PROPIEDAD
INTELECTUAL
ACUERDO SOBRE LOS
ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO
(ADPIC) DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
Vigente desde el
1.1.95.-
Los Miembros,
Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos
al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y
adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse de que las
medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se
conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo;
Reconociendo,
para este fin, la necesidad de nuevas normas y disciplinas relativas a:
a) la
aplicabilidad de los principios básicos del GATT de 1994 y de los acuerdos o
convenios internacionales pertinentes en materia de propiedad intelectual;
b) la provisión
de normas y principios adecuados relativos a la existencia, alcance y ejercicio
de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio;
c) la provisión
de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio, tomando en consideración las
diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;
d) la provisión
de procedimientos eficaces y ágiles para la prevención y solución multilaterales
de las diferencias entre los gobiernos; y
e) disposiciones
transitorias encaminadas a conseguir la más plena participación en los
resultados de las negociaciones;
Reconociendo la
necesidad de un marco multilateral de principios, normas y disciplinas
relacionados con el comercio internacional de mercancías falsificadas;
Reconociendo que
los derechos de propiedad intelectual son derechos privados;
Reconociendo los
objetivos fundamentales de política general pública de los sistemas nacionales
de protección de los derechos de propiedad intelectual, con inclusión de los
objetivos en materia de desarrollo y tecnología;
Reconociendo
asimismo las necesidades especiales de los países menos adelantados Miembros por
lo que se refiere a la aplicación, a nivel nacional, de las leyes y reglamentos
con la máxima flexibilidad requerida para que esos países estén en condiciones
de crear una base tecnológica sólida y viable;
Insistiendo en la
importancia de reducir las tensiones mediante el logro de compromisos más firmes
de resolver por medio de procedimientos multilaterales las diferencias sobre
cuestiones de propiedad intelectual relacionadas con el comercio;
Deseosos de
establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual (denominada en el presente Acuerdo "OMPI") y otras
organizaciones internacionales competentes;
Convienen en lo
siguiente
PARTE I
DISPOSICIONES
GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS
Artículo 1 -
Naturaleza y alcance de las obligaciones
1. Los
Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podrán
prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más
amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección
no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer
libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente
Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.
2. A los efectos
del presente Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual" abarca todas las
categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la
Parte II.
3. Los Miembros
concederán a los nacionales de los demás Miembros (1)el trato previsto en
el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente,
se entenderá por nacionales de los demás Miembros las personas físicas o
jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para poder beneficiarse de
la protección en el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la
Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los
Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos
convenios. (2) Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas
en el párrafo 3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención
de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio
(el "Consejo de los ADPIC").
Artículo 2 -
Convenios sobre propiedad intelectual
1. En lo que
respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán
los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de París (1967).
2. Ninguna
disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en detrimento de las
obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en virtud del Convenio de
París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.
Artículo 3 -
Trato nacional
1. Cada Miembro
concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que
el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección (3)
de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en,
respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la
Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los
Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión,
esta obligación sólo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo.
Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el artículo 6 del
Convenio de Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención
de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los
ADPIC.
2. Los Miembros
podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los
procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un
domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un
Miembro, solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el
cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales prácticas no se apliquen de
manera que constituya una restricción encubierta del comercio.
Artículo 4 -
Trato de la nación más favorecida
Con respecto a la
protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o
inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se
otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás
Miembros. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o
inmunidad concedidos por un Miembro que:
a) se deriven de
acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley
de carácter general y no limitados específicamente a la protección de la
propiedad intelectual;
b) se hayan
otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de
la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función
del trato nacional sino del trato dado en otro país;
c) se refieran a
los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén previstos en el
presente Acuerdo;
d) se deriven de
acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad intelectual
que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no
constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los nacionales
de otros Miembros.
Artículo 5 -
Acuerdos multilaterales sobre adquisición y mantenimiento de la protección
Las obligaciones
derivadas de los artículos 3 y 4 no se aplican a los procedimientos para la
adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual,
estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.
Artículo 6 -
Agotamiento de los derechos
Para los efectos
de la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, a reserva de lo
dispuesto en los artículos 3 y 4 no se hará uso de ninguna disposición del
presente Acuerdo en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de
propiedad intelectual.
Artículo 7 -
Objetivos
La protección y
la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la
promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la
tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de
conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y
económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.
Artículo 8 -
Principios
1. Los Miembros,
al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas
necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para
promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo
socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo
dispuesto en el presente Acuerdo.
2. Podrá ser
necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo
dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de
propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de
manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia
internacional de tecnología.
PARTE II
NORMAS
RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO
DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCIÓN 1:
DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Artículo 9 -
Relación con el Convenio de Berna
1. Los Miembros
observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del
mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá
derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo
6bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.
2. La protección
del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos,
métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
Artículo 10 -
Programas de ordenador y compilaciones de datos
1. Los programas
de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como
obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).
2. Las
compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en
otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos
constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa
protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se entenderá
sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o
materiales en sí mismos.
Artículo 11 -
Derechos de arrendamiento
Al menos respecto
de los programas de ordenador y de las obras cinematográficas, los Miembros
conferirán a los autores y a sus derecho habientes el derecho de autorizar o
prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus
obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará a un Miembro de esa
obligación con respecto a las obras cinematográficas a menos que el
arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas
obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción
conferido en dicho Miembro a los autores y sus derecho habientes. En lo
referente a los programas de ordenador, esa obligación no se aplica a los
arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.
Artículo 12 -
Duración de la protección
Cuando la
duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado
se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa
duración será de no menos de 50 años contados desde el final del año civil de la
publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un
plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años contados a
partir del final del año civil de su realización.
Artículo 13 -
Limitaciones y excepciones
Los Miembros
circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos
exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación
normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos
del titular de los derechos.
Artículo 14
-Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión
1. En lo que
respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma,
los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán la facultad de impedir los actos
siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación de sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal fijación. Los
artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo la facultad de impedir los
actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la difusión por medios
inalámbricos y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones
en directo.
2. Los
productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir la
reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
3. Los organismos
de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se
emprendan sin su autorización: la fijación, la reproducción de las fijaciones y
la retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones, así como la
comunicación al público de sus emisiones de televisión. Cuando los Miembros no
concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán a los titulares
de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad
de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio
de Berna (1971).
4. Las
disposiciones del artículo 11 relativas a los programas de ordenador se
aplicarán mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos los demás
titulares de los derechos sobre los fonogramas según los determine la
legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un Miembro
aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo
que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema
siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no esté produciendo
menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los titulares
de los derechos.
5. La duración de
la protección concedida en virtud del presente Acuerdo a los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser inferior
a 50 años, contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la
fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La duración de la
protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá ser inferior a 20 años
contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la emisión.
6. En relación
con los derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podrá
establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en la medida
permitida por la Convención de Roma. No obstante, las disposiciones del artículo
18 del Convenio de Berna (1971) también se aplicarán mutatis mutandis a los
derechos que sobre los fonogramas corresponden a los artistas intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas.
SECCIÓN 2:
MARCAS DE FÁBRICA O DE COMERCIO
Artículo 15 - Materia objeto de protección
1. Podrá
constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de
signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de
los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o
de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las
letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores,
así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean
intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los
Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter
distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como
condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.
2. Lo dispuesto
en el párrafo 1 no se entenderá en el sentido de que impide a un Miembro denegar
el registro de una marca de fábrica o de comercio por otros motivos, siempre que
éstos no contravengan las disposiciones del Convenio de París (1967).
3. Los Miembros
podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo
de una marca de fábrica o de comercio no será condición para la presentación de
una solicitud de registro. No se denegará ninguna solicitud por el solo motivo
de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de la expiración de un período
de tres años contado a partir de la fecha de la solicitud.
4. La naturaleza
del producto o servicio al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse
no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca.
5. Los Miembros
publicarán cada marca de fábrica o de comercio antes de su registro o sin demora
después de él, y ofrecerán una oportunidad razonable de pedir la anulación del
registro. Además los Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al
registro de una marca de fábrica o de comercio.
Artículo 16 -
Derechos conferidos
1. El titular de
una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de
impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso
de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios
que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la
marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se
use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe
probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin
perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán
a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso.
2. El artículo
6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a los servicios.
Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida,
los Miembros tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector
pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se
trate como consecuencia de la promoción de dicha marca.
3. El artículo
6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o
servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica
o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en
relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o
servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable
que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.
Artículo 17 -
Excepciones
Los Miembros
podrán establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca
de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a
condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del
titular de la marca y de terceros.
Artículo 18 -
Duración de la protección
El registro
inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las renovaciones del
registro tendrán una duración de no menos de siete años. El registro de una
marca de fábrica o de comercio será renovable indefinidamente.
Artículo 19 -
Requisito de uso
1. Si para
mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de
un período ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos que
el titular de la marca de fábrica o de comercio demuestre que hubo para ello
razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se
reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan
independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un
obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la importación u otros
requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.
2. Cuando esté
controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca de
fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos
de mantener el registro.
Artículo 20 -
Otros requisitos
No se complicará
injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de
operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con
otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de
una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o
servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa disposición no impedirá
la exigencia de que la marca que identifique a la empresa productora de los
bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente, con la marca
que distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa empresa.
Artículo 21 -
Licencias y cesión
Los Miembros
podrán establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las marcas
de fábrica o de comercio, quedando entendido que no se permitirán las licencias
obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y que el titular de una marca de
fábrica o de comercio registrada tendrá derecho a cederla con o sin la
transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.
SECCIÓN 3:
INDICACIONES GEOGRÁFICAS
Artículo 22 -
Protección de las indicaciones geográficas
1. A los efectos
de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que
identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una
región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u
otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen
geográfico.
2. En relación
con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales
para que las partes interesadas puedan impedir:
a) la utilización
de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o
sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica
distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error
en cuanto al origen geográfico del producto;
b) cualquier otra
utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del
artículo 10bis del Convenio de París (1967).
3. Todo Miembro,
de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada,
denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que
contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no
originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de
fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal
que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
4. La protección
prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda indicación
geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o
localidad de origen de los productos, dé al público una idea falsa de que éstos
se originan en otro territorio.
Artículo 23 -
Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas
espirituosas
1. Cada Miembro
establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la
utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos de
ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación
geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para
productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la
indicación geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen
del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de
expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.
(4)
2. De oficio, si
la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte interesada,
el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o
consista en una indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas
espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que
identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las
bebidas espirituosas que no tengan ese origen.
3. En el caso de
indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se concederá a
cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22.
Cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre
sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad
de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y
que los consumidores no sean inducidos a error.
4. Para facilitar
la protección de las indicaciones geográficas para los vinos, en el Consejo de
los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un sistema
multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos
que sean susceptibles de protección en los Miembros participantes en ese
sistema.
Artículo 24 -
Negociaciones internacionales; excepciones
1. Los Miembros
convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las
indicaciones geográficas determinadas según lo dispuesto en el artículo 23.
Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones de los párrafos 4 a 8 para negarse
a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales. En
el contexto de tales negociaciones, los Miembros se mostrarán dispuestos a
examinar la aplicabilidad continuada de esas disposiciones a las indicaciones
geográficas determinadas cuya utilización sea objeto de tales negociaciones.
2. El Consejo de
los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las disposiciones de la presente
Sección; el primero de esos exámenes se llevará a cabo dentro de los dos años
siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que
afecte al cumplimiento de las obligaciones establecidas en estas disposiciones
podrá plantearse ante el Consejo que, a petición de cualquiera de los Miembros,
celebrará consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre las cuestiones
para las cuales no haya sido posible encontrar una solución satisfactoria
mediante consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros interesados.
El Consejo adoptará las medidas que se acuerden para facilitar el funcionamiento
y favorecer los objetivos de la presente Sección.
3. Al aplicar
esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las indicaciones
geográficas que existía en él inmediatamente antes de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4. Ninguna de las
disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la obligación de impedir el
uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de otro
Miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con bienes o
servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa
indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u
otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo
antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha.
5. Cuando una
marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o
cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido
mediante su uso de buena fe:
a) antes de la
fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido
en la Parte VI; o
b) antes de que
la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen;
las medidas
adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni
la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a
hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta es idéntica o similar a una
indicación geográfica.
6. Nada de lo
previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el
caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con
respecto a bienes o servicios para los cuales la indicación pertinente es
idéntica al término habitual en lenguaje corriente que es el nombre común de
tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto en
esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una
indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a
productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la
denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese
Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
7. Todo Miembro
podrá establecer que cualquier solicitud formulada en el ámbito de la presente
Sección en relación con el uso o el registro de una marca de fábrica o de
comercio ha de presentarse dentro de un plazo de cinco años contados a partir
del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido
notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de registro de la
marca de fábrica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca haya sido
publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo
adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad de que la
indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.
8. Las
disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el derecho de
cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el
nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se
use de manera que induzca a error al público.
9. El presente
Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las indicaciones geográficas
que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que
hayan caído en desuso en ese país.
SECCIÓN 4:
DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
Artículo 25 -
Condiciones para la protección
1. Los Miembros
establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales creados
independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer
que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida
significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de
características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán establecer
que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados
esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.
2. Cada Miembro
se asegurará de que las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la
protección de los dibujos o modelos textiles particularmente en lo que se
refiere a costo, examen y publicación- no dificulten injustificablemente las
posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros tendrán
libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre dibujos o
modelos industriales o mediante la legislación sobre el derecho de autor.
Artículo 26 -
Protección
1. El titular de
un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir que
terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artículos que
ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente
una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con
fines comerciales.
2. Los Miembros
podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos
industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera
injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos
industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos
intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los
intereses legítimos de terceros.
3. La duración de
la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo.
SECCIÓN 5:
PATENTES
Artículo 27 -
Materia patentable
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas
las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de
la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean
susceptibles de aplicación industrial. (5) Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo
3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de
patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el
campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o
producidos en el país.
2. Los Miembros
podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial
en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o
la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de
los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio
ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación
esté prohibida por su legislación.
3. Los Miembros
podrán excluir asimismo de la patentabilidad:
a) los métodos de
diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o
animales;
b) las plantas y
los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente
biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos
no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección
a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz
sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del
presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 28 -
Derechos conferidos
1. Una patente
conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:
a) cuando la
materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su
consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta
o importación (6) para estos fines del producto objeto de la patente;
b) cuando la
materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su
consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos
de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo
menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.
2. Los titulares
de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión
y de concertar contratos de licencia.
Artículo 29 -
Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes
1. Los Miembros
exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera
suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica
de que se trate puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el
solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca
el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica
la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.
2. Los Miembros
podrán exigir al solicitante de una patente que facilite información relativa a
sus solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero.
Artículo 30 -
Excepciones de los derechos conferidos
Los Miembros
podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por
una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera
injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio
injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en
cuenta los intereses legítimos de terceros.
Artículo 31 -
Otros usos sin autorización del titular de los derechos
Cuando la
legislación de un Miembro permita otros usos (7) de la materia de una
patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el
gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las
siguientes disposiciones:
a) la
autorización de dichos usos será considerada en función de sus circunstancias
propias;
b) sólo podrán
permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya
intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y
condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un
plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de
emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los
casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia
nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los
derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso
público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una
búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una
patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin
demora al titular de los derechos;
c) el alcance y
duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan sido
autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse
de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica
declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o
administrativo;
d) esos usos
serán de carácter no exclusivo;
e) no podrán
cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo
intangible que disfrute de ellos;
f) se autorizarán
esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que
autorice tales usos;
g) la
autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada
de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para
esos usos, si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no
es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas
para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen
existiendo;
h) el titular de
los derechos recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias
de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;
i) la validez
jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos usos estará sujeta
a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior
diferente del mismo Miembro;
j) toda decisión
relativa a la remuneración prevista por esos usos estará sujeta a revisión
judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del
mismo Miembro;
k) los Miembros
no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b)
y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a prácticas que, a
resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son
anticompetitivas. La necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se
podrá tener en cuenta al determinar el importe de la remuneración en esos casos.
Las autoridades competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la
autorización si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa
autorización se repitan;
l) cuando se
hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una patente ("segunda
patente") que no pueda ser explotada sin infringir otra patente ("primera
patente"), habrán de observarse las siguientes condiciones adicionales:
i) la invención
reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de
una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada
en la primera patente;
ii) el titular de
la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones
razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y
iii) no podrá
cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda
patente.
Artículo 32 -
Revocación/caducidad
Se dispondrá de
la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de revocación o de
declaración de caducidad de una patente.
Artículo 33 -
Duración de la protección
La protección
conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período
de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud. (8)
Artículo 34 - Patentes de procedimientos: la carga de la prueba
1. A efectos de
los procedimientos civiles en materia de infracción de los derechos del titular
a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una
patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades
judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el
procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado.
Por consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo prueba en contrario, todo
producto idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del
titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por
lo menos en una de las circunstancias siguientes:
a) si el producto
obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;
b) si existe una
probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante
el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer mediante
esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.
2. Los Miembros
tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba indicada en el
párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple la condición
enunciada en el apartado a) o sólo si se cumple la condición enunciada en el
apartado b).
3. En la
presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses
legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos
industriales y comerciales.
SECCIÓN 6:
ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFÍAS)
DE LOS
CIRCUITOS INTEGRADOS
Artículo 35 -
Relación con el Tratado IPIC
Los Miembros
convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado (topografías) de
circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo "esquemas de trazado")
de conformidad con los artículos 2 a 7 (salvo el párrafo 3 del artículo 6), el
artículo 12 y el párrafo 3 del artículo 16 del Tratado sobre la Propiedad
Intelectual respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse además a las
disposiciones siguientes.
Artículo 36 -
Alcance de la protección
Sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los Miembros considerarán ilícitos
los siguientes actos si se realizan sin la autorización del titular del derecho
(9): la importación, venta o distribución de otro modo con fines
comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que
esté incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore un
circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo
un esquema de trazado ilícitamente reproducido.
Artículo 37 -
Actos que no requieren la autorización del titular del derecho
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 36, ningún Miembro estará obligado a considerar
ilícita la realización de ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo,
en relación con un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado
ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal
circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera
y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o
el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de
trazado reproducido ilícitamente. Los Miembros establecerán que, después del
momento en que esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado
estaba reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con
respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá
exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía
razonable que correspondería pagar por una licencia libremente negociada de tal
esquema de trazado.
2. Las
condiciones establecidas en los apartados a) a k) del artículo 31 se aplicarán
mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no voluntaria de
esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin
autorización del titular del derecho.
Artículo 38 -
Duración de la protección
1. En los
Miembros en que se exija el registro como condición para la protección, la
protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de la expiración de un
período de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la
solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte
del mundo.
2. En los
Miembros en que no se exija el registro como condición para la protección, los
esquemas de trazado quedarán protegidos durante un período no inferior a 10 años
contados desde la fecha de la primera explotación comercial en cualquier parte
del mundo.
3. No obstante lo
dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá establecer que la protección
caducará a los 15 años de la creación del esquema de trazado.
SECCIÓN 7:
PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA
Artículo 39 -
1. Al garantizar
una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 10bis del Convenio de París (1967), los Miembros
protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los
datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de
conformidad con el párrafo 3.
2. Las personas
físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que
esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o
utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos
comerciales honestos (10), en la medida en que dicha información:
a) sea secreta en
el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas
de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas
introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de
información en cuestión; y
b) tenga un valor
comercial por ser secreta; y
c) haya sido
objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta,
tomadas por la persona que legítimamente la controla.
3. Los Miembros,
cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos
farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades
químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya
elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo
uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda
divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que
se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso
comercial desleal.
SECCIÓN 8:
CONTROL DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS
EN LAS
LICENCIAS CONTRACTUALES
Artículo 40
1. Los Miembros
convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las
licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la
competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden
impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.
2. Ninguna
disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su
legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias
que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de
propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el
mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar, de
forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo, medidas
apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir las
condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la
impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de
las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro.
3. Cada uno de
los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro
que tenga motivos para considerar que un titular de derechos de propiedad
intelectual que es nacional del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de
consultas o tiene su domicilio en él realiza prácticas que infringen las leyes o
reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la presente
sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin perjuicio de las
acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la legislación ni de
su plena libertad para adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se
haya dirigido la solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de
celebrar las consultas, brindará oportunidades adecuadas para la celebración de
las mismas con el Miembro solicitante y cooperará facilitando la información
públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuestión de
que se trate, así como otras informaciones de que disponga el Miembro, con
arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente
satisfactorios sobre la protección de su carácter confidencial por el Miembro
solicitante.
4. A todo Miembro
cuyos nacionales o personas que tienen en él su domicilio sean en otro Miembro
objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracción de las leyes
o reglamentos de este otro Miembro relativos a la materia de la presente Sección
este otro Miembro dará, previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en
condiciones idénticas a las previstas en el párrafo 3 .
PARTE III
OBSERVANCIA DE
LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCIÓN 1:
OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 41
1. Los Miembros
se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de
observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en
la presente Parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier
acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el
presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las
infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de
nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la
creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias
contra su abuso.
2. Los
procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad
intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o
gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.
3. Las decisiones
sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente, por escrito y serán
razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las partes en el procedimiento,
sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya
dado a las partes la oportunidad de ser oídas.
4. Se dará a las
partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad
judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeción a las
disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la
legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos
los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del
caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las
sentencias absolutorias dictadas en casos penales.
5. Queda
entendido que la presente Parte no impone ninguna obligación de instaurar un
sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual
distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni
afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su legislación en
general. Ninguna disposición de la presente Parte crea obligación alguna con
respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr
la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la
observancia de la legislación en general.
SECCIÓN 2:
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS
Artículo 42 -
Procedimientos justos y equitativos
Los Miembros
pondrán al alcance de los titulares de derechos (11) procedimientos
judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad
intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los demandados tendrán derecho
a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, con
inclusión del fundamento de la reclamación. Se autorizará a las partes a estar
representadas por un abogado independiente y los procedimientos no impondrán
exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales
obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente
facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas
pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger
la información confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones
constitucionales existentes.
Artículo 43 -
Pruebas
1. Las
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando una parte
haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para
sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba pertinente para
sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte
contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a
condiciones que garanticen la protección de la información confidencial.
2. En caso de que
una de las partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos
sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal
información en un plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un
procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un
derecho, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para formular
determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la
base de la información que les haya sido presentada, con inclusión de la
reclamación o de la alegación presentada por la parte afectada desfavorablemente
por la denegación del acceso a la información, a condición de que se dé a las
partes la oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las pruebas.
Artículo 44 -
Mandamientos judiciales
1. Las
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte que desista
de una infracción, entre otras cosas para impedir que los productos importados
que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos
comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después del despacho de aduana de
los mismos. Los Miembros no tienen la obligación de conceder esa facultad en
relación con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por una
persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que operar con esa
materia comportaría infracción de un derecho de propiedad intelectual.
2. A pesar de las
demás disposiciones de esta Parte, y siempre que se respeten las disposiciones
de la Parte II específicamente referidas a la utilización por el gobierno, o por
terceros autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular de los
derechos, los Miembros podrán limitar los recursos disponibles contra tal
utilización al pago de una compensación de conformidad con lo dispuesto en el
apartado h) del artículo 31. En los demás casos se aplicarán los recursos
previstos en la presente Parte o, cuando éstos sean incompatibles con la
legislación de un Miembro, podrán obtenerse sentencias declarativas y una
compensación adecuada.
Artículo 45 -
Perjuicios
1. Las
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al
titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste
haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual,
causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para
saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
2. Las
autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al infractor que
pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de
los abogados que sean procedentes. Cuando así proceda, los Miembros podrán
facultar a las autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto
de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aun
cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para
saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
Artículo 46 -
Otros recursos
Para establecer
un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las autoridades judiciales
estarán facultadas para ordenar que las mercancías que se haya determinado que
son mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas de los
circuitos comerciales de forma que se evite causar daños al titular del derecho,
o que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible con disposiciones
constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas
para ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado
predominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin
indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que se
reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al
dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya
proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como los
intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de
comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio
apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se
permita la colocación de los bienes en los circuitos comerciales.
Artículo 47 -
Derecho de información
Los Miembros
podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la
infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe
al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado
en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre
sus circuitos de distribución.
Artículo 48 -
Indemnización al demandado
1. Las
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte a cuya
instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de
observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto
indebidamente una obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de
tal abuso. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar
al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los
honorarios de los abogados que sean procedentes.
2. En relación
con la administración de cualquier legislación relativa a la protección o a la
observancia de los derechos de propiedad intelectual, los Miembros eximirán
tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las
responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el
caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la
administración de dicha legislación.
Artículo 49 -
Procedimientos administrativos
En la medida en
que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos
administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán
a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.
SECCIÓN 3:
MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 50
1. Las
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas
provisionales rápidas y eficaces destinadas a:
a) evitar que se
produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en
particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de
la jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente
después del despacho de aduana;
b) preservar las
pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.
2. Las
autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales,
cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular
cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al
titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de
pruebas.
3. Las
autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente
las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su
satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el
titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente
de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía
equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.
4. Cuando se
hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se
notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente después
de ponerlas en aplicación. A petición del demandado, en un plazo razonable
contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se
le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben
modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.
5. La autoridad
encargada de la ejecución de las medidas provisionales podrá exigir al
demandante que presente cualquiera otra información necesaria para la
identificación de las mercancías de que se trate.
6. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo
de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a
petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el
fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser
establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación
de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa
determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este
plazo fuera mayor.
7. En los casos
en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión
del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no
hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual,
las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa
petición del demandado, que pague a éste una indemnización adecuada por
cualquier daño causado por esas medidas.
8. En la medida
en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de procedimientos
administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente
equivalentes a los enunciados en esta sección.
SECCIÓN 4:
PRESCRIPCIONES ESPECIALES RELACIONADAS
CON LAS
MEDIDAS EN FRONTERA (12)
Artículo 51 - Suspensión del despacho de aduana por las
autoridades aduaneras
Los Miembros, de
conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán procedimientos (13)
para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que
se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio
falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor (14),
pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una
demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el
despacho de esas mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán
autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías que
supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre
que se cumplan las prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán
establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas
suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su
territorio.
Artículo 52 -
Demanda
Se exigirá a todo
titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el artículo
51 que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las
autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de
importación, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad
intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada de las
mercancías de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades
de aduanas. Las autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro de un
plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes
lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduanas.
Artículo 53 -
Fianza o garantía equivalente
1. Las
autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte
una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado
y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa fianza o garantía
equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.
2. Cuando a
consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la presente sección, las
autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para libre circulación de
mercancías que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de
trazado o información no divulgada, sobre la base de una decisión no tomada por
una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el plazo estipulado en
el artículo 55 haya vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto
dicte una medida precautoria provisional, y si se han cumplido todas las demás
condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o el
consignatario de esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al
despacho de aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un importe
que sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de
infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún otro
recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá asimismo que la
fianza se devolverá si éste no ejerce el derecho de acción en un plazo
razonable.
Artículo 54 -
Notificación de la suspensión
Se notificará
prontamente al importador y al demandante la suspensión del despacho de aduana
de las mercancías de conformidad con el artículo 51.
Artículo 55 -
Duración de la suspensión
En caso de que en
un plazo no superior a 10 días hábiles contado a partir de la comunicación de la
suspensión al demandante mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan
sido informadas de que una parte que no sea el demandado ha iniciado el
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión o de que
la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales
que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de las mercancías, se
procederá al despacho de las mismas si se han cumplido todas las demás
condiciones requeridas para su importación o exportación; en los casos en que
proceda, el plazo mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si
se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del
asunto, a petición del demandado se procederá en un plazo razonable a una
revisión, que incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si esas
medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la
suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en virtud de una
medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 del
artículo 50.
Artículo 56 - Indemnización al importador y al propietario de las mercancías
Las autoridades
pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante que pague al
importador, al consignatario y al propietario de las mercancías una
indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la retención infundada
de las mercancías o por la retención de las que se hayan despachado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.
Artículo 57 -
Derecho de inspección e información
Sin perjuicio de
la protección de la información confidencial, los Miembros facultarán a las
autoridades competentes para dar al titular del derecho oportunidades
suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus
reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las autoridades de aduanas.
Las autoridades competentes estarán asimismo facultadas para dar al importador
oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercancías. Los
Miembros podrán facultar a las autoridades competentes para que, cuando se haya
adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular
del derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el
consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.
Artículo 58 -
Actuación de oficio
Cuando los
Miembros pidan a las autoridades competentes que actúen por propia iniciativa y
suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto de las cuales tengan la
presunción de que infringen un derecho de propiedad intelectual:
a) las
autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular del derecho
toda información que pueda serles útil para ejercer esa potestad;
b) la suspensión
deberá notificarse sin demora al importador y al titular del derecho. Si el
importador recurre contra ella ante las autoridades competentes, la suspensión
quedará sujeta, mutatis mutandis, a las condiciones estipuladas en el artículo
55;
c) los Miembros
eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las
responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el
caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe.
Artículo 59 -
Recursos
Sin perjuicio de
las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del
derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades
competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o eliminación de las
mercancías infractoras de conformidad con los principios establecidos en el
artículo 46. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio
falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias
excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten en el mismo estado
ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto.
Artículo 60 -
Importaciones insignificantes
Los Miembros
podrán excluir de la aplicación de las disposiciones precedentes las pequeñas
cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del
equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
SECCIÓN 5:
PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo 61
Los Miembros
establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de
falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva
del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán
la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente
disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por
delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos
disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de
las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados
predominantemente para la comisión del delito. Los Miembros podrán prever la
aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de
derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a
escala comercial.
PARTE IV
ADQUISICIÓN Y
MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD
INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS
CONTRADICTORIOS RELACIONADOS
Artículo 62
1. Como condición
para la adquisición y mantenimiento de derechos de propiedad intelectual
previstos en las secciones 2 a 6 de la Parte II, los Miembros podrán exigir que
se respeten procedimientos y trámites razonables. Tales procedimientos y
trámites serán compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cuando la
adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté condicionada al
otorgamiento o registro de tal derecho, los Miembros se asegurarán de que los
procedimientos correspondientes, siempre que se cumplan las condiciones
sustantivas para la adquisición del derecho, permitan su otorgamiento o registro
dentro de un período razonable, a fin de evitar que el período de protección se
acorte injustificadamente.
3. A las marcas
de servicio se aplicará mutatis mutandis el artículo 4 del Convenio de París
(1967).
4. Los
procedimientos relativos a la adquisición o mantenimiento de derechos de
propiedad intelectual y los de revocación administrativa y procedimientos
contradictorios como los de oposición, revocación y cancelación, cuando la
legislación de un Miembro establezca tales procedimientos, se regirán por los
principios generales enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo 41.
5. Las decisiones
administrativas definitivas en cualquiera de los procedimientos mencionados en
el párrafo 4 estarán sujetas a revisión por una autoridad judicial o
cuasijudicial. Sin embargo, no habrá obligación de establecer la posibilidad de
que se revisen dichas decisiones en caso de que no haya prosperado la oposición
o en caso de revocación administrativa, siempre que los fundamentos de esos
procedimientos puedan ser objeto de un procedimiento de invalidación
PARTE V
PREVENCIÓN Y
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Artículo 63 -
Transparencia
1. Las leyes,
reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de
aplicación general hechos efectivos por un Miembro y referentes a la materia del
presente Acuerdo (existencia, alcance, adquisición, observancia y prevención del
abuso de los derechos de propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal
publicación no sea factible, puestos a disposición del público, en un idioma del
país, de forma que permita a los gobiernos y a los titulares de los derechos
tomar conocimiento de ellos. También se publicarán los acuerdos referentes a la
materia del presente Acuerdo que estén en vigor entre el gobierno o una entidad
oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial de otro Miembro.
2. Los Miembros
notificarán las leyes y reglamentos a que se hace referencia en el párrafo 1 al
Consejo de los ADPIC, para ayudar a éste en su examen de la aplicación del
presente Acuerdo. El Consejo intentará reducir al mínimo la carga que supone
para los Miembros el cumplimiento de esta obligación, y podrá decidir que exime
a éstos de la obligación de comunicarle directamente las leyes y reglamentos, si
las consultas con la OMPI sobre el establecimiento de un registro común de las
citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito. A este respecto, el Consejo
examinará también cualquier medida que se precise en relación con las
notificaciones con arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo
que se derivan de las disposiciones del artículo 6ter del Convenio de París
(1967).
3. Cada Miembro
estará dispuesto a facilitar, en respuesta a una petición por escrito recibida
de otro Miembro, información del tipo de la mencionada en el párrafo 1. Cuando
un Miembro tenga razones para creer que una decisión judicial, resolución
administrativa o acuerdo bilateral concretos en la esfera de los derechos de
propiedad intelectual afecta a los derechos que le corresponden a tenor del
presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito que se le dé acceso a la decisión
judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral en cuestión o que se le
informe con suficiente detalle acerca de ellos.
4. Ninguna de las
disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los Miembros a divulgar
información confidencial que impida la aplicación de la ley o sea de otro modo
contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de
determinadas empresas públicas o privadas.
Artículo 64 -
Solución de diferencias
1. Salvo
disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la
solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las
disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y
aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
2. Durante un
período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, para la solución de las diferencias en el ámbito del
presente Acuerdo no serán de aplicación los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo
XXIII del GATT de 1994.
3. Durante el
período a que se hace referencia en el párrafo 2, el Consejo de los ADPIC
examinará el alcance y las modalidades de las reclamaciones del tipo previsto en
los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 que se planteen de
conformidad con el presente Acuerdo y presentará recomendaciones a la
Conferencia Ministerial para su aprobación. Las decisiones de la Conferencia
Ministerial de aprobar esas recomendaciones o ampliar el período previsto en el
párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por consenso, y las recomendaciones
aprobadas surtirán efecto para todos los Miembros sin otro proceso de aceptación
formal
PARTE VI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 65 -
Disposiciones transitorias
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a
aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso de un
período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC.
2. Todo país en
desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro años
la fecha de aplicación, que se establece en el párrafo 1, de las disposiciones
del presente Acuerdo, con excepción de los artículos 3, 4 y 5.
3. Cualquier otro
Miembro que se halle en proceso de transformación de una economía de
planificación central en una economía de mercado y libre empresa y que realice
una reforma estructural de su sistema de propiedad intelectual y se enfrente a
problemas especiales en la preparación o aplicación de sus leyes y reglamentos
de propiedad intelectual podrá también beneficiarse del período de aplazamiento
previsto en el párrafo 2.
4. En la medida
en que un país en desarrollo Miembro esté obligado por el presente Acuerdo a
ampliar la protección mediante patentes de productos a sectores de tecnología
que no gozaban de tal protección en su territorio en la fecha general de
aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro, según se establece en el
párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores de tecnología de las
disposiciones en materia de patentes de productos de la sección 5 de la Parte II
por un período adicional de cinco años.
5. Todo Miembro
que se valga de un período transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos
1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las modificaciones que introduzca en sus leyes,
reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de
compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 66 -
Países menos adelantados Miembros
1. Habida cuenta
de las necesidades y requisitos especiales de los países menos adelantados
Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras y administrativas y de la
flexibilidad que necesitan para establecer una base tecnológica viable, ninguno
de estos Miembros estará obligado a aplicar las disposiciones del presente
Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5, durante un período de 10 años
contado desde la fecha de aplicación que se establece en el párrafo 1 del
artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un país menos adelantado
Miembro una petición debidamente motivada, concederá prórrogas de ese período.
2. Los países
desarrollados Miembros ofrecerán a las empresas e instituciones de su territorio
incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a
los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer
una base tecnológica sólida y viable.
Artículo 67 -
Cooperación técnica
Con el fin de
facilitar la aplicación del presente Acuerdo, los países desarrollados Miembros
prestarán, previa petición, y en términos y condiciones mutuamente acordados,
cooperación técnica y financiera a los países en desarrollo o países menos
adelantados Miembros. Esa cooperación comprenderá la asistencia en la
preparación de leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los
derechos de propiedad intelectual y sobre la prevención del abuso de los mismos,
e incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de las oficinas y
entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la formación de
personal
PARTE VII
DISPOSICIONES
INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES
Artículo 68 -
Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados
con el Comercio
El Consejo de los
ADPIC supervisará la aplicación de este Acuerdo y, en particular, el
cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del
mismo, y ofrecerá a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre
cuestiones referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio. Asumirá las demás funciones que le sean asignadas
por los Miembros y, en particular, les prestará la asistencia que le soliciten
en el marco de los procedimientos de solución de diferencias. En el desempeño de
sus funciones, el Consejo de los ADPIC podrá consultar a las fuentes que
considere adecuadas y recabar información de ellas. En consulta con la OMPI, el
Consejo tratará de establecer, en el plazo de un año después de su primera
reunión, las disposiciones adecuadas para la cooperación con los órganos de esa
Organización.
Artículo 69 -
Cooperación internacional
Los Miembros
convienen en cooperar entre sí con objeto de eliminar el comercio internacional
de mercancías que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. A este fin,
establecerán servicios de información en su administración, darán notificación
de esos servicios y estarán dispuestos a intercambiar información sobre el
comercio de las mercancías infractoras. En particular, promoverán el intercambio
de información y la cooperación entre las autoridades de aduanas en lo que
respecta al comercio de mercancías de marca de fábrica o de comercio
falsificadas y mercancías pirata que lesionan el derecho de autor.
Artículo 70 -
Protección de la materia existente
1. El presente
Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de
aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate.
2. Salvo
disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a
toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el
Miembro de que se trate y que esté protegida en ese Miembro en dicha fecha, o
que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en
el presente Acuerdo. En lo concerniente al presente párrafo y a los párrafos 3 y
4, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor relacionadas con
las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del
Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los derechos de
los productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de los
fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del
Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del
artículo 14 del presente Acuerdo.
3. No habrá
obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de
aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al
dominio público.
4. En cuanto a
cualesquiera actos relativos a objetos concretos que incorporen materia
protegida y que resulten infractores con arreglo a lo estipulado en la
legislación conforme al presente Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para los
que se haya hecho una inversión significativa, antes de la fecha de aceptación
del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podrá establecer una
limitación de los recursos disponibles al titular del derecho en relación con la
continuación de tales actos después de la fecha de aplicación del presente
Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en tales casos, el Miembro establecerá
como mínimo el pago de una remuneración equitativa.
5. Ningún Miembro
está obligado a aplicar las disposiciones del artículo 11 ni del párrafo 4 del
artículo 14 respecto de originales o copias comprados antes de la fecha de
aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro.
6. No se exigirá
a los Miembros que apliquen el artículo 31 -ni el requisito establecido en el
párrafo 1 del artículo 27 de que los derechos de patente deberán poder ejercerse
sin discriminación por el campo de la tecnología- al uso sin la autorización del
titular del derecho, cuando la autorización de tal uso haya sido concedida por
los poderes públicos antes de la fecha en que se conociera el presente Acuerdo.
7. En el caso de
los derechos de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada al
registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de protección que estén
pendientes en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que
se trate para reivindicar la protección mayor que se prevea en las disposiciones
del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva.
8. Cuando en la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda
protección mediante patente a los productos farmacéuticos ni a los productos
químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone
el artículo 27, ese Miembro:
a) no obstante
las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha en vigor del
Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de
patentes para esas invenciones;
b) aplicará a
esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo, los
criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales criterios
estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de las solicitudes en ese
Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de
prioridad de la solicitud; y
c) establecerá la
protección mediante patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la
concesión de la patente y durante el resto de la duración de la misma, a contar
de la fecha de presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 33
del presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de
protección a que se hace referencia en el apartado b).
9. Cuando un
producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad con
el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos de comercialización, no
obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un período de cinco años
contados a partir de la obtención de la aprobación de comercialización en ese
Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro
si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de
patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la
aprobación de comercialización en otro Miembro.
Artículo 71 -
Examen y modificación
1. El Consejo de
los ADPIC examinará la aplicación de este Acuerdo una vez transcurrido el
período de transición mencionado en el párrafo 2 del artículo 65. A la vista de
la experiencia adquirida en esa aplicación, lo examinará dos años después de la
fecha mencionada, y en adelante a intervalos idénticos. El Consejo podrá
realizar también exámenes en función de cualesquiera nuevos acontecimientos que
puedan justificar la introducción de una modificación o enmienda del presente
Acuerdo.
2. Las
modificaciones que sirvan meramente para ajustarse a niveles más elevados de
protección de los derechos de propiedad intelectual alcanzados y vigentes en
otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido aceptadas en el marco de esos
acuerdos por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse a la Conferencia
Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC sobre la base
de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC.
Artículo 72 -
Reservas
No se podrán
hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin
el consentimiento de los demás Miembros.
Artículo 73 -
Excepciones relativas a la seguridad
Ninguna
disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:
a) imponga a un
Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considera
contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
b) impida a un
Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de
los intereses esenciales de su seguridad:
i) relativas a
las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
ii) relativas al
tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros
artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el
abastecimiento de las fuerzas armadas;
iii) aplicadas en
tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
c) impida a un
Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él
contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de
la paz y la seguridad internacionales.
(1)
Por el término "nacionales" utilizado en el presente Acuerdo se entenderá, en el
caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas
o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial,
real y efectivo, en ese territorio aduanero.
(2)
En el presente Acuerdo, por "Convenio de París" se entiende el Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial; la mención "Convenio de París
(1967)" se refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de fecha 14 de julio de
1967. Por "Convenio de Berna", se entiende el Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas; la mención "Convenio de Berna
(1971)" se refiere al Acta de París de ese Convenio, de 24 de julio de 1971. Por
"Convención de Roma" se entiende la Convención Internacional sobre la Protección
de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y
los Organismos de Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por
"Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados"
(Tratado IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de
los Circuitos Integrados, adoptado en Wáshington el 26 de mayo de 1989. Por
"Acuerdo sobre la OMC" se entiende el Acuerdo por el que se establece la OMC.
(3)
A los efectos de los artículos 3 y 4, la "protección" comprenderá los aspectos
relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de
los derechos de propiedad intelectual así como los aspectos relativos al
ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente
este Acuerdo
(4)
En lo que respecta a estas obligaciones los Miembros podrán sin perjuicio de lo
dispuesto en
la primera frase
del artículo 42, prever medidas administrativas para lograr la observancia.
(5)
A los efectos del presente artículo, todo Miembro podrá considerar que las
expresiones "actividad inventiva" y "susceptibles de aplicación industrial" son
sinónimos respectivamente de las expresiones "no evidentes" y "útiles".
(6)
Este derecho, al igual que todos los demás derechos conferidos por el presente
Acuerdo respecto del uso, venta, importación u otra forma de distribución de
productos, está sujeto a las disposiciones del artículo 6.
(7)
La expresión "otros usos" se refiere a los usos distintos de los permitidos en
virtud del artículo 30.
(8)
Queda entendido que los Miembros que no dispongan de un sistema de concesión
inicial podrán establecer que la duración de la protección se computará a partir
de la fecha de presentación de solicitud ante el sistema que otorgue la
concesión inicial.
(9)
Se entenderá que la expresión "titular del derecho" tiene en esta sección el
mismo sentido que el término "titular" en el Tratado IPIC.
(10)
A los efectos de la presente disposición, la expresión "de manera contraria a
los usos comerciales honestos" significará por lo menos las prácticas tales como
el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la
infracción, e incluye la adquisición de información no divulgada por terceros
que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisición
implicaba tales prácticas
(11)
A los efectos de la presente Parte la expresión “titular de los derechos”
incluye las
federaciones y
asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer tales derechos.
(12)
En caso de que un Miembro haya desmantelado lo esencial de sus medidas de
control sobre los movimientos de mercancías a través de sus fronteras con otro
Miembro con el que participe en una unión aduanera, no estará obligado a aplicar
las disposiciones de la presente sección en esas fronteras.
(13)
Queda
entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las
importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular
del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías en tránsito.
(14)
Para los fines del presente Acuerdo:
a) se entenderá
por "mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas" cualesquiera
mercancías, incluido su embalaje, que lleven apuesta sin autorización una marca
de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tales
mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca,
y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se
trate otorga la legislación del país de importación;
b) se entenderá
por "mercancías pirata que lesionan el derecho de autor" cualesquiera copias
hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona
debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa
o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia
habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en
virtud de la legislación del país de importación