PROPIEDAD
INTELECTUAL
TRATADO DE LA OMPI
SOBRE DERECHO DE AUTOR DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
CONFERENCIA DIPLOMÁTICA SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE
AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos
de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y
uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas
internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin
de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos
acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y
la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la creación
y utilización de las obras literarias y artísticas,
Destacando la notable significación de la protección del derecho
de autor como incentivo para la creación literaria y artística,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los
derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en
la educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja en
el Convenio de Berna,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1 - Relación con el Convenio de Berna
1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del
Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la
Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con
tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u
obligación en virtud de cualquier otro tratado.
2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las
obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de
Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
3) En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de
París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas.
4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en
los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna.
Artículo 2 - Ámbito de la protección del derecho de autor
La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero
no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en
sí.
Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las
disposiciones de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la
protección contemplada en el presente Tratado.
Artículo 4 - Programas de ordenador
Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias
en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha
protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o
forma de expresión.
Artículo 5 - Compilaciones de datos (bases de datos)
Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier
forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos
constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa
protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin
perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o
materiales contenidos en la compilación.
Artículo 6 - Derecho de distribución
1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del
derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original
y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de
propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes
Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se
aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u
otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con
autorización del autor.
Artículo 7 - Derecho de alquiler
1) Los autores de:
i) programas de ordenador;
ii) obras cinematográficas; y
iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la
legislación nacional de las Partes Contratantes,
gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial
al público del original o de los ejemplares de sus obras.
2) El párrafo 1) no será aplicable:
i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa
propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y
ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese
alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que
menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.
3) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte
Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un
sistema de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al
alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener
ese sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en
fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de
reproducción de los autores.
Artículo 8 - Derecho de comunicación al público
Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii),
11bis.1)i) y ii), 11ter.1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los
autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o
inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de
tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el
lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Artículo 9 - Duración de la protección para las obras
fotográficas
Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no
aplicarán las disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.
Artículo 10 - Limitaciones y excepciones
1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones
nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los
autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en
ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni
causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes
restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos
en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación
normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos
del autor.
Artículo 11 - Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica
adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas
tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el
ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna
y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los
autores concernidos o permitidos por la Ley.
Artículo 12 - Obligaciones relativas a la información sobre la
gestión de derechos
1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos
efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice
cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles,
teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta
una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o
en el Convenio de Berna:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información
electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique
al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información
electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin
autorización.
2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por
"información sobre la gestión de derechos" la información que identifica a la
obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o
información sobre los términos y condiciones de utilización de la obras, y todo
número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos
elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en
relación con la comunicación al público de una obra.
Artículo 13 - Aplicación en el tiempo
Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo
18 del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente
Tratado.
Artículo 14 - Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de
conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la
aplicación del presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación
nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que
permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de
los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos
ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio
eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
Artículo 15 - Asamblea
1)a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.
b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que
podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte
Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante "OMPI") que conceda
asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes
Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica
establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en
transición a una economía de mercado.
2)a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al
mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la
aplicación y operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud
del Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones
intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia
diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones
necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha
conferencia diplomática.
3)a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un
voto y votará únicamente en nombre propio.
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización
intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados
miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que
sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones
intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus
Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una
vez cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.
5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la
convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum
y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria
para los diversos tipos de decisiones.
Artículo 16 - Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas
administrativas relativas al Tratado.
Artículo 17 - Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente
Tratado.
2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier
organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que
declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus
Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y
haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos
internos, para ser parte en el presente Tratado.
3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada
en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el
presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
Artículo 18 - Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario
en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y
asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Artículo 19 - Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán
firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de
diciembre de 1997.
Artículo 20 - Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30
Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder
del Director General de la OMPI.
Artículo 21 - Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la
fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de
tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su
instrumento en poder del Director General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de
tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada
en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20
o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho
instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente
Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea
admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de
tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.
Artículo 22 - No admisión de reservas al Tratado
No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.
Artículo 23 - Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya
recibido la notificación.
Artículo 24 - Idiomas del Tratado
1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en
español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente
auténticos todos los textos.
2) A petición de una parte interesada, el Director General de la
OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1),
previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente
párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro de la OMPI si
de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se
tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental
que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas
oficiales se tratara.
Artículo 25 - Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.