PROPIEDAD
INTELECTUAL
LEY 11723 (B.O. 30.9.33) - Ley de Propiedad Intelectual con las reformas de los decretos-leyes 12063/57 y 1224/58 y de las leyes 20098, 23479, 23741, 24249 , 24286 Y 25036
ARTICULO 1.
A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas
comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los
programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros
materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático -
musicales; las cinematográficas; coreográficas y pantomímicas; las obras de
dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia
aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los
plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción
científica, literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el procedimiento de
reproducción. La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas,
procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas,
procedimientos, métodos y conceptos en sí.
ARTICULO 2.
El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística comprende
para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de
representarla y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla
o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.
ARTICULO 3.
Al editor de una obra anónima o seudónima
corresponderán, con relación a ella, los derechos y las obligaciones del autor,
quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que
empleen seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.
ARTICULO 4.
Son titulares del derecho de propiedad
intelectual:
a)
El autor de la obra;
b)
Sus herederos o derechohabientes;
c)
Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o
transportan sobre la nueva obra intelectual resultante;
d) Las personas físicas o
jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de
computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus
funciones laborales, salvo estipulación en contrario.
ARTICULO 5.
La propiedad intelectual
sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o
derechohabientes, hasta setenta años contados a partir del primero de enero del
año siguiente al de la muerte del autor. En los casos de obras en colaboración,
este término comenzará a contarse desde el primero de enero del año siguiente al
de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de
setenta años comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente
al de la muerte del autor. En caso de que un autor falleciera sin dejar
herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél
correspondiesen sobre sus obras, pasarán al Estado por todo el término de ley,
sin perjuicio de los derechos de terceros.
ARTICULO 6.
Los herederos o
derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del
causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación.
Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros
traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento. En
estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no
hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria,
ambas serán fijadas por árbitros.
ARTICULO 7.
Se consideran obras
póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran
sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas,
adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como
obras nuevas.
ARTICULO 8.
La propiedad intelectual
de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas
jurídicas durará cincuenta años, contados desde su publicación.
ARTICULO 9.
Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de
los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria,
artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución
o exposición pública o privada. Quien haya recibido de los autores o de sus
derecho-habientes de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá
reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del
mismo. Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del
licenciado que realizó la copia y la fecha de la misma. La copia de salvaguardia
no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar
original del programa de computación licenciado si ese original se pierde o
deviene inútil para su utilización.
ARTICULO 10.
Cualquiera puede
publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas
referentes a las obras intelectuales incluyendo hasta mil palabras de obras
literarias o científicas u ocho compases en las musicales, y en todos los casos
solo las partes del texto indispensables a ese efecto. Quedan comprendidas en
esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías, y
otras semejantes. Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal
de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario
la cantidad proporcional que le corresponde a los titulares de los derechos de
las obras incluidas.
ARTICULO 11.
Cuando las partes o los
tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años distintos,
los plazos establecidos por la presente ley corren para cada tomo o cada parte,
desde el año de la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o
periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente
ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra.
ARTICULO 12.
La propiedad intelectual
se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y
limitaciones establecidas en la presente ley.
ARTICULO 13.
Todas las disposiciones
de esta ley, salvo las del artículo 57 son igualmente aplicables a las obras
científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual
fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que
reconozcan el derecho de propiedad intelectual.
ARTICULO 14.
Para asegurar la
protección de la ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita
acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección
por las leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto
en el artículo 23, sobre contratos de traducción.
ARTICULO 15.
La protección que la ley
argentina acuerda a los autores extranjeros no se extenderá a un período mayor
que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si
tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de la presente
ley.
ARTICULO 16.
Salvo convenios
especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los
colaboradores anónimos de una compilación colectiva no conservarán derecho de
propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por representante legal al
editor.
ARTICULO 17.
No se considera
colaboración la mera pluralidad de autores, sino en caso de que la propiedad no
pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones
musicales con palabras, la música y la letra se consideran como dos obras
distintas.
ARTICULO 18.
El autor de un libreto o
composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo de vender o
imprimir su obra literaria separadamente de la música, autorizando o prohibiendo
la ejecución o representación pública de su libreto, y el compositor podrá
hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto.
ARTICULO 19.
En el caso de que dos o
varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica, bastará para su
representación pública la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio
de las acciones personales a que hubiere lugar.
ARTICULO 20.
Salvo convenios
especiales, los colaboradores de una obra cinematográfica tienen iguales
derechos, considerándose tales al autor del argumento y al productor de la
película. Cuando se trata de una obra cinematográfica musical, en que haya
colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento
y el productor de la película.
ARTICULO 21.
Salvo convenios
especiales: el productor de la película cinematográfica tiene facultad para
proyectarla, aun sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor,
sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración. El autor del
argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él
una obra literaria o artística de otra especie. El compositor tiene la facultad
exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música.
ARTICULO 22.
El productor de la
película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su propio
nombre, el del autor de la acción o el argumento o aquel de los autores de las
obras originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra
cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o adaptador y el
de los intérpretes principales.
ARTICULO 23.
El titular de un derecho
de traducción tiene sobre ella derecho de propiedad en las condiciones
convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se inscriban en
el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual dentro del año de la
publicación de la obra traducida. La falta de inscripción del contrato de
traducción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus
derechohabientes hasta el momento en que la efectúe recuperándose dichos
derechos en el acto mismo de la inscripción por el término y condiciones que
correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el
tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.
ARTICULO 24.
El traductor de una obra
que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no
podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.
ARTICULO 25.
El que adapte,
transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor, tiene
sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor,
salvo convenio en contrario.
ARTICULO 26.
El que adapte,
transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio privado,
será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no
podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma
obra.
ARTICULO 27.
Los discursos políticos
o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán
ser publicadas si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos
parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización
del autor.
ARTICULO 28.
Los artículos no
firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones
en general que tengan un carácter original y propio, publicados por un diario,
revista u otras publicaciones periódicas por no haber sido adquiridos u
obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de
exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista u otras
publicaciones periódicas, o de la agencia. Las noticias de interés general
podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publique en
su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.
ARTICULO 29.
Los autores de
colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periodísticas
son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren
firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas en colección, salvo
pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico.
ARTICULO 30.
Los propietarios de
publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la
Propiedad Intelectual. La inscripción del periódico protege a las obras
intelectuales publicadas en él y sus autores podrán solicitar al Registro una
certificación que acredite aquella circunstancia. Para inscribir una publicación
periódica deberá presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un
ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente formulario. La
inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarará
mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la
numeración y fecha de los ejemplares publicados. Los propietarios de las
publicaciones periódicas inscriptas deberán coleccionar uno de los ejemplares
publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar ley 11723, y serán responsables de
la autenticidad de los mismos. El incumplimiento de esta obligación, sin
perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, será
penado con multa de hasta $ 5000 que aplicará el director del Registro Nacional
de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podrá apelarse ante el
Ministro de Educación y Justicia. El Registro podrá requerir en cualquier
momento la presentación de ejemplares de esta colección e inspeccionar la
editorial para comprobar el cumplimiento de la obligación establecida en el
párrafo anterior. Si la publicación dejase de aparecer definitivamente deberá
comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada a la Biblioteca
Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la última
inscripción. El incumplimiento de esta última obligación será penada con una
multa de $ 5000.
ARTICULO 31.
El retrato fotográfico
de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso
de las persona misma; y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes
directos de éstos o, en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el
cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los
hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado su consentimiento puede
revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato
cuando se relaciona con fines científicos, didácticos y en general culturales o
con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado
en público.
ARTICULO 32.
El derecho de publicar
las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor es necesario el
consentimiento de las personas mencionadas en el artículo que antecede y en el
orden ahí indicado.
ARTICULO 33.
Cuando las personas cuyo
consentimiento es necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las
cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad
judicial.
ARTICULO 34.
Para las obras
fotográficas la duración del derecho de propiedad es de 20 años a partir de la
fecha de la primera publicación. Para las obras cinematográficas el derecho de
propiedad es de cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los
colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente. Debe inscribirse
sobre la obra fotográfica o cinematográfica la fecha , el lugar de publicación,
el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no
dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción
de dichas obras. Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o
espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo serán oponibles a
terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de la
Propiedad Intelectual.
ARTICULO 34 bis.
Disposición transitoria:
Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras cinematográficas
que se hayan incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el plazo
establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de
las copias durante el período en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio
público.
ARTICULO 35.
El consentimiento a que
se refiere el artículo 31 para la publicación del retrato no es necesario
después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada. Para la
publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de
transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso de
que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente ley.
ARTICULO 36.
Los autores de obras
literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho
exclusivo de autorizar: a) la recitación, la representación y la ejecución
pública de sus obras; b) la difusión pública por cualquier medio de la
recitación, la representación y la ejecución de sus obras. Sin embargo, será
lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que
establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de
obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por
establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines
educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea
difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de
los intérpretes sea gratuita. También gozarán de la exención del pago del
derecho de autora que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o
interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones
públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos
musicales pertenecientes a instituciones del Estado nacional, de las provincias
o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos
sea gratuita.
ARTICULO 37.
Habrá contrato de
edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual,
se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla.
Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o
publicación.
ARTICULO 38.
El titular conserva su
derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de
edición. Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla
contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.
ARTICULO 39.
El editor sólo tiene los
derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el
texto, y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta si el autor se negare
o no pudiere hacerlo.
ARTICULO 40.
En el contrato deberá
constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como
también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes;
considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las
anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar
del contrato.
ARTICULO 41.
Si la obra pereciera en
poder del editor antes de ser editada, éste deberá al autor o a sus
derechohabientes como indemnización la regalía o participación que les hubiera
correspondido en caso de edición. Si la obra pereciera en poder del autor o sus
derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de
regalía y la indemnización de los daños y perjuicios causados.
ARTICULO 42.
No habiendo plazo fijado
para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su
publicación por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente en juicio
sumario y bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente.
ARTICULO 43.
Si el contrato de
edición tuviere plazo y al expirar éste el editor conservase ejemplares de la
obra no vendidos, el titular podrá comprarlos a precio de costo, más un 10% de
bonificación. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá
continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato
fenecido.
ARTICULO 44.
El contrato terminará
cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran.
ARTICULO 45.
Hay contrato de
representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o
empresario y éste acepta una obra teatral para su representación pública.
ARTICULO 46.
Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer representar
por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les
manifestará dentro de los treinta días de su representación si es o no aceptada.
Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su
presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización
una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones
de una obra análoga.
ARTICULO 47.
La aceptación de una
obra no da derecho al aceptante a su reproducción o representación por otra
empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de
las indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor.
ARTICULO 48.
El empresario es
responsable de la destrucción total o parcial del original de la obra; y si por
su negligencia ésta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización
del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios
causados.
ARTICULO 49.
El autor de una obra
inédita aceptada por un tercero no puede, mientras éste no la haya representado,
hacerla representar por otro, salvo convención en contrario.
ARTICULO 50.
A los efectos de esta
ley se consideran como representación o ejecución pública, la transmisión
radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro
procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística.
ARTICULO 51.
El autor o sus
derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra, esta
enajenación es válida solo durante el término establecido por la ley y confiere
a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su
título, forma y contenido.
ARTICULO 52.
Aunque el autor
enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la
fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones,
como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor.
ARTICULO 53.
La enajenación o cesión
de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe
inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito
no tendrá validez.
ARTICULO 54.
La enajenación o cesión
de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto
en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece
reservado al autor o sus derechohabientes.
ARTICULO 55.
La enajenación de planos,
croquis y trabajos semejantes, no da derecho al adquirente sino para la
ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o
servirse de ellos para otras obras. Estos derechos quedan reservados a su autor,
salvo pacto en contrario.
ARTICULO 55 bis.
La explotación de la
propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras
formas los contratos de licencia para su uso o reproducción.
ARTICULO 56.
El intérprete de una
obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su
interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la
televisión, o bien grabada o impresa, sobre disco, película, cinta, hilo o
cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No
llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en
juicio sumario por la autoridad judicial competente. El intérprete de una obra
literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su
interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que
pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos. Si la
ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición
corresponde al director del coro o de la orquesta. Sin perjuicio del derecho de
propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro
o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la
radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario
organizador del espectáculo.
ARTICULO 57.
En el Registro Nacional
de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en
el artículo 1 tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los
tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera
de 10 ejemplares, bastará con depositar un ejemplar. El mismo término y
condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que tuvieren
editor en la República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en
territorio argentino. Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera,
consistirá en depósito de un croquis o fotografía del original, con las
indicaciones suplementarias que permitan identificarlas. Para las películas
cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento,
diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas. Para los
programas de computación, consistirá el depósito de los elementos y documentos
que determine la reglamentación.
ARTICULO 58.
El que se presente a
inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un
recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para
identificar la obra, haciendo constar su inscripción.
ARTICULO 59.
El Registro Nacional de
la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente en el Boletín Oficial, la
nómina de las obras presentadas a inscripción, además de las actuaciones que la
dirección estime necesarias, con indicación de su título, autor, editor, clase a
la que pertenece y demás datos que las individualicen. Pasado un mes desde la
publicación, sin haberse deducido oposición, el Registro las inscribirá y
otorgará a los autores el título de propiedad definitivo si éstos lo
solicitaren.
ARTICULO 60.
Si hubiese algún reclamo
dentro del plazo del mes indicado, se levantará un acta de exposición, de la que
se dará traslado por cinco días al interesado, debiendo el director del Registro
Nacional de Propiedad Intelectual resolver el caso dentro de los 10 días
subsiguientes. De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro
de otros 10 días y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno,
salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio
correspondiente.
ARTICULO 61.
El depósito de toda obra
publicada es obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido
con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado.
ARTICULO 62.
El depósito de las
obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos del autor sobre su
obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas, el
autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la
firma certificada del depositante.
ARTICULO 63.
La falta de inscripción
trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en
que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la
inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la
validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación
hecha durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta. No se admitirá el
registro de una obra sin la mención de su pie de imprenta. Se entiende por tal
la fecha, lugar, edición y la mención del editor.
ARTICULO 64.
Todas las reparticiones
oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por cualquier
concepto reciban subsidios del Tesoro de la Nación, están obligadas a entregar a
la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen, en
la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las
reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se
presente para su venta.
ARTICULO 65.
El Registro llevará los
libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio correspondiente,
donde constarán su descripción, título, nombre del autor, fecha de la
presentación y demás circunstancias que a ella se refieran, como ser los
contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.
ARTICULO 66.
El Registro inscribirá
todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión, participación y
cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se
hayan publicado las obras a que se refieren y no sea contrario a las
disposiciones de esta ley.
ARTICULO 67.
El Registro percibirá
por la inscripción de toda obra los derechos o aranceles que fijará el Poder
Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos en la ley respectiva.
ARTICULO 68.
El Registro estará bajo
la dirección de un abogado que deberá reunir las condiciones requeridas por el
artículo 70 de la ley de organización de los tribunales y bajo la
superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.
ARTICULOS 69 Y 70.
Derogados por decreto-ley 1224/58.
ARTICULO 71.
Será reprimido con la
pena establecida por el artículo 172 del Código Penal, el que de cualquier
manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que
reconoce esta ley.
ARTICULO 72.
Sin perjuicio de la
disposición general del artículo precedente se considerarán casos especiales de
defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la
edición ilícita: a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o
instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o
derechohabientes; b) El que falsifique obras intelectuales entendiéndose como
tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del
editor autorizado al efecto; c) El que edite, venda o reproduzca una obra
suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando
dolosamente su texto; d) El que edite o reproduzca mayor número de los
ejemplares debidamente autorizados.
ARTICULO 72 bis.
Será reprimido con
prisión de un mes a seis años: a) El que con fin de lucro reproduzca un
fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del
productor; b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante
el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales; c) El que
reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio; d)
El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante
la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo; e) El que
importe las copias ilegales con miras a su distribución al público. El
damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de
las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de
reproducción. El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir
caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de
responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada
por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido
reconocida legalmente, no se requerirá caución. Si no se dedujera acción,
denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro,
la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias
secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el
peticionante. A pedido del damnificado el juez ordenará el comiso de las copias
que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias
ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de
acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el
comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado
de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el Fondo de
Fomento a las Artes del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que se refiere el
artículo 6 del decreto-ley 1224/58.
ARTICULO 73.
Será reprimido con
prisión de un mes a un año, o con multa de mil pesos como mínimo y treinta mil
pesos como máximo destinada al Fondo de Fomento creado por esta ley: a) El que
representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin
autorización de sus autores o derechohabientes; b) El que ejecutare o hiciere
ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o
derechohabientes.
ARTICULO 74.
Será reprimido con
prisión de un mes a un año o multa de mil pesos como mínimo y treinta mil pesos
como máximo destinada al Fondo de Fomento creado por esta ley, el que
atribuyéndose indebidamente la calidad del autor, derechohabiente o la
representación de quien tuviere derecho, hiciere suspender una representación o
ejecución pública lícita.
ARTICULO 75.
En la aplicación de las
penas establecidas por la presente ley, la acción se iniciará de oficio, por
denuncia o querella.
ARTICULO 76.
El procedimiento y
jurisdicción será el establecido por el respectivo Código de Procedimiento en lo
Criminal, vigente en el lugar donde se comete el delito.
ARTICULO 77.
Tanto el juicio civil,
como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se
afectan. Las partes sólo podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas
instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el
fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos.
ARTICULO 78.
La Comisión Nacional de
Cultura representada por su presidente podrá acumular su acción a las de los
damnificados, para percibir el importe de las multas establecidas a su favor y
ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se le
asignan por esta ley.
ARTICULO 79.
Los jueces podrán,
previa fianza de los interesados, decretar preventivamente la suspensión de un
espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de
las obras denunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibido
por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger
eficazmente los derechos que ampare esta ley. Ninguna formalidad se ordena para
aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso de contestación
los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las leyes
vigentes.
ARTICULO 80.
En todo juicio motivado
por esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya como consecuencia
de los contratos y actos jurídicos que tengan relación con la propiedad
intelectual, regirá el procedimiento que se determina en los artículos
siguientes.
ARTICULO 81.
El procedimiento y
términos serán, fuera de las medidas preventivas, el que se establece para las
excepciones dilatorias en los respectivos códigos de procedimientos en lo civil
y comercial, con las siguientes modificaciones: a) Siempre habrá lugar a prueba
a pedido de las partes o de oficio, pudiendo ampliarse sus términos a 30 días,
si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resolución; b)
Durante la prueba, y a pedido de los interesados, se podrá decretar una
audiencia pública en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y
peritos, expondrán sus alegatos u opiniones. Esta audiencia podrá continuar
otros días si uno solo fuera insuficiente; c) En las mismas condiciones del
inciso anterior y cuando la importancia del asunto y naturaleza técnica de las
cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la
especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones
científicas por el decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la persona que
éste designare, bajo su responsabilidad para reemplazarlo; para las cuestiones
literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; para las artísticas,
el director de Museo Nacional de Bellas Artes, y para las musicales, el director
del Conservatorio Nacional de Música. Complementarán el jurado dos personas
designadas de oficio. El jurado se reunirá y deliberará en último término en la
audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en
una especial y pública en la forma establecida en dicho inciso. Su resolución se
limitará a declarar si existe o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea
legal o convencional. Esta resolución valdrá como los informes de los peritos
nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común acuerdo.
ARTICULO 82.
El cargo de jurado será
gratuito y se le aplicarán las disposiciones procesales referentes a los
testigos.
ARTICULO 83.
Después de vencidos los
términos del artículo 5 podrán denunciarse al Registro Nacional de Propiedad
Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los
agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de
concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la
versión. Estas denuncias podrá formularlas cualquier habitante de la Nación o
procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la Dirección del Registro
Nacional constituirá un jurado que integrarán: a) Para las obras literarias, el
decano de la Facultad de Filosofía y Letras; dos representantes de la sociedad
gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el
denunciante y el editor o traductor, una por cada uno; b) Para las obras
científicas el decano de la Facultad de ciencias que corresponda por su
especialidad, dos representantes de la sociedad científica de la respectiva
especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante
y el editor o traductor, una por cada parte. En ambos casos, cuando se haya
objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará también con dos
traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte y otro designado
por la mayoría del jurado; c) Para las obras artísticas, el director del Museo
Nacional de Bellas Artes, dos personas idóneas designadas por la dirección del
Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el
denunciado una por cada parte; d) Para las musicales, el director del
Conservatorio Nacional de Música, dos representantes de la sociedad gremial de
compositores de música, popular o de cámara en su caso, y las personas que
designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte. Cuando las partes
no designen sus representantes, dentro del término que les fije la dirección del
Registro, serán designados por ésta. El jurado resolverá declarando si existe o
no la falta denunciada, y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la
obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que
serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa de $
100 a 1000 m/n que fijará el jurado, y se hará efectiva en la forma establecida
por los respectivos códigos de procedimientos en lo civil y comercial, para la
ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresará al Fondo de
Fomento creado por esta ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del
Registro.
ARTICULO 84.
Las obras que se
encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos
de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio
privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las
reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas
estuvieron bajo el dominio público.
ARTICULO 85.
Las obras que en la
fecha de la promulgación de la presente ley se hallen en el dominio privado
continuarán en éste hasta cumplirse el término establecido en artículo 5.
ARTICULO 86.
Créase el Registro
Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a depender la actual oficina
de depósito legal. Mientras no se incluya en la ley general del presupuesto el
Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le están
encomendadas por esta ley, serán desempeñadas por la Biblioteca Nacional.
ARTICULO 87.
Dentro de los 60 días
subsiguientes a la sanción de esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a su
reglamentación.
ARTICULO 88.
Queda derogada la ley
9141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 89.
Comuníquese, etc.