PROPIEDAD
INTELECTUAL
DECRETO 1671/74
- CONTROL SOBRE RECAUDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS OBTENIDOS POR LA
EJECUCIÓN O UTILIZACIÓN PÚBLICA DE DISCOS Y FONOGRAMAS. (B.O. 12.12.74)
VISTO
La necesidad de implementar el Decreto N. 746 del 18 de diciembre de 1973 para
posibilitar su aplicación con la concurrencia de todos los sectores interesados
y a la vez ampliar e implementar las prescripciones del Decreto N. 41.233 del 3
de mayo de 1934 y reglamentarios actualizados a la fecha, de la Ley N. 11.723,
todo ello en cuanto se relaciona con la retribución que deben efectuar todas las
personas que en su beneficio directo o indirecto procedan a la utilización
pública de discos y todo otro soporte de fonográmas, siendo ajenos a su
contenido y producción,
y
CONSIDERANDO
Que los acuerdos realizados entre la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.)
y la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas (C.A.P.I.F.) ratificados por
el Sindicato Argentino de Músicos (S.A.D.E.M.) y la Asociación de Intérpretes
Vocalistas Argentino (A.D.I.V.A.) señalan que ambas entidades han logrado
establecer pautas adecuadas para armonizar los derechos de cada una de ellas.
Que se torna necesario determinar la distribución de las retribuciones que
paguen los usuarios fijando el monto de las mismas, su distribución y
recaudación.
Que los antecedentes nacionales e internacionales indican que resulta
conveniente que las organizaciones que agrupan a los titulares de este tipo de
derechos sean las encargadas de la percepción y administración de los fondos
emergentes de los mismos y del debido cumplimiento de las normas legales que los
han consagrado.
Que si bien la retribución debida por los usuarios que ejecutan públicamente
fonogramas fue parcialmente recaudada y distribuida hasta ahora a los
intérpretes principales, se hace necesario extremar los medios de control que
permitan evitar cualquier posibilidad de enriquecimiento sin causa por parte de
los usuarios.
Que las gestiones y acuerdos realizados entre la Asociación Argentina de
Intérpretes (A.A.D.I.) y la Cámara Argentina de Productores e Industriales de
Fonogramas (C.A.P.I.F.) respaldadas por el Sindicato Argentino de Músicos (S.A.D.E.M.)
y la Asociación de Intérpretes Vocalistas Argentinos (A.D.I.V.A.) indican que
ambas entidades han logrado establecer un adecuado equilibrio entre las
legítimas espectativas de los sectores interesados y por lo tanto, constituyen
organismos aptos para el logro del objetivo enunciado y la defensa integral de
los decretos contemplados en la legislación de la materia.
Que los sectores empresarios han compatibilizado sus derechos y legítimas
espectativas solicitando el instrumento legal que les permita independizarse de
una intermediación comercial en la percepción de sus derechos coincidiendo con
la política de justicia social y distributiva que inspira al Superior Gobierno
de la Nación para posibilitar la convivencia armónica y pacífica.
Artículo 1.- La representación dentro del Territorio Nacional de los
Interpretes Argentinos y Extranjeros y sus derecho habientes para percibir y
administrar las retribuciones previstas en el artículo 56 de la Ley 11.723 por
la ejecución pública, transmisión o retransmisión por radio y/o televisión de
sus interpretaciones fijadas en fonogramas y reproducidas en discos u otros
soportes, será ejercida por la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.),
quedando asimismo autorizada como entidad única a convenir con terceros la
recaudación, adjudicación y distribución de las retribuciones que perciba, a
través de la entidad mencionada en el artículo 7.
Artículo 2.- La representación de los productores de fonogramas
argentinos y extranjeros cuya producción sea materia de publicación, utilización
o reproducción dentro del territorio nacional será ejercida por la Cámara
Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.), la que se
encuentra autorizada como única entidad a percibir y administrar directa o
indirectamente la retribución que les corresponde a aquéllos por la ejecución
pública de sus fonogramas reproducidos en discos u otros soportes a través del
ente a que se refiere el artículo 7 del presente amparados por la Ley N. 11.723
y sus decretos reglamentarios.
Artículo 3.- Las asociaciones civiles Asociación Argentina de Intérpretes
(A.A.D.I.) y Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.)
en caso necesario, deberán ajustar sus estatutos y reglamentos sociales al
presente decreto.
Artículo 4.- La Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la
Nación, con intervención de la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y
de la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.)
fijará y modificará los aranceles que deberán pagar los usuarios por hacer uso
en ejecuciones públicas o difusión por cualquier modo de los discos u otras
reproducciones de fonogramas.
Artículo 5.- La retribución que paguen los usuarios en virtud de los
derechos a que se refiere este Decreto, será unificada y distribuida en la
siguiente forma:
a) El 67% que distribuirá la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.)
corresponderá a los intérpretes de todos los niveles que hayan intervenido en la
ejecución fijada en el fonograma con arreglo al régimen que establezcan sus
estatutos. Este porcentaje se distribuirá así: intérprete/s principal 67%,
intérprete/s
secundario 33% (45% y 22% del total que pague el usuario respectivamente);
b) El 33% que liquidará la Cámara Argentina de Productores e Industriales de
Fonogramas (C.A.P.I.F.) corresponderá al productor de fonogramas titular del
derecho recaudado o a sus derechohabientes.
Artículo 6.- Las retribuciones que paguen los usuarios por utilizar en
ejecuciones públicas fonogramas extranjeros, no editados en el país, cuando no
existiera convenio para su distribución entre los entes perceptores y los
titulares o derechohabientes, corresponderán al Fondo Nacional de las Artes,
quien podrá celebrar acuerdos con las entidades previstas en el presente derecho
para su percepción.
Artículo 7.- La recaudación directa o indirecta de las retribuciones que
deban pagar los usuarios en virtud de lo establecido en el presente decreto la
efectuará un ente constituido por la Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.)
y por la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (C.A.P.I.F.),
el cual será una asociación civil con personería propia y cuyo régimen
estatutario será determinado
convencionalmente entre ambas entidades.
Artículo 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.