PROPIEDAD
INTELECTUAL
DECRETO 746/73
- REGLAMENTARIO DE LA LEY 11.723 SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL (B.O. 28.12.73)
VISTO
el artículo 87 de la Ley N. 11.723, y lo propuesto por la Secretaría de
Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación; y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 56 del citado cuerpo legal, que establece el derecho de los
intérpretes a percibir una compensación por su trabajo, no ha sido incluido en
el decreto N. 41.233/34 y que por principios de justicia social se hace
necesaria la reglamentación del mismo;
Que los avances tecnológicos y el incremento de la difusión cultural imponen una
mejor y más eficaz defensa de los derechos del intérprete;
ARTICULO 1.- A los efectos del artículo 56 de la Ley N. 11.723,
considérase intérpretes:
a) Al Director de orquesta, al cantor y a los músicos ejecutantes, en forma
individual.
b) Al director y a los actores de obras cinematográficas y grabaciones con
imagen y sonido en cinta magnética para televisión.
c) Al cantante, al bailarín y a toda otra persona que represente un papel,
cante, recite, interprete o ejecute en cualquier forma que sea una obra
literaria, cinematográfica o musical.
ARTICULO 2.- Son medios idóneos a los efectos de transmitir el trabajo de
los intérpretes: el disco, los distintos tipos de grabaciones en cintas
magnéticas, grabaciones con imagen y sonido en cintas magnéticas para televisión
películas y cualquier otro elemento técnico que sirva para la difusión por radio
o televisión, sala cinematográfica, salones o clubes de baile y todo otro lugar
público de explotación comercial directa o indirecta.
ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.