DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
DECRETO 136
La Plata, 5 de febrero de 2007
VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07, por el que se declaró la emergencia de la circulación vial en las rutas, caminos, autopistas y semiautopistas provinciales o nacionales en el territorio de la provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 2º del Decreto Nº 40/07 se aprobó el nuevo Código de
Tránsito de la Provincia de Buenos Aires;
Que la citada norma carece de reglamentación, originando un vacío normativo de
trascendencia práctica en lo que hace a la labor de los jueces de faltas locales
y autoridades de comprobación;
Que se torna necesario, hasta tanto se dicte la pertinente reglamentación
integral, llenar el vacío normativo creado;
Que, por otra parte, se hace necesario reglamentar ciertos artículos a fin de
poder coordinar con las distintas autoridades de comprobación de tránsito y con
los organismos de juzgamiento la emisión y entrega de actas de infracción;
Que, asimismo, resulta indispensable aclarar el contenido de determinadas normas
del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07 a fin de brindar seguridad jurídica
al nuevo sistema;
Que ha tomado intervención Asesoría General de Gobierno de la Provincia de
Buenos Aires;
Que esta medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
144°, proemio de la Constitución Provincial;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Aprobar como
reglamentación parcial del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07 el ANEXO
ÚNICO del presente decreto, y declarar de aplicación al Decreto de Necesidad y
Urgencia Nº 40/07, en cuanto no se opongan a sus disposiciones, las normas
contenidas en el Decreto Reglamentario N° 2719/94 y sus modificatorios, hasta el
dictado de la respectiva reglamentación.
ARTÍCULO 2º. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en
el Departamentos de Gobierno.
ARTÍCULO 3º. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA y
pasar al Ministerio de Gobierno. Cumplido, archivar.
Florencia Randazzo
Felipe Solá
Ministro de Gobierno Gobernador
ANEXO Unico
ARTÍCULO 1. Reglamentar el artículo 11
del Título II Coordinación Federal, Capítulo II Registro Único de Infractores de
Tránsito, del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07:
“Las autoridades de comprobación deberán remitir al Registro Único de
Infractores de Tránsito dependiente del Ministerio de Gobierno, el cuadruplicado
del acta de infracción labrada en sus ámbitos de actuación en un plazo máximo de
cinco (5) días hábiles.
Asimismo, los órganos de juzgamiento deberán remitir copia de las sentencias
firmes que se dicten en los procedimientos tramitados bajo su jurisdicción en un
plazo máximo de cinco (5) días hábiles de dictada la misma.”
ARTÍCULO 2. Reglamentar el artículo 12
del Título II Coordinación Federal, Capítulo II Registro Único de Infractores de
Tránsito, del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07:
“ENTREGA DE ACTAS DE INFRACCIÓN: Las actas de infracción, que identificarán a la
autoridad de comprobación, tendrán una frecuencia numérica correlativa que les
será asignada por el Registro Único de Infractores de Tránsito dependiente del
Ministerio de Gobierno. Dicha frecuencia será concedida a requerimiento de las
distintas autoridades previa rendición de los cuadruplicados correspondientes a
las actas labradas en sus ámbitos de actuación.
La impresión de los formularios de actas de infracción y la distribución de los
mismos, estará a cargo del Registro Único de Infractores de Tránsito, el que
podrá delegar esta actividad en las autoridades de comprobación que el Código de
Tránsito establezca. Asimismo acordará, en su caso, la distribución de los
costos de dichos servicios.
El Registro Único de Infractores de Tránsito deberá aprobar el Modelo de Acta
conforme a los términos que establece el artículo 112 del Decreto de Necesidad y
Urgencia Nº 40/07.”
ARTÍCULO 3. Reglamentar el artículo 17
del Título III El usuario de la vía pública, Capítulo II Licencia de Conductor,
del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07:
“Características: La habilitación para conducir será otorgada por la autoridad
competente del domicilio del solicitante, previo informe de antecedentes que
certifique que no existe impedimento para conducir en cualquier jurisdicción del
país. Esta certificación será otorgada por el Registro Único de Infractores de
Tránsito y por el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, previo cobro de
la tasa provincial que determina la ley impositiva vigente para dicho servicio
más la tasa que establezca el municipio otorgante, así como la tasa que
determine el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito. En caso de hallarse
alguna restricción en el sistema de antecedentes, deberá comunicarse para qué
categoría se encuentra habilitado.
No habiéndose verificado antecedentes que impidan el otorgamiento de la licencia
y teniéndose cumplidos los exámenes físicos y psicológicos y aprobados los
exámenes teórico y práctico previstos en el Código de Tránsito, el Registro
Único de Infractores de Tránsito autorizará el otorgamiento de la Licencia de
Conducir, pudiendo disponer su impresión centralizada o la entrega de interiores
o valores en blanco a todos los Municipios.
A los efectos de esta reglamentación
se distinguen las siguientes categorías de licencias:
1. Licencia Original: es la otorgada por primera vez a un conductor que aspira a
matricularse como tal.
2. Licencia Duplicada: será otorgada en caso de pérdida, destrucción, o
deterioro que haga imposible la identificación del titular.
3. Licencia Reemplazada: corresponde al cambio de jurisdicción de un conductor.
4. Licencia Renovada: se otorga en caso de vencimiento del plazo de vigencia de
la licencia habilitante.
Cuando se tramite la obtención de la
licencia prevista en los apartados 2, 3 y 4 para conductores mayores de sesenta
y cinco años (65) será necesaria la realización de los exámenes físico y
psicológico y teórico – práctico previstos en el Código de Tránsito.
En el caso de los menores, será válida la autorización de sus padres o tutores
expedida ante escribano público o Juez de Paz. Las edades mínimas establecidas
en el Código de Tránsito no tienen excepciones y no pueden modificarse por
emancipación de ningún tipo.”
ARTÍCULO 4. Reglamentar el artículo 20
del Título III El usuario de la vía pública, Capítulo II Licencia de conductor,
del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07:
“EXAMEN PSICOFÍSICO: Los exámenes físicos y psicológicos previstos en el Código
de Tránsito podrán ser realizados por establecimientos sanitarios públicos
provinciales o municipales o establecimientos privados, sanatorios, clínicas o
cualquier otro servicio médico autorizado al efecto por el municipio, siendo
este último el organismo encargado de establecer los exámenes necesarios para
cada clase de Licencia de Conducir.”
ARTÍCULO 5. Reglamentar el artículo 21
del Título III El usuario de la vía pública, Capítulo II Licencia de conductor,
del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07:
“Contenido: La Licencia de conducir tendrá las medidas de seguridad que
determine el Registro Único de Infractores de Tránsito dependiente del
Ministerio de Gobierno, la que deberá contener los siguientes datos:
En el anverso:
1. La leyenda “República Argentina, Provincia de Buenos Aires, Ministerio de
Gobierno” e Imagen institucional del Gobierno de la Provincia.
2. Número de Licencia de Conductor.
3. Fotografía tomada de frente.
4. Datos identificatorios del titular: nombre y apellido, sexo, domicilio
(calle y localidad).
5. Fecha de vencimiento.
6. Clase de Licencia.
7. Categoría de Licencia.
8. Firma del Titular de la Licencia.
En el reverso:
1. Información clínica: deberá constar si la persona sufre de afecciones o
alergias; esta información será suministrada por el solicitante en carácter
de Declaración Jurada.
2. Si se utilizan prótesis.
3. Grupo y factor sanguíneo del titular.
4. Fecha de emisión.
5. Fecha de renovación.
6. Firma y sello de funcionario habilitado.
ARTÍCULO 6. Reglamentar el artículo 22
del Título III El usuario de la Vía Pública, Capítulo II Licencia de Conductor,
del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07:
“CLASES: La presente subclasificación se realiza de acuerdo a lo establecido en
el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires:
La Clase A:
se subclasifica en:
A.1. Ciclomotores de hasta cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada,
motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados.
A.2. Motocicleta de hasta ciento cincuenta (150) centímetros cúbicos de
cilindrada.
A.3. Motocicleta de más de ciento cincuenta (150) centímetros cúbicos de
cilindrada.
La Clase B:
se subclasifica en:
B.1. Automóviles.
B.2. Automóviles y camioneta con o sin acoplado hasta setecientos cincuenta
(750) kilogramos y casa rodante.
La Clase C: Camión sin acoplado, sin límite de peso; casa rodante motorizada de más de setecientos cincuenta (750) kilogramos.
La Clase D:
se subclasifica en:
D.1. Microómnibus
D.2.Colectivo – ómnibus.
D.3.Taxi – remis.
D.4. Escolares.
D.5. Vehículos de Emergencia.
La Clase E:
se subclasifica en:
E.1. Camión articulado o con acoplado
E.2. Maquina especial No agrícola y Maquinaria Vial.
La Clase F: Automotores incluidos en las clases B y profesionales D.3 adaptados para su uso por conductores con capacidades reducidas, debiendo constar en la Licencia la descripción de la adaptación que corresponda a la discapacidad de su titular. Los conductores que aspiren a obtener esta licencia, deberán concurrir con el vehículo que posea las adaptaciones y/o equipamiento especial necesario y compatible con su discapacidad.
La Clase G: Tractores y maquinaria especial agrícola.
ARTÍCULO 7. Reglamentar el artículo 24
del Título III El usuario de la vía pública, Capítulo II Licencia de conductor
del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 40/07:
“CONDUCTOR PROFESIONAL: El titular de una licencia Clase C, D y E tendrá el
carácter de aprendiz durante el lapso de 1 año.
Debe denegarse la habilitación para el servicio de transporte cuando el
solicitante tenga antecedentes penales relacionados con delitos contra la vida o
la integridad física de las personas ocurridos con motivo de la circulación de
automotores, contra la libertad, contra la integridad sexual de las personas, o
aquellos que a criterio de la autoridad concedente pudieran resultar peligrosos
para la integridad física y moral de las personas.
Los conductores de vehículos que transporten explosivos, inflamables y
sustancias peligrosas deben contar con la Licencia Nacional Habilitante, de
acuerdo a lo que establezca la Secretaría de Transporte de la Nación.”