"CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS"
TITULO I
DE SU CREACION Y OBJETO
ARTICULO 1°: Créase la "Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos", que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, dentro de las normas establecidas en al presente ley y las respectivas reglamentaciones.
ARTICULO 2°: La Caja es autárquica e independiente, y tiene por objeto la creación de un sistema de previsión social fundado en la solidaridad profesional. La Provincia de Buenos Aires no contrae responsabilidad alguna que se relacione con las obligaciones emergentes del funcionamiento de la Caja.
ARTICULO 3°: El régimen de esta ley comprende:
a) La afiliación obligatoria de sus beneficiarios.
b) La institución de un patrimonio con fines previsionales.
c) Las prestaciones y beneficios específicos.
TITULO II
ARTICULO 4°: La Caja otorgará las siguientes prestaciones y beneficios:
a) 1. Jubilación ordinaria.
2. Jubilación extraordinaria por invalidez.
3. Pensiones.
4. Subsidios pro fallecimiento.
b) Asimismo podrá conceder:
1. Prestamos para vivienda y/u oficina.
2. Toda otra forma de ayuda social y asistencia médica que resuelva el directorio.
3. Prestamos ordinarios para iniciación de actividad profesional
ARTICULO 5°: Quedan excluidos de los beneficios de la presente ley:
a) Los que por causa legal o disciplinaria estuviesen privados del ejercicio de la profesión de acuerdo con la ley reglamentaria de las actividades de los Martilleros y Corredores Públicos.
b) Los que no ejerzan la profesión no obstante estar matriculados y afiliados, hasta un año después del comienzo de su actividad.
c) Los que no pueden formar parte de los colegios ni ejercer la profesión de acuerdo con la ley reglamentaria de las actividades de los Martilleros y Corredores Públicos.
ARTICULO 6°: Los beneficios acordados por esta Caja y los derechos correspondientes son intransferibles e inembargables, excepto el caso de mandato judicial por alimentos y litis expensas.
ARTICULO 7°: La Caja podrá celebrar acuerdo de reciprocidad con el Instituto Nacional de Previsión Social y otras Cajas de jubilaciones.
TITULO III
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION
ARTICULO 8°: El gobierno y administración de la Caja será ejercido por el Consejo Superior del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos, con plenos poderes para proceder en todos los casos de conformidad con lo establecido en las disposiciones de este título y el Reglamento interno que se dicte.
ARTICULO 9°: Son funciones del Consejo Superior:
a) Ejercer el gobierno de la Caja y la administración de sus bienes.
b) Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente ley.
c) Acordar o denegar los beneficios que la misma establece.
d) Designar y remover su personal.
e) Elaborar el presupuesto anual de gastos, a propuesta del Presidente, no pudiendo disponer para gastos de administración más del 5% del ingreso anual de la Caja.
f) Establecer anualmente el aporte mínimo obligatorio de los colegiados.
ARTICULO 10°: La resolución del Consejo Superior que importe multa, será recurrible por vía de reposición ante el mismo, dentro de los diez días hábiles de la notificación. De su decisión se podrá apelar ante el juez del Crimen de turno dentro de los tres días de notificada.
ARTICULO 11°: (Texto Decreto-Ley 7.903/72) De las resoluciones del Consejo Superior denegatorias de reconocimientos de derechos jubilatorios o de pensiones, como así también de aquellas que rechacen las solicitudes de los subsidios previstos en el Título VIII de la presente ley, podrá recurrirse en reconsideración ante el mismo dentro de los quince días hábiles de notificarse al interesado. El rechazo del recurso dará lugar a la acción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el Código de la materia.
TITULO IV
DE LA JUBILACION ORDINARIA
"ARTICULO 12°: (Texto según Ley 11.229) Las jubilaciones ordinarias que otorgue la Caja, serán uniformes para todos los afiliados que hayan aportado el importe mínimo anual obligatorio, a que se refiere el artículo 9°, inciso f) de esta ley. Superado ese monto, la jubilación se incrementará proporcionalmente de conformidad con los aportes ingresados, en escalas del 25% hasta 300%".
"ARTICULO 13°: (Texto según Ley 11.229) La jubilación ordinaria es voluntaria y se acordará a petición del afiliado que reúna los requisitos de 60 años de edad y 30 de actividad profesional. Se podrá compensar la falta de años de ejercicio profesional, con los excedentes de edad en razón de dos años de edad por uno de actividad".
ARTICULO 14°: El monto mensual de la jubilación ordinaria será fijado por el Consejo Superior con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.
TITULO V
DE LAS JUBILACIONES EXTRAORDINARIAS POR INVALIDEZ
ARTICULO 15°: La jubilación extraordinaria por invalidez se concederá al afiliado que al año de vigencia de esta ley y encontrándose en actividad con un mínimo de dos años, se incapacite totalmente para el ejercicio profesional por causa de enfermedad o accidente comprobados mientras dure la incapacidad y siempre que no tuviere derecho a la jubilación ordinaria.
ARTICULO 16°: El monto de la precedente jubilación será el de un 65% de la jubilación ordinaria, la que se hará efectiva a partir de la fecha de su invalidez absoluta, sin perjuicio de la disposición del artículo 7°.
Si la incapacidad ocurriera con posterioridad a los diez años del ejercicio de la profesión, el monto se elevará a un 75% y al 82% si fuera más de veinte.
ARTICULO 17°: Los casos de incapacidad absoluta serán estudiados por el Consejo Superior en base a informes médicos coincidentes. Los facultativos serán designados por el Consejo Superior o por el Ministerio de Salud Pública a su pedido.
La subsistencia del impedimento deberá acreditarse por exámenes médicos anuales, en la misma forma que para la jubilación extraordinaria establecida en el artículo 15°.
"ARTICULO 18°: (Texto según Ley 11.229) Toda jubilación que se conceda implica el retiro absoluto de la actividad profesional en forma directa ó indirecta. El jubilado infractor será pasible de multa que se graduará por el monto correspondiente al momento de su aplicación equivalente al de dos ó cinco jubilaciones ordinarias. Consentida la sanción ó notificada la resolución, si ésta hubiese sido apelada, el infractor podrá optar dentro del plazo de tres días por el beneficio jubilatorio ó el ejercicio profesional. En ambos casos, reintegrará el importe de las prestaciones jubilatorias percibidas durante la infracción, con sus intereses al tipo establecido para los préstamos ordinarios. En caso de reincidencia perderá la jubilación concedida".
TITULO VI
ARTICULO 19°: A los efectos de la jubilación se computarán los años de servicio a partir de la primera operación sobre muebles o inmuebles inherentes a la actividad profesional del afiliado.
El ejercicio continuo y permanente de la profesión, fundamento de este sistema de previsión, se acreditará por los asientos en los libros de la Caja del monto de los aportes. El ejercicio profesional anterior se probará mediante la exhibición de los libros de comercio llevados de acuerdo a la ley. En su defecto, se aceptará como prueba supletoria la documental e instrumental, pública o privada conjuntamente con el testimonio de dos colegiados del lugar.
(Texto según Ley 11.229) En estos casos, por cada año computado, el afiliado deberá abonar un cargo contributivo equivalente al Aporte Mínimo Anual fijado por el artículo 9° inciso f) de esta ley que corresponda al momento de su acreditación.
ARTICULO 20°: La inactividad del afiliado por razones de salud u otras causas atendibles, durante el año en nada afectará la computación de los servicios, siempre y cuando no sea en perjuicio de terceros y se comunique al colegio jurisdiccional dentro de los cinco días de la cesación de actividades.
La inactividad motivada por sanciones disciplinarias taxativamente expresadas por la ley reglamentaria de las actividades de los Martilleros y Corredores Públicos, no es excluyente de las obligaciones del colegiado, ni aún en el caso de exclusión de la matrícula, pues concurren en su representación los familiares subrogados en el derecho, deberes y obligaciones del mismo.
ARTICULO 21°: No serán computables:
a) Los términos de las suspensiones represivas.
b) La inactividad que exceda el año conforme al artículo 15°.
c) Los casos de cancelación de la matrícula hasta su reincorporación.
ARTICULO 22°: Los aportes no pueden interrumpirse. En caso de interrupción de los mismos, el afiliado deberá reintegrarlos con más el interés bancario al día del depósito.
TITULO VII
DE LAS PENSIONES
ARTICULO 23°: Producido el fallecimiento del afiliado jubilado o del que se encontrase en condiciones de jubilarse, tendrán derecho a percibir pensión:
a) La viuda siempre que no estuviere divorciada por su culpa. En caso de separación de hecho, el Consejo Superior resolverá según las circunstancias especiales de cada caso.
b) El viudo incapacitado en las condiciones del inciso anterior.
c) Hijos e hijas menores de edad.
d) Los padres si a la fecha del fallecimiento vivían bajo el amparo del afiliado.
e) Las hijas viudas o divorciadas, menores de 22 años o mayores de 50, que a la fecha del fallecimiento del causante vivían al amparo del afiliado.
"ARTICULO 23°bis: (Incorporado por Ley 11.229) A todos los efectos de la presente ley, queda equiparada a la viuda ó viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con él o la causante, cuando se hallase éste separado de hecho, durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia ó el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
El ó la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida, ó que el causante fuere culpable de la separación. En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales, sin perjuicio de la concurrencia de los demás derecho-habientes contemplada en el artículo anterior.
El Directorio determinará los requisitos para probar el aparente matrimonio y la prueba podrá sustanciarse administrativamente ó en sede judicial.
El beneficio que consagra este artículo, será aplicable a los casos en que el fallecimiento del jubilado ó afiliado en actividad, se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley".
ARTICULO 24°: El monto de la pensión será el 75% del importe de la jubilación ordinaria. Resuelto el aumento del monto jubilatorio, las pensiones acrecerán en la forma proporcional establecida por esta ley.
ARTICULO 25°: El derecho a gozar de la pensión comenzará desde el día del fallecimiento del causante y se distribuirá entre los llamados a percibirla en la proporción que establece el Código Civil. El derecho de pensión no excluye el de subsidio básico por fallecimiento, establecido en el inciso a) del artículo 29°.
ARTICULO 26°: Si se extinguiese el derecho a pensión con respecto a alguno de los beneficiarios, la parte correspondiente acrecerá a la de los otros.
ARTICULO 27°: El derecho a pensión se extingue:
a) Derogado por Ley 11.104.
b) Para los hijos, cuando lleguen a la mayoría de edad o cuando se emancipen por el matrimonio.
c) Para los padres, si cesa el estado de indigencia.
ARTICULO 28°: No tendrán derecho a pensión los afectados por las causas de indignidad previstas en el Código Civil.
TITULO VIII
DE LOS SUBSIDIOS
ARTICULO 29°: Producido el fallecimiento de un afiliado sin haber alcanzado los límites mínimos de edad y ejercicio profesional que establece el artículo 13°, la Caja otorgará las siguientes prestaciones:
a) Un subsidio básico por sepelio y lutos.
b) Un subsidio complementario en relación a los años de ejercicio profesional.
ARTICULO 30°: Serán beneficiarios de los subsidios los causahabientes incluidos en el régimen de pensiones que contempla el artículo 23° salvo el caso de designación de beneficiario para subsidio básico.
ARTICULO 31°: A los efectos de acreditar años de ejercicio profesional en el otorgamiento del subsidio complementario, serán de aplicación las normas establecidas para computar años en el régimen jubilatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 19°.
ARTICULO 32°: El monto y régimen de los subsidios lo establecerá el Consejo Superior cada dos años para el bienio siguiente. La fecha de fallecimiento determinará el monto del subsidio a otorgarse.
ARTICULO 33°: Todo afiliado tendrá derecho a designar beneficiario de subsidio básico. A tal efecto deberá depositar en la Caja, bajo su firma, en sobre cerrado, la indicación del nombre y domicilio de la persona de existencia visible favorecida. Acreditado el fallecimiento, las autoridades de la Caja procederán a la apertura del sobre, continuando los procedimientos con la intervención del beneficiario indicado.
ARTICULO 34°: El reconocimiento al derecho de subsidio deberá ser reclamado por los interesados dentro del término de cinco años, a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado. Transcurrido este plazo será denegado al derecho, cualesquiera sean las causas que se invoquen.
ARTICULO 35°: La caja responderá directamente por los gastos de sepelio del afiliado hasta cubrir un 50% del subsidio básico que corresponda. Si cubiertos estos gastos se presentara alguna de las personas con derecho a subsidio, éste le será liquidado previa deducción de la suma invertida en el sepelio.
ARTICULO 36°: Si la persona que solicita el subsidio complementario se encuentra incluida dentro de los beneficiarios de pensión que determina el artículo 23° y si de las actuaciones producidas en el trámite del mismo se desprende que el causante había llegado a los límites mínimos de edad y ejercicio profesional establecidos en el artículo 13° el subsidio será negado, pudiendo el interesado iniciar el trámite de pensión correspondiente.
ARTICULO 37°: Si al fallecimiento de un colegiado no hubiese beneficiario designado o éste hubiera fallecido con anterioridad o estuviese ausente o fuera desconocido, no fuese válida la institución o se ignorase el paradero de los beneficiarios que subsidiariamente instituye esta ley, el Consejo Superior podrá disponer hasta el 20% del monto del subsidio por fallecimiento para gastos de entierro y adquisición de sepulcro. Si abonados estos gastos se presentara alguno de los beneficiarios con derecho al subsidio sólo podrán reclamar el saldo restante. Transcurrido el término del artículo 34° sin mediar reclamación, el saldo ingresará al fondo de la Caja.
TITULO IX
DE LOS RECURSOS
"ARTICULO 38°: (Texto según Ley 11.229) Son recursos de la Caja:
a) Los aportes obligatorios de hasta el 10% a cargo del afiliado, sobre toda remuneración de origen profesional.
En los supuestos de profesionales afiliados dependientes, contratados o adscriptos, la remuneración mínima mensual a considerar a los fines del aporte, nunca podrá ser menor al equivalente de hasta diez sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial. Las Empresas ó Sociedades serán agentes de retención de los aportes que devenguen los profesionales que las integren, como dependientes, contratados ó adscriptos, y lo depositarán a la orden de la Caja. (El presente párrafo ha sido vetado por Decreto 998/92)
El aporte básico anual determinado por el artículo 9° inciso f) de esta ley, será abonado por los afiliados en duodécimos mensuales. Estos pagos, de no existir verificación por parte de la Caja, dentro de los cinco años de ingresados, serán tenidos como acreditación suficiente del ejercicio profesional a los fines indicados en el artículo 19° de la presente ley.
b) La contribución a cargo de las Sociedades legalmente constituidas, que realicen operaciones de remate ó corretaje, consistente en hasta el diez por ciento de las Comisiones u honorarios que en conjunto les ingresen por la totalidad de las operaciones realizadas.
Quedan exceptuadas de esta contribución, las ventas que se realicen de ganado destinado al consumo, exportación e invernada.
La Caja queda facultada para determinar el porcentual a fijar para el pago de los aportes y contribución establecidos en el inciso a) del presente.
En todos los casos, se tendrán en cuenta para la determinación del porcentual, los cálculos actuariales correspondientes y las distintas modalidades de las actividades específicas de los afiliados.
A los efectos de la verificación de los aportes y contribuciones fijados en la presente ley, la Caja podrá, a falta de los Libros que exige la legislación de fondo, ó cuando éstos fueran llevados irregularmente, estimar de oficio los importes de las Comisiones u honorarios devengados, quedando a cargo de los obligados, la demostración de lo contrario.
c) La contribución a cargo de los afiliados mediante un bono especial, cuyo valor será el equivalente al uno por ciento (1%) del aporte básico anual del artículo 9° inciso f) de esta ley, por cada primera presentación que realicen en Instituciones Oficiales de cualquier tipo, y en razón de las actividades profesionales, como así también en todo boleto de compra-venta de operaciones inmobiliarias ó de muebles registrables, tasaciones ó contratos locativos, provengan de subastas públicas ó por corretaje en las cuales intervenga el afiliado. En las actuaciones en sede judicial, el pago de esta contribución se efectuará en el momento de presentarse el primer escrito en el expediente respectivo.
d) Las multas que impongan el Consejo Superior determinadas en el artículo 18° y 44° de esta ley.
e) Los que devengan por la aceptación de legados, donaciones y toda otra operación que autorice la ley en forma expresa."
ARTICULO 39°: A los efectos del contralor de los aportes, créanse Registros Especiales Departamentales donde se considerarán las operaciones que realicen los afiliados, quienes deberán comunicarlas a los mismos dentro de los cinco días de realizados.
El incumplimiento de lo preceptuado precedentemente se considerará falta grave posible de suspensión en el ejercicio de la profesión. La reincidencia podrá ser causa de cancelación de inscripción en el registro de matrículas.
El Colegio Provincial llevará un Registro Central donde se asentarán las declaraciones efectuadas en los distintos registros departamentales.
Facúltase al Consejo Superior a compulsar los libros de Comercio de los afiliados a fin de constatar la exactitud de las declaraciones al Registro.
Artículo (Incorporado por Decreto-Ley 7.903/72). Facúltase a la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos a cobrar los aportes adeudados, contribuciones, reintegros, multas e intereses por el procedimiento de apremio vigente, siendo título suficiente para tal fin, la liquidación que se expida autorizada por su Presidente y Tesorero.
"Los juicios correspondientes deberán promoverse y tramitarse por ante los Tribunales de Justicia del Departamento Judicial de La Plata".
ARTICULO 40°: El Banco de la Provincia de Buenos Aires abrirá una cuenta especial a nombre de la "Caja de Previsión Social de Martilleros y Corredores Públicos", orden Presidente, Secretario y Tesorero, en la que serán depositados los fondos de la misma.
ARTICULO 41°: En toda libranza judicial por pago de honorarios se descontará el 10% como tributo profesional que deberá ser depositado en cuenta a nombre de la "Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos", del Banco de la Provincia de Buenos Aires con boleta especial.
"ARTICULO 41°bis: (Texto según Ley 10.789) Los Jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplidas las transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fueren, ni devolver exhortos, sin antes haberse pagado los honorarios de los Martilleros y Corredores Públicos intervinientes en el juicio, o afianzado su pago con garantía suficiente a criterio del Juzgado previo traslado al interesado.
Asimismo, lo prescripto en el párrafo precedente será aplicable a los Martilleros y Corredores Públicos cuando se desempeñen como Tasadores en Juicio".
ARTICULO 42°: No podrá darse a los fondos de la Caja otro destino que el fijado en la presente ley. En caso contrario, quienes hubieren firmado el libramiento serán personal y solidariamente responsables.
ARTICULO 43°: Es facultativo del Consejo Superior disponer la inversión de parte de los fondos necesarios a la atención inmediata de los beneficios acordados por esta ley, en operaciones que rindan intereses, a cuyo efecto podrá adquirir bienes raíces, títulos y acciones, enajenarios o gravarlos, aceptar donaciones o legados, de acuerdo con la naturaleza y carácter que se le confiere a la Caja por el artículo 1°.
TITULO X
"ARTICULO 44°: (Texto según Ley 11.229) El Consejo Superior podrá aplicar el equivalente al importe de uno a cinco jubilaciones, al afiliado en actividad, pasividad de ejercicio ó jubilado, y las Sociedades, por infracciones que cometan a las disposiciones de la presente ley".
ARTICULO 45°: La Caja estará exenta de todo impuesto y tasa de sellos en su actuación administrativa y judicial.
TITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 46°: Los beneficios que se acuerdan por la presente ley serán aplicados transcurridos dos años desde la fecha de su promulgación. El Consejo Superior queda autorizado para disminuir dicho plazo si las condiciones económicas de la Caja lo permiten, no pudiéndose otorgar las prestaciones determinadas en el inciso b) del artículo 4° hasta tanto no quede cubierto el patrimonio calculado para cumplimentar el inciso a) del mismo artículo.
ARTICULO 47°: Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 48°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco