o eran desconocidos por el librador al momento de su emisión.

En forma taxativa, ellos son:

6.1.3.1. Denuncia de extravío, sustracción o adulteración (efectuada en las condiciones

previstas en la Ley de Cheques y en la presente reglamentación) de la fórmula

en la cual está extendido.

6.1.3.2. Causas de fuerza mayor al momento de la presentación del cheque que impidan

su pago (es decir que constituyan impedimentos motivados por un obstáculo

insalvable, tales como prescripción legal de un Estado cualquiera u otros de

categoría asimilable a criterio del Banco Central de la República Argentina).

6.1.3.3. Irregularidades en la cadena de endosos.

6.1.3.4. Plazo de validez legal vencido.

6.1.3.5. Fecha de presentación al cobro o depósito de un cheque de pago diferido

anterior a la fecha de pago. El rechazo por esta causal no impide una nueva

presentación.

6.1.3.6. Orden judicial (medidas cautelares, cierre de la cuenta, etc.).

6.1.3.7. Concurso preventivo del librador, declarado judicialmente, únicamente respecto

de cheques de pago diferido que reúnan las condiciones mencionadas en el

punto 6.4.6.5.

6.1.3.8. Adulteración o falsificación del cheque o sus firmas detectadas por el banco

girado o el depositario.

6.1.3.9. Contener endosos que excedan el límite establecido en el punto 5.1.1., según

corresponda.

6.2. Casos no susceptibles de rechazo.

Serán atendidos los cheques presentados al cobro, no comprendidos en las situaciones

previstas en el punto 6.1., cuando:

6.2.1. La cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en números, circunstancia en la

que se estará por la primera.

6.2.2. Se hubiese omitido el lugar de creación, en cuyo caso se presumirá como tal el del

domicilio del librador que figure en el cuerpo del cheque.

6.2.3. Contenga endosos tachados o que carezcan de los requisitos formales establecidos

siempre que ello no implique convertir en irregular la cadena de endosos.

6.2.4. Se observen faltas de ortografía.

6.2.5. Cheques emitidos en los 30 días anteriores a la fecha de notificación del cierre de la

pertinente cuenta.

Idéntico tratamiento corresponderá aplicar a los cheques de pago diferido registrados, aun

cuando contengan defectos formales.

6.3. Causales de no registración.

Deberá rechazarse la registración de los cheques de pago diferido presentados a registro

cuando:

6.3.1. Contengan defectos formales no corregidos en el tiempo y la forma establecidos por el

Banco Central de la República Argentina.

6.3.2. Contengan endosos que excedan el límite establecido en el punto 5.1.1.2.

6.3.3. La cuenta corriente se encuentre cerrada o exista suspensión del servicio de pago de

cheques en forma previa a ello -exclusivamente en las condiciones a que se refiere la

presente reglamentación- y se trate de cheques emitidos con posterioridad a la

pertinente notificación de cierre.

Los cheques emitidos con anterioridad a la pertinente notificación de cierre serán

devueltos sin registrar, pero ello no se considerará rechazo a la registración ni, por lo

tanto, deberá informarse al Banco Central de la República Argentina por ese motivo.

La leyenda a colocar en estos últimos casos será "Devuelto sin registrar por cuenta

cerrada. Art. 60 Ley de Cheques".

6.4. Procedimiento.

6.4.1. Cuando una entidad financiera se niegue a pagar un cheque -común o de pago diferido-,

sea presentado directamente por el tenedor ante la girada o a través de sistemas de

compensación, antes de devolverlo deberá hacer constar esa negativa al dorso del

mismo título o en añadido relacionado, con expresa mención de:

6.4.1.1. Todos los motivos en que se funda. No podrán utilizarse términos que no estén

previstos en la Ley de Cheques o en la presente reglamentación.

Cuando no existan fondos disponibles suficientes en la cuenta respectiva, la

mención a incluir respecto de ese motivo será "Sin fondos suficientes

disponibles en cuenta".

6.4.1.2. Fecha y hora de presentación. Cuando la devolución se curse por intermedio de

una cámara compensadora, la fecha y la hora se referirán al momento en que

haya tenido lugar el rechazo por parte de la entidad girada.

6.4.1.3. Denominación de la cuenta contra la cual se libró.

6.4.1.4. Domicilio registrado en el banco girado cuando no coincidiere con el inserto en el

cuerpo del cheque.

6.4.1.5. Firma de persona autorizada.

La ausencia de cualquiera de esos requisitos hará responsable a la entidad por los

perjuicios que origine.

Además, ante pedido posterior del tenedor, cursado por medio de la entidad depositaria

o directamente efectuado en la entidad girada, corresponderá informar los nombres y

apellidos completos del/de los firmante/s del cheque y su/s respectivo/s domicilio/s

real/es, sin que ello pueda implicar costo alguno para el presentante y/o

cuentacorrentista.

6.4.2. Cuando la entidad girada rechace la registración, procederá a hacer constar tal

determinación en el dorso del cheque y lo devolverá al presentante (beneficiario del

instrumento o entidad depositaria, según el caso). Asimismo corresponderá que

produzca la pertinente información al Banco Central de la República Argentina, conforme

al régimen operativo establecido, excepto en la situación prevista en los dos últimos

párrafos del punto 6.3.2.

6.4.3. Al producirse cada uno de los rechazos previstos en los puntos 6.1.1., 6.1.2. y 6.3.

-excepto en la situación prevista en los dos últimos párrafos del punto 6.3.2.-, el girado

procederá a comunicarlo -en forma fehaciente- al librador, cuentacorrentista, mandatario,

apoderado, administrador, o figuras similares, dejando constancia en su respectivo

legajo, y a los avalistas, dentro de las 48 horas hábiles de producido, y al Banco Central

de la República Argentina en la oportunidad y mediante las especificaciones de la guía

operativa.

Cada comunicación al Banco Central de la República Argentina incluirá informaciones,

referidas a esas situaciones, con una antigüedad no mayor de 10 días hábiles bancarios.

6.4.4. Simultáneamente, el girado procederá a comunicarlo -en la misma forma- al tenedor o

presentante con indicación de la fecha y número de la aludida comunicación al Banco

Central, lo cual se considerará cumplido si esos datos se incluyen en el cheque que se

devuelve.

6.4.5. El tenedor de un cheque rechazado por insuficiencia de fondos o falta de registración

podrá comprobar la comunicación de dicha circunstancia al Banco Central de la

República Argentina presentando una solicitud -con cargo- por cada cheque consultado,

mediante el procedimiento establecido al efecto.

Cuando con la insuficiencia de fondos concurriera la de existencia de denuncia de

extravío y -eventualmente- el titular no haya acreditado la pertinente iniciación de gestión

en sede judicial dentro del plazo establecido (10 días corridos a partir del respectivo

rechazo) podrá efectuarse dicha comprobación una vez transcurrido el citado término.

6.4.6. No corresponderá la comunicación al Banco Central de la República Argentina de los

rechazos motivados por:

6.4.6.1. La falsificación o adulteración de cheques.

Será requisito indispensable que el cuentacorrentista cumpla la exigencia a que

se refiere el punto 7.3.3.2. i) de la Sección 7. En el supuesto de adulteración, el

rechazo del cheque no se comunicará cuando existan fondos suficientes para

pagarlo de no haberse producido el hecho doloso.

6.4.6.2. El pago de cheques falsificados o adulterados.

6.4.6.3. Errores imputables a la propia entidad girada. No se considerará error el rechazo

del cheque respecto del cual haya mediado autorización verbal para girar en

descubierto.

6.4.6.4. Haberse dispuesto medidas cautelares sobre los fondos destinados para el pago

del cheque, en tanto dicha circunstancia haya sido desconocida por el librador

en oportunidad de su emisión, lo que deberá ser suficientemente acreditado por

éste, a satisfacción de la entidad girada.

6.4.6.5. Haberse declarado judicialmente el concurso preventivo del librador y siempre

que se trate de cheques de pago diferido emitidos hasta el día anterior a la fecha

de presentación de la solicitud de apertura de ese proceso y su fecha de pago

sea posterior a ella.

Además, en los casos de los puntos 6.4.6.2. a 6.4.6.4. los rechazos no se comunicarán

únicamente en los casos en que hubiera sido posible atenderlos con el saldo existente

en la cuenta de no haberse efectivizado el pago, incurrido en el error o dispuesta la

medida cautelar.

6.4.7. En ningún caso las entidades dejarán sin efecto las comunicaciones de rechazo con

sujeción a las presentes disposiciones, excepto cuando se trate de cualesquiera de las

causales previstas en el punto 6.4.6.

Cuando se haya presentado alguna de esas causales, se observará el siguiente proceso:

6.4.7.1. La entidad efectuará la pertinente comunicación al Banco Central de la

República Argentina, conforme al procedimiento establecido por separado, en la

que se especificará el motivo, conservando la documentación respaldatoria, a fin

de dar de baja o modificar el pertinente registro, sin perjuicio de la posibilidad de

efectuar la ulterior verificación de dicha documentación.

6.4.7.2. El responsable del régimen informativo y el auditor externo de la entidad

verificarán el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos y sus

conclusiones serán volcadas semestralmente en un informe especial, conforme

a las normas que se establezcan en la materia.

6.4.7.3. Cuando el Banco Central de la República Argentina deba modificar un cómputo

-cualquiera sea su motivo- en la “Central de cheques rechazados” que

administra, deberá abonarse la suma de $ 10 por cada uno de ellos en concepto

de compensación de gastos operativos.

En el caso de que las modificaciones se originen en un error operativo que

afecte en forma masiva a los cheques rechazados que se informen y la

alteración sea común a todos ellos, el importe total por ese concepto no

excederá de $ 10.000 para el conjunto de estos registros, por presentación, con

independencia de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior para el

resto de las situaciones derivadas de otros motivos. A estos fines la detección

del error y su información al Banco Central de la República Argentina, ajustada

a las formalidades establecidas por separado, debe completarse en un período

máximo de 60 días corridos.

Estos gastos no podrán ser trasladados al cuentacorrentista.

6.4.8. A los fines de la aplicación de este régimen todas las informaciones que se remitan al

Banco Central de la República Argentina deberán cursarse a través del medio y en las

condiciones establecidas en la guía operativa.

6.4.9. Frente a un cheque presentado al cobro o registración sobre el que pese denuncia de

extravío, sustracción o adulteración, así como en el caso de que el banco detecte esta

última situación o falsificación de firma se estará a lo dispuesto en la Sección 7.

REGLAMENTACION DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA B.C.R.A. Sección 7. Extravío,sustracción o adulteración de cheques y otros documentos.

7.1. Alcance.

Las normas de la presente sección se aplican a todos los cheques, a las fórmulas de cheques

y/o a la fórmula especial para solicitar aquéllas y, en su caso, a los certificados nominativos de

registración.

7.2. Obligaciones a cargo del titular o, en su caso, del tenedor desposeído.

7.2.1. Comunicar de inmediato a la entidad la contingencia ocurrida, telefónicamente o por otro

medio apropiado.

7.2.2. Ratificar personalmente, en el día, la denuncia en la casa en donde está radicada la

cuenta, mediante nota con los siguientes datos mínimos:

7.2.2.1. Denominación de la entidad y de la casa en que está abierta la cuenta.

7.2.2.2. Número y denominación de la cuenta.

7.2.2.3. Motivo de la denuncia.

7.2.2.4. Tipo y números de los documentos afectados.

7.2.2.5. Nombres y apellidos completos de los denunciantes, tipo y número de los

documentos que presentan para establecer su identificación conforme a lo

previsto en el punto 1.3.1.9. de la Sección 1.

7.2.3. Agregar, dentro de las 48 horas hábiles de presentada la nota a que se refiere el punto

7.2.2., el acta de la correspondiente denuncia policial y/o penal, según la tipificación del

hecho acaecido.

7.3. Obligaciones a cargo del banco.

7.3.1. En todos los casos.

7.3.1.1. Rechazar el pago de los cheques o certificados nominativos de registración y la

registración de cheques de pago diferido, bajo responsabilidad del denunciante,

que se presenten al cobro o registración, respectivamente, reteniendo el

correspondiente documento.

7.3.1.2. Consignar al dorso de los cheques o certificados nominativos transferibles

rechazados: "Cheque o certificado nominativo transferible (extraviado, sustraído

o adulterado), según denuncia. Difiere la firma del librador. Sin fondos

suficientes disponibles en cuenta". En estos dos últimos casos, si así

correspondiere.

7.3.1.3. Fotocopiar por duplicado el anverso y reverso del cheque o certificado

nominativo transferible rechazado.

7.3.1.4. Identificar al presentante del cheque o certificado nominativo transferible

rechazado, quien deberá firmar al dorso de la correspondiente fotocopia, con

indicación del documento de identidad exhibido.

Cuando la gestión de cobro o registración se haya efectuado con intervención

de una cámara compensadora, la entidad girada cursará 2 fotocopias del valor

cuyo pago se rechaza y la entidad depositaria tomará a su cargo la tarea de

identificación a que se refiere el párrafo anterior, con posterior devolución de

una de esas copias a la entidad girada.

En ambos casos, el presentante será el destinatario de la otra fotocopia

certificada por la entidad girada.

7.3.2. En caso de denuncia de sustracción o adulteración.

7.3.2.1. Remitir el cheque o certificado nominativo transferible rechazado -retenido

según lo previsto en el punto 7.3.1.- al Juzgado interviniente.

7.3.2.2. Archivar las actuaciones vinculadas a la denuncia recibida y a los rechazos

efectuados por tal motivo.

7.3.3. En caso de denuncia de extravío.

7.3.3.1. Cuando la entidad, como consecuencia de rechazos anteriores vinculados con la

misma denuncia, tenga conocimiento del Juzgado interviniente:

i) Remitir el cheque o certificado nominativo transferible rechazado -retenido

según lo previsto en el punto 7.3.1.- a dicha sede.

ii) Archivar las actuaciones vinculadas a la denuncia recibida y a los rechazos

efectuados por tal motivo.

7.3.3.2. Cuando el banco desconozca el Juzgado interviniente.

i) Solicitar fehacientemente al cuentacorrentista, dentro de las 48 horas hábiles

bancarias de producido cada rechazo, que en el término de 10 días corridos

contados desde dicha fecha acredite la formulación de la pertinente denuncia

ante el Juez competente, mediante presentación de copia autenticada.

ii) Si el cuentacorrentista acredita dicha formulación, remitir el cheque o

certificado nominativo transferible rechazado -retenido según lo previsto en el

punto 7.3.1.- al Juzgado interviniente en la causa.

iii) Cuando el cuentacorrentista no acredite la formulación de la denuncia judicial

informar al Banco Central de la República Argentina, a los efectos de que

cada rechazo sea incluido en la "Central de cheques rechazados”.

A tal fin, corresponde que al momento en que la pertinente información quede

disponible en el aludido banco, la Superintendencia de Entidades Financieras

y Cambiarias -Gestión de la Información- cuente con el detalle de las

gestiones realizadas y de los comprobantes respectivos.

La formulación de la citada denuncia fuera del término establecido en el

punto 7.3.3.2. i) podrá dar lugar a las gestiones para lograr la eventual baja

de los rechazos de aquella central.

iv) Archivar las actuaciones vinculadas a la denuncia recibida y a los rechazos

efectuados por tal motivo.

REGLAMENTACION DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA B.C.R.A. Sección 8. Central de cheques rechazados.

8.1. Administración.

El Banco Central de la República Argentina administrará la "Central de cheques rechazados”

en la que figurará la nómina de las personas físicas y jurídicas (sectores público y privado)

responsables de los rechazos comprendidos y sus eventuales cancelaciones según la presente

reglamentación, constituida sobre la base de la información provista por las entidades y las

inhabilitaciones para operar en cuenta corriente por orden judicial o por otros motivos legales.

8.2. Motivos de inclusión.

8.2.1. Haber incurrido en uno o varios rechazos de cheques -comunes o de pago diferido- por:

8.2.1.1. Falta de fondos suficientes disponibles en cuenta o de autorización para girar en

descubierto,

8.2.1.2. No registración de cheques de pago diferido.

8.2.1.3. Defectos formales.

8.2.2. Sanciones de inhabilitación que imponga la Justicia o por otros motivos legales que

hayan sido notificadas al sistema financiero.

8.3. Cancelaciones de cheques rechazados.

Los bancos informarán las situaciones en que los documentos rechazados sean cancelados, lo

cual se demostrará con cualquiera de las siguientes alternativas:

8.3.1. Presentación de los cartulares ante el girado, el que los retendrá para aplicarles el curso

normal que corresponda con carácter general para los cheques pagados.

8.3.2. Depósito en la casa girada de los importes de los pertinentes cheques con más intereses

calculados desde la fecha de rechazo hasta la fecha de la imposición de los fondos -con

expresa constancia de los datos identificatorios a los que deban imputarse-. A tales fines

se empleará la tasa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para descubiertos en

cuenta corriente no solicitados previamente, vigente al día anterior a la fecha del

depósito.

La operación podrá registrarse en la cuenta corriente del cliente, separando los importes

respectivos, o en una cuenta especial a la vista.

Los fondos depositados serán abonados:

- Contra la presentación de los respectivos cartulares ante el banco girado.

Será requisito necesario que esa presentación se efectúe a través de otra casa

bancaria, cuando la recuperación de los importes se gestione por cualesquiera de las

personas -distintas del librador- con título legitimado (depositantes, endosantes o

avalistas), que no sean clientes de la aludida casa de la entidad girada.

- Al librador, una vez vencidos los plazos para entablar acciones judiciales -del portador

contra librador, endosantes y avalistas y/o entre los diversos obligados entre sí

legalmente establecidos-, sin que el girado hubiese sido fehacientemente notificado de

interposición alguna en la materia.

8.3.3. Constancia de cobro extendida por el acreedor cuya firma se encuentre certificada por

escribano público o por la entidad girada.

8.3.4. Consignación judicial del importe de los cheques con más intereses según la tasa que

aplica el Banco de la Nación Argentina para descubiertos en cuenta corriente no

solicitados previamente, calculados desde la fecha de rechazo hasta la fecha de

depósito.

A este efecto, se informarán al Banco Central de la República Argentina los casos

comprendidos dentro de los 10 días corridos de haberse verificado el cumplimiento de alguno

de esos recaudos.

El responsable del régimen informativo y el auditor externo de la entidad deberán verificar el

cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos y sus conclusiones volcadas

semestralmente en un informe especial, conforme a las normas que se establezcan en la

materia.

Esta disposición no sustituye la obligación de informar al Banco Central de la República

Argentina los rechazos en el plazo establecido con carácter general.

8.4. Pautas para la inclusión.

8.4.1. Se considerarán las situaciones que cada persona registre en en cuentas en pesos y/o

en dólares estadounidenses.

8.4.2. En los casos de cheques firmados por la persona a cuya orden esté una cuenta, en su

carácter de mandatario, apoderado, administrador, o figuras similares, corresponderá

también hacer efectiva la inclusión en relación con los respectivos titular, mandante,

poderdante, administrado, o figuras similares en la medida que se trate de documentos

librados contra esa cuenta.

8.4.3. Cuando se trate de cheques librados sobre cuentas a nombre de personas jurídicas, la

inclusión se efectuará, además, respecto de su representante legal, aun cuando no haya

suscripto ninguno de los documentos que originan la medida.

8.4.4. No procederá la inclusión respecto de apoderados para el uso de la cuenta corriente o de

personas simplemente autorizadas para la firma de cheques o de titulares, en las

cuentas a la orden recíproca, en la medida en que no hayan suscripto los documentos

rechazados.

8.5. Información al Banco Central de la República Argentina.

8.5.1. Será cursada a través de la respectiva casa central de cada entidad, con excepción de la

correspondiente a las sucursales de los bancos extranjeros, que deberá remitirse por

intermedio de su casa principal en el país.

8.5.2. Se ajustará a lo previsto en el régimen operativo pertinente, basado en el número de

CUIT, CUIL o CDI de los titulares de las cuentas corrientes y de los representantes

legales en su caso, así como los de las personas físicas que suscribieron los cheques

que resultaron rechazados.

8.6. Falta de información. Sanciones.

Las entidades que no cumplan con la obligación de informar los rechazos o cancelaciones de

cheques comprendidos en la “Central de cheques rechazados” que administra el Banco Central

de la República Argentina, en tiempo y forma establecidos en el régimen operativo, podrán ser

sancionadas en los términos del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.

8.7. Exclusión de personas comprendidas.

8.7.1. Las personas que sean inhabilitadas por decisión judicial o por otros motivos legales

serán excluidas de la base cuando venza el plazo previsto en esas decisiones o, en su

caso, cuando la circunstancia sea revocada por el magistrado competente.

8.7.2. Las personas incorporadas a la “Central de cheques rechazados” con motivo de la

apertura de cuentas con uso indebido de sus documentos de identidad, por parte de

terceros, para ser excluidas de esa central deberán efectuar una presentación ante el

banco que haya informado los rechazos en la que expongan sucintamente los hechos

acontecidos, junto con los siguientes elementos:

8.7.2.1. Certificación judicial en original que acredite haber efectuado la pertinente

denuncia penal por el hecho delictivo que supone la apertura de una cuenta

corriente en las citadas condiciones.

8.7.2.2. Fotocopias autenticadas por escribano público de:

i) Los documentos que en cada caso corresponda, conforme a las normas

sobre "Documentos de identificación en vigencia", incluida la página

correspondiente al último domicilio registrado.

ii) Partida de nacimiento.

iii) Acta sobre el estado civil, cuando sea distinto de soltero.

Dentro de los 10 días corridos de haber cumplimentado los requisitos establecidos, el

banco interviniente deberá informar a la “Central de cheques rechazados” que administra

el Banco Central de la República Argentina las bajas que correspondieren para su

exclusión. Asimismo, pondrá en conocimiento del interesado el trámite cumplido.

8.8. Controles y documentación.

Las entidades adoptarán las medidas que aseguren el estricto cumplimiento de las presentes

disposiciones y conservarán, debidamente ordenadas, las actuaciones que se produzcan a raíz

de su aplicación, a fin de facilitar las verificaciones que realice el Banco Central de la República Argentina.

REGLAMENTACION DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA

B.C.R.A. Sección 9. Procedimiento para el cierre de cuentas y suspensión del servicio de pago de

cheques como medida previa al cierre de la cuenta.

Al verificarse cualquiera de las causales establecidas en el contrato, se observará el siguiente

procedimiento.

9.1. Por parte del cuentacorrentista.

9.1.1. Acompañar la nómina de los cheques (comunes y de pago diferido) librados a la fecha

de notificación del pertinente cierre, aún no presentados al cobro, consignando su tipo,

fechas de libramiento y, en su caso, de pago, con indicación de sus correspondientes

importes, informar los anulados y devolver los no utilizados.

9.1.2. Mantener acreditados los fondos por el importe correspondiente al total de los cheques

comunes y de pago diferido con fecha de vencimiento cumplida, aún no presentados al

cobro y que conserven su validez legal, que hayan sido incluidos en la nómina a que se

refiere el punto 9.1.1.

9.1.3. Cumplimentar la totalidad de ambas obligaciones dentro de los 5 días hábiles bancarios,

contados desde la fecha de la notificación.

9.1.4. Depositar en una cuenta especial, en tiempo oportuno para hacer frente a ellos en las

correspondientes fechas indicadas para el pago, los importes de los cheques de pago

diferido (registrados o no) a vencer con posterioridad a la fecha de notificación de cierre

de la cuenta, que hayan sido incluidos en la nómina a que se refiere el punto 9.1.1.

9.2. Por parte de la entidad financiera.

Otorgar por los elementos a que se refiere el punto 9.1. el pertinente recibo. Ello implicará que

se ha verificado la secuencia numérica constatando que los cheques librados declarados y las

fórmulas no utilizadas constituyen la totalidad de las fórmulas entregadas a su cliente, por lo

que en caso de haber existido anulaciones, destrucciones, etc. también se consignará su

detalle incluyendo la pertinente numeración.

9.3. Pago de cheques.

Los cheques emitidos hasta el día anterior a la notificación de cierre de la cuenta serán

atendidos o rechazados según corresponda durante el plazo de validez legal. Los saldos

remanentes luego de transcurridos dichos lapsos serán puestos a disposición de los titulares

de las cuentas, recordándose que los importes no retirados serán transferidos a “Saldos

inmovilizados”, sobre los que se aplicará la comisión respectiva por dicho concepto.

9.4. Suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta.

9.4.1. Esta figura, que permite mantener abierta la cuenta, ha sido creada exclusivamente para

el caso de que existieren operaciones pendientes con el cuentacorrentista por los

conceptos a que se refiere el punto 1.5.4. de la Sección 1., al único efecto de finiquitar

esas operaciones, a cuyo término se dispondrá el cierre, salvo decisión de autoridad

competente que obligue al cierre inmediato.

Además, en la medida en que existan fondos suficientes, serán abonados cheques

según lo previsto en el punto 9.1.2. y recibidos fondos en los términos a que se refiere el

punto 9.1.4.

9.4.2. El rechazo de cheques con la causal de la “suspensión del servicio de pago” que no se

ajuste a las condiciones establecidas en el punto 9.4.1., podrá ser sancionado en los

términos del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras.

9.5. Controles y documentación.

Las entidades adoptarán las medidas que aseguren el estricto cumplimiento de las presentes

disposiciones y conservarán, debidamente ordenadas, las actuaciones que se produzcan a raíz

de su aplicación, a fin de facilitar las verificaciones que realice el Banco Central de la República Argentina.

REGLAMENTACION DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA B.C.R.A. Sección 10. Avisos.

10.1. Aspectos generales.

Los avisos que, en cumplimiento de la Ley de Cheques y de la presente reglamentación,

corresponda enviar a los libradores, a los titulares de cuentas corrientes, a los presentantes o

tenedores de cheques, o a los avalistas deberán cursarse en forma fehaciente, dentro de las

48 horas hábiles de producida la causa que determine la obligación de envío.

La falta de recepción por parte del librador o del cuentacorrentista de los avisos a que aluden

las presentes normas no enervarán los efectos de las medidas previstas (inclusión en la

"Central de cheques rechazados”). Ello, en tanto dicha circunstancia se verifique por alguna

causa imputable al cuentacorrentista.

10.2. Contenido mínimo.

10.2.1. Requisitos comunes.

10.2.1.1. Identificación de la entidad remitente, casa o filial en que se encuentra

radicada la cuenta y domicilio.

10.2.1.2. Nombre y apellido y/o razón social del destinatario y su domicilio.

10.2.1.3. Fecha de emisión.

10.2.1.4. Carácter con el que fue impuesto el aviso (carta documento, confronte

notarial, colacionado, etc.).

10.2.1.5. Número de la cuenta corriente a la que se imputa el aviso.

10.2.1.6. Motivo por el que se cursa la notificación (rechazo -consignando alguna de

las causales legal y reglamentariamente previstas-, cierre de la cuenta

corriente o suspensión del servicio de pago de cheques previo a su

cierre -indicando en ambos casos el motivo que se invoque-, retención de los

cheques de pago diferido -al momento de su registración- para subsanar

defectos).

10.2.1.7. Orden secuencial del aviso.

10.2.1.8. Firmas y sellos aclaratorios de dos funcionarios autorizados al efecto por la

entidad girada.

10.2.2. Requisitos adicionales en los avisos de rechazos al pago o a la registración de

cheques.

10.2.2.1. Dirigidos a los titulares de cuentas, libradores y avalistas.

i) Domicilio registrado en el banco girado.

ii) Detalle de/los cheque/s, número e importe y la moneda en que fue/ron

emitido/s.

iii) Número de la comunicación y la fecha en que -si así correspondiere- fue

cursado el pertinente aviso al Banco Central de la República Argentina

para su inclusión en la "Central de cheques rechazados”.

iv) Información acerca de la posibilidad de no computar el rechazo en caso

de que se abonen el documento rechazado y su correspondiente multa

dentro de los 15 días corridos siguientes al rechazo.

10.2.2.2. Dirigidos al tenedor o presentante.

i) Domicilio de la cuenta registrado en la entidad girada, cuando éste no

coincida con el inserto en el cuerpo del cheque.

ii) Nombres y apellidos del/os firmantes del/os cheque/s y su/s respectivo/s

domicilio/s real/es.

10.2.3. Requisitos especiales para avisos de retención de cheques de pago diferido para

subsanar defectos.

10.2.3.1. Plazo máximo (2 días hábiles bancarios) con que cuenta el librador para

regularizar la situación.

10.2.3.2. Datos identificatorios del beneficiario, o en su caso, la mención de que ha

sido extendido al portador.

En caso de que el contrato prevea como causal de cierre de la cuenta haber incurrido en

determinado número de rechazos, se indicará el orden secuencial del rechazo.

10.2.4. Requisitos especiales para el aviso del cierre de la cuenta o la suspensión previa del

pago de cheques.

10.2.4.1. Saldo de la cuenta corriente involucrada.

REGLAMENTACION DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA B.C.R.A. Sección 11. Disposiciones generales.

11.1. Recomendaciones para el uso de cajeros automáticos.

11.1.1. Los bancos que proporcionen tarjetas magnéticas para ser utilizadas en la realización

de operaciones vinculadas a la cuenta corriente con cajeros automáticos deberán

alertar y recomendar a los usuarios acerca de las precauciones que deben tomar para

asegurar su correcto empleo.

La notificación de esas recomendaciones deberá efectuarse al momento de la apertura

de la cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros

automáticos, sin perjuicio de la conveniencia de efectuar periódicamente posteriores

recordatorios.

Asimismo, corresponderá colocar -en forma visible en los lugares donde se encuentren

los cajeros automáticos- carteles con las precauciones que deben adoptar los usuarios

del sistema.

11.1.2. A continuación se enumeran las recomendaciones y recaudos que, como mínimo,

deberán comunicarse a los usuarios:

11.1.2.1. Solicitar al personal del banco toda la información que estimen necesaria

acerca del uso de los cajeros automáticos al momento de acceder por

primera vez al servicio o ante cualquier duda que se les presente

posteriormente.

11.1.2.2. Cambiar el código de identificación o de acceso o clave o contraseña

personal ("password", "PIN") asignada por la entidad, por uno que el usuario

seleccione, el que no deberá ser su dirección personal ni su fecha de

nacimiento u otro número que pueda obtenerse fácilmente de documentos

que se guarden en el mismo lugar que su tarjeta.

11.1.2.3. No divulgar el número de clave personal ni escribirlo en la tarjeta magnética

provista o en un papel que se guarde con ella, ya que dicho código es la

llave de ingreso al sistema y por ende a sus cuentas.

11.1.2.4. No digitar la clave personal en presencia de personas ajenas, aun cuando

pretendan ayudarlo, ni facilitar la tarjeta magnética a terceros, ya que ella es

de uso personal.

11.1.2.5. Guardar la tarjeta magnética en un lugar seguro y verificar periódicamente su

existencia.

11.1.2.6. No utilizar los cajeros automáticos cuando se encuentren mensajes o

situaciones de operación anormales.

11.1.2.7. Al realizar una operación de depósito, asegurarse de introducir el sobre que

contenga el efectivo o cheques conjuntamente con el primer comprobante

emitido por el cajero durante el proceso de esa transacción, en la ranura

específica para esa función, y retirar el comprobante que la máquina

entregue al finalizar la operación, el que le servirá para un eventual reclamo

posterior.

11.1.2.8. No olvidar retirar la tarjeta magnética al finalizar las operaciones.

11.1.2.9. Si el cajero le retiene la tarjeta o no emite el comprobante correspondiente,

comunicar de inmediato esa situación al banco con el que se opera y al

banco administrador del cajero automático.

11.1.2.10. En caso de pérdida o robo de su tarjeta, denunciar de inmediato esta

situación al banco que la otorgó.

11.1.2.11. En caso de extracciones cuando existieren diferencias entre el comprobante

emitido por el cajero y el importe efectivamente retirado, comunicar esa

circunstancia a los bancos en el que se efectuó la operación y administrador

del sistema, a efectos de solucionar el problema.

11.2. Garantía de los depósitos.

11.2.1. Leyenda.

En las boletas de depósito, resúmenes de cuenta, comprobantes emitidos por cajeros

automáticos en relación con operaciones vinculadas a la cuenta corriente deberá

constar, en forma visible e impresa al frente o al dorso de ellos la siguiente leyenda:

"Los depósitos en pesos y en moneda extranjera cuentan con la garantía de

$ 30.000. En las operaciones a nombre de dos o más personas, la garantía

se prorrateará entre sus titulares. En ningún caso, el total de la garantía por

persona podrá exceder de $ 30.000, cualquiera sea el número de cuentas

y/o depósitos. Ley 24.485, Decreto 540/95 y Com. "A" 2337 y sus

modificatorios y complementarios. Se encuentran excluidos los captados a

tasas superiores a la de referencia y los que hayan contado con incentivos o

estímulos especiales adicionales a la tasa de interés."

En caso de que se presente alguna de las situaciones citadas en último lugar,

corresponderá colocar en forma visible en el frente de los documentos la siguiente

leyenda:

"Depósito sin garantía"

Esta última exigencia no regirá cuando las operaciones se efectúen a través de cajeros

automáticos pertenecientes a redes que posibiliten la interconexión operativa de las

entidades financieras.

11.2.2. Información al cliente.

Las entidades deberán mantener a disposición de su clientela los textos completos y

actualizados de la Ley 24.485, del Decreto 540/95 (texto actualizado) y de las normas

sobre “Aplicación del sistema de seguro de garantía de los depósitos”.

11.2.3. Publicidad.

En las pizarras en las que se informen las tasas ofrecidas a la clientela sobre los

saldos acreedores en cuenta corriente deberán transcribirse en forma visible los

alcances de la garantía (su condición de comprendida o no en el régimen, porcentaje y

monto garantizados, excepciones, etc.).

En la publicidad que realicen los bancos en otros medios, relacionada con estos

depósitos, deberá consignarse la existencia de una garantía limitada para su

devolución o su inexistencia, según el caso.

11.3. Libramiento de cheques y devolución de depósitos.

Las cuentas especiales, en virtud de las facultades conferidas por los artículos 2185, inciso 4),

del Código Civil y 579 del Código de Comercio, están sujetas a las siguientes condiciones, a

las que quedan sometidos sin derecho a reclamo alguno los interesados.

11.3.1. Cuentas a orden recíproca o indistinta.

La entidad aceptará los cheques librados por cualquiera de los titulares, aun en los

casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los demás, siempre que no

medie orden judicial en contrario.

11.3.2. Cuentas a orden conjunta o colectiva.

La entidad sólo aceptará cheques firmados por todos los titulares y, en caso de

fallecimiento o incapacidad de algunos de ellos, se requerirá orden judicial para

disponer del saldo.

11.3.3. Cuentas a nombre de una o más personas y a la orden de otra.

11.3.3.1. Las entidades aceptarán, en todos casos, los cheques librados por la

persona a cuya orden esté la cuenta, salvo lo previsto en el apartado

11.3.3.2.

11.3.3.2. Si sobreviniera el fallecimiento o la incapacidad de la persona a cuya orden

esté la cuenta, el saldo de la cuenta corriente se entregará a su titular o bien

a la persona a la cual corresponda la administración de sus bienes conforme

a lo establecido en el Código Civil. De ocurrir el fallecimiento del titular de la

cuenta, los fondos depositados quedarán a disposición de quienes resulten

ser sus causahabientes.

11.4. Devolución de cheques a los libradores.

Los cheques podrán ser devueltos a los libradores en las condiciones que convengan los

bancos con sus clientes, conforme a las normas sobre "Conservación y reproducción de

documentos".

11.5. Actos discriminatorios.

Las entidades deberán adoptar los recaudos necesarios a efectos de evitar que se produzcan

actos discriminatorios respecto de su clientela, que tengan su origen en alguna discapacidad

física que presenten las personas, siendo aplicable, cuando corresponda, lo previsto en la

legislación de fondo (artículos 52, 54 y 55 del Código Civil).

11.6. Forma de computar los plazos.

Cuando el vencimiento de los términos establecidos en la presente reglamentación se

produzca en un día inhábil bancario, aquél se trasladará al primer día hábil bancario siguiente.