PROPIEDAD
INTELECTUAL
DECRETO 41233/34 REGLAMENTARIO DE LA LEY 11723
Art. 1.-
El Registro nacional de la propiedad intelectual, que funcionará,
provisoriamente, en la Biblioteca Nacional, se hará cargo de los libros de
registro, correspondencia, ficheros y demás
efectos de la oficina de depósito legal.
Art. 2.- Hasta tanto no se establezca el personal correspondiente, el
director de funciones de director del Registro nacional de la propiedad
intelectual.
Art. 3.- A los fines previstos en el art. 70 de la ley, el director del
Registro procederá a constituir la Comisión Nacional de Cultura, pasando las
comunicaciones pertinentes.
Art. 4.- La Comisión Nacional de Cultura procederá a proyectar su
reglamento interno, dentro del término de noventa días, que someterá a la
aprobación del P. E. por intermedio del Ministerio de Justicia e Instrucción
Pública.
De los libros que llevará el Registro (artículos 5 al
8)
Art. 5.- El director determinará los libros que llevará el Registro,
además de los siguientes, como matrices: uno general de entradas; uno de obras
científicas y literarias; uno de obras musicales, coreográficas y pantomímicas;
uno de obras inéditas; uno de películas cinematográficas; uno de dibujos,
diseños y fotografías; uno de arte aplicado a la industria y modelos; uno para
seudónimos; uno de editores e impresores; uno de contratos de cesión o venta;
uno de traducciones; uno de periódicos y uno de representaciones de autores. Los
libros matrices serán foliados, rubricados y fechados por el director del
Registro.
Art. 6.- Además de los libros indicados en el art. precedente, el
Registro llevará libros talonarios de las inscripciones correspondientes a cada
uno de los libros matrices, que servirán para otorgar el certificado de cada
inscripción.
Art. 7.- El director del Registro procederá también, a organizar un
archivo de publicaciones oficiales y de entidades reconocidas legalmente, sobre
el registro de la producción intelectual extranjera que se halle amparada por
legislaciones semejantes. A los efectos del registro en el archivo de
referencia, será menester acreditar los extremos siguientes: a) Personería del
solicitante. b) Nombre del autor o del editor. c) Título de la obra .d) Número y
fecha de la inscripción en el extranjero. e) Depósito de un ejemplar de cada
obra, con la constancia del registro, que será devuelta sin cargo.
Art. 8.- En el registro de obras extranjeras deberá anotarse el tiempo de
protección en el país de origen, cuando aquél fuera menor que el acordado por la
ley 11.723.
De la inscripción y depósito de las obras (artículos 9
al 20)
Art. 9.- Al solicitarse la inspección de una obra, el peticionario
formulará una declaración fechada y firmada en forma legible, con los siguientes
enunciados: a) Título de la obra. b) Nombre del editor, del impresor y del
autor. c) Lugar y fecha de aparición. d) Números de tomos, tamaño y páginas de
que consta. e) Número de ejemplares. f) Fecha en que se terminó el tiraje. g)
Precio de venta de la obra. En los casos de impresiones, sólo se declarará el
número de ejemplares, de la edición y la fecha del depósito de la primera
edición.
Art. 10.- Para las obras cinematográficas se depositarán tantas
fotografías como escenas principales tenga la película, en forma que,
conjuntamente con la relación del argumento, diálogo o música, sea posible
establecer si la obra es original. Además de los antecedentes mencionados en el
artículo anterior, se indicará el nombre del argumentista, compositor, director
y artistas principales, así como el metraje de la película.
Art. 11.- El depósito de esculturas, dibujos y pinturas, se hará
formulándose una relación de las mismas, a la que se acompañará una fotografía,
que en tratándose de esculturas será de frente y laterales.
Art. 12.- Para las fotografías, planos, mapas y discos fonográficos, se
depositará copia de los mismos.
Art. 13.- Para los modelos y obras de arte o ciencia aplicada ala industria, se depositará copia o fotografía del modelo o de la obra, acompañando una relación escrita de las características o detalles que no sea posible apreciar en las copias o fotografías.
Art. 14.- En lo que respecta a obras dramáticas o musicales no impresas,
bastará depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del autor.
Art. 15.- Cuando se trate de traducciones al idioma castellano editadas
en el extranjero, será suficiente inscribir el respectivo contrato original o su
copia simple en el Registro Nacional de propiedad intelectual, siendo
responsable el peticionario de la autenticidad de los documentos, de acuerdo a
los arts. 71 y 72,inc. a) de la ley.
Art. 16.- En el caso de traducción de una obra que ya ha sido traducida
sin haberse llenado los requisitos exigidos por la ley dentro del plazo que
establece el art. 23, los interesados en el registro de la nueva versión
acreditarán aquella circunstancia .Inscripta la nueva versión el Registro
nacional de propiedad intelectual procederá a certificar el tiraje.
*Art. 17.- Los editores de toda obra impresa o sus representantes y sus
autores o derecho-habientes para las manuscritas, harán el depósito en la
siguiente forma, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. anteriores de este
decreto y salvo el caso previsto en el art. 57: para las obras impresas,
presentación de tres ejemplares completos, uno a la Biblioteca Nacional, uno a
la Biblioteca del Honorable Congreso de la Nación, y el tercero, acompañado de
los recibos de las dos primeras presentaciones y de la solicitud correspondiente
al Registro Nacional de propiedad intelectual. Para las obras inéditas, será
suficiente la presentación de un ejemplar, debiendo la copia ser escrita a
máquina, sin enmiendas ni raspaduras. El Registro no dará trámite a ninguna
solicitud de obra publicada sin la previa comprobación de haberse presentado el
número de ejemplares establecidos precedentemente y sin haber acreditado,
mediante la exhibición del respectivo comprobante, el depósito de un ejemplar en
la Dirección General de Prensa de la Sub-secretaríade Informaciones.
Art. 18.- El Registro nacional de propiedad intelectual expedirá, en el
momento de la presentación de cada obra, un boleto provisional, cuyo talón, con
la solicitud y los recibos de la Biblioteca Nacional y Biblioteca del Honorable
Congreso de la Nación, quedará adjunto el ejemplar depositado en el Registro
hasta que transcurra el plazo legal para el otorgamiento de certificado
definitivo. El Registro remitirá diariamente al "Boletín Oficial" la nómina de
las obras presentadas, de acuerdo con el art. 59 de la ley.
Art. 19.- Transcurridos treinta días a partir de la última publicación en
el "Boletín Oficial" sin que se hubiese formulado oposición al registro, el
director dispondrá la inscripción en el libro correspondiente y extenderá el
certificado definitivo, con la constancia del folio de aquélla, el número de
orden que le corresponda y la anotación abreviada de los contratos referentes a
él. Siendo el título parte integrante de la obra, la oposición al registro por
quien tenga otra con el mismo título será atendible cuando se trate de obras de
la misma especie.
Art. 20.- Cuando se formulare oposición al registro de una obra, el
director procederá a levantar el acta que prescribe el art. 60 de la ley y le
comunicará al solicitante en su domicilio constituido, para que alegue su
derecho. Transcurrido cinco días hábiles, resolverá la incidencia dentro del
término de diez días subsiguientes.
Disposiciones generales (artículos 21 al 45)
Art. 21.- Cualquiera de los coautores de una obra puede depositar una
obra inédita, extendiéndose a cada uno su respectivo certificado.
Art. 22.- Cuando los coautores a que se refiere el art. 21 dela ley
produzcan una nueva obra, deberán registrarla en forma, por separado.
Art. 23.- Los ejemplares depositados en las Bibliotecas Nacional y del H.
Congreso de la Nación no podrán ser retirados por los depositantes aun cuando la
resolución definitiva no haya hecho lugar al registro de la obra.
*Art. 24.- Cuando el Registro tenga conocimiento de que una obra
publicada no se ha depositado dentro de los tres meses siguientes a su
aparición, intimará al editor para que en el plazo de tres días proceda al
registro de la obra en mora y si éste no o hiciera dispondrá lo necesario a los
efectos de que le sea aplicada la sanción establecida en el art. 61 de la ley.
Cualquiera persona es parte legítima para denunciar la infracción de referencia.
Art. 25.- El Registro nacional de propiedad intelectual admitirá al
depósito de todas las obras que se les presentaren, llenando las formalidades
legales y reglamentarias, siempre que los derechos se recaben para quién aparece
como autor de la obra.
Art. 26.- Para las obras anónimas o seudónimas los derechos se
reconocerán a nombre del editor, salvo que el seudónimo se halle registrado. A
los efectos enunciados se aceptará prima facie, como autor, traductor o editor a
los que aparezcan como tales en el libro.
Art. 27.- En el Registro de obras póstumas, los depositantes deberán
acreditar su calidad de herederos o derecho habientes. Cuando no hubiere
herederos o derecho-habientes, el editor podrá depositar la obra.
Art. 28.- En los casos de traducciones de obras de auto rescuyos
herederos o derecho-habientes hayan dejado transcurrir el plazo de diez años sin
hacerla traducir, el registro se admitirá a nombre de los traductores.
Art. 29.- Los que traduzcan, adapten, modifiquen o parodien obras que no
pertenezcan al dominio privado, tendrán derecho a registrar a su nombre, la
traducción, adaptación, modificación o parodia.
Art. 30.- El término de un año establecido en el art. 23 de la ley, se
contará a partir del día siguiente al de la publicación de la obra en el país.
Art. 31.- Los representantes, administradores o derecho habientes
respecto a obras dramáticas o musicales podrán solicitarla inscripción de sus
poderes o contartos en el Registro Nacional de propiedad intelectual, el que
otorgará un certificado que habilitará para el ejercicio de los derechos
estatuidos por la ley.
Art. 32.- En el caso de que sea una sociedad la encargada de administrar
los derechos establecidos en la ley, deberá acreditarse el Registro hallarse
facultada por los estatutos para ejercerla representación o administración de
los derechos de terceros.
*Art. 33.- A los efectos del art. 36 de la ley 11.723, se entiende por
representación o ejecución pública aquella que se efectúe cualquiera que fueren
los fines de la misma- en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente
familiar y, aun dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea
proyectada o propalada al exterior. Se considerará ejecución pública de una obra
musical la que se efectúe por ejecutantes o por cantantes, así como también la
que se realice por medios mecánicos: discos, films sonoros, transmisiones
radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces.
*Art. 34.- El que representare o hiciera representar públicamente obras
literarias, y el que ejecutare o hiciere ejecutar obras musicales en conciertos
públicos, deberá exhibir en lugar visible el programa correspondiente y entregar
a los autores de las obras utilizadas o a sus representantes y a los intérpretes
o sus representantes, una copia del mismo.
*Art. 35.- Los discos fonográficos y otros soportes de fonogramas no
podrán ser comunicados al público, ni transmitidos o retransmitidos por radio
y/o televisión, sin autorización expresa de sus autores o sus derecho habientes.
Sin perjuicio de los derechos que acuerdan las leyes a los autores de la letra y
los compositores de la música y a los intérpretes principales y/o secundarios,
los productores de fonogramas o sus derecho habientes tienen el derecho de
percibir una remuneración de cualquier persona que en forma ocasional o
permanente, obtenga un beneficio directo o indirecto con la utilización pública
de una reproducción del fonograma; tales como: organismos de radio difusión,
televisión, o similares; bares, cinematógrafos; teatros; clubes sociales;
centros recreativos, restaurantes; cabarets, y en general quien los comunique al
público por cualquier medio directo o indirecto .No será necesario abonar
compensación alguna por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico, o
conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o
autorizados por el Estado.
Art. 36.- A los efectos del cumplimiento del art. 40 de la ley, y en
garantía de los derechos de autores y editores, cada uno de los ejemplares de
que conste cada edición, deberá ser numerado, firmado, sellado o estampillado
por el autor o sus representantes legales. La ausencia de estos requisitos será
suficiente para considerar el ejemplar dentro de las previsiones de los arts.
71,72 y concordantes de la ley.
Art. 37.- Los periódicos que se acojan a las franquicias postales que
establece la ley, deberán acreditar el cumplimiento de la exigencia del depósito
legal. En el caso que no hubieren cumplido tal extremo, podrán hacer el depósito
los colaboradores, individualmente.
Art. 38.- A los fines del art. 84 de la ley, los editores o vendedores de
obras que pertenezcan actualmente al dominio público y que vuelvan al dominio
privado, deberán denunciar en el Registro nacional de propiedad intelectual el
número de ejemplares que tengan en su poder, a los efectos de que el Registro
los señale o individualice en la forma que corresponde. La denuncia de
referencia deberá formularse dentro de los noventa días a partir de la fecha del
presente decreto, transcurridos los cuales las obras no autorizadas por el
Registro se considerarán comprendidas en los arts. 72 y 73 de la ley.
Art. 39.- La liquidación de los derechos de edición de obras musicales
deberá hacerse por medio de planillas mensuales, con indicación de los
ejemplares vendidos, que el editor podrán a disposición de los interesados.
*ART. 40.- Quienes exploten locales en los que se ejecuten públicamente
obras musicales de cualquiera índole, con o sin letra, o lo empresarios o los
organizadores o los directores de orquesta en el caso, o los titulares o
responsables de los usuarios de reproducciones de fonogramas a los que se
refiere el art. 35 del presente decreto, deberán anotar en planillas diarias por
riguroso orden de ejecución el título de todas las obras ejecutadas y el nombre
o seudónimo del autor de la letra y compositor de la música y además el nombre o
seudónimo de los intérpretes principales y el del productor de fonograma o su
sello o marca de la reproducción utilizada en su caso. Estas planillas serán
datadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, dentro de los
treinta (30) días de la fecha en que se efectúe la ejecución o comunicación al
público. Los interesados o sus representantes bajo su responsabilidad, podrán
denunciar ante el director general del Registro Nacional del Derecho de Autor el
incumplimiento total o parcial de esta obligación y el responsable se hará
pasible en cada caso de una multa de $5.000.- en beneficio del Fondo Nacional de
las Artes, que será encargado de hacerla efectiva sin perjuicio de las acciones
que les correspondan a los titulares de los derechos. Quienes sustituyan en las
planillas los títulos y/o los nombres de los autores de la letra o de la música
de las obras o de los intérpretes principales o del productor del fonograma u
omitan mencionar una obra ejecutada o comunicada al público o introduzcan la
mención de una obra no ejecutada o comunicada al público, o falsee en de
cualquier forma su contenido, se harán pasibles de las penas a que se refiere el
art. 71 de la ley.
Art. 41.- Los herederos de autores fallecidos hace más de diez años,
cuyas obras por tal causa, sean del dominio público, se presentarán al Registro
si desearen readquirir el dominio privado, de acuerdo al término que establece
la ley.
Art. 42.- A efecto de la aplicación de las sanciones que establece el
art. 73 de la ley 11.723, se considerará responsable por los actos que esa
disposición reprime, al empresario u organizador del espectáculo.
ART. 43.- NDER. Derogado por decreto 659/47.
ART. 44.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente
decreto reglamentario.
Art. 45.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.