Ley 20305 -
Arancel de los Traductores Públicos de la Cap. Fed.
Sancionada y promulgada: 25-IV-1973
Publicación en el B.O.: 3-V-1973
En uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la República
Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y ROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I - DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1: El ejercicio de la profesión de traductor público en la Capital
de la República, se rige por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2: Sólo se considera ejercicio de la profesión de traductor público, a
los efectos de esta ley, el que se realiza en forma individual sin relación de
dependencia.
Artículo 3: El traductor público está autorizado para actuar como intérprete
del o los idiomas en los cuales posea título habilitante.
Artículo 4: Para ejercer la profesión de traductor público se requiere:
a) ser argentino, nativo o naturalizado con CINCO (5) años de ejercicio de la
ciudadanía;
b) ser mayor de edad;
c) poseer título habilitante de traductor público expedido por:
1.- Universidad nacional;
2.- Universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder
Ejecutivo;
3.- Universidad extranjera, siempre que haya sido reconocido o revalidado
por universidad nacional.
d) no haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o profesional
mientras subsistan las sanciones;
e) inscribirse en la matrícula profesional;
f) declarar el domicilio real y constituir domicilio legal en la Capital
Federal, a todos los efectos emergentes de la presente ley.
La denegatoria de la inscripción será apelable por el interesado para ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, dentro de
los CINCO (5) días de notificada.
Artículo 5: Es función del traductor público traducir documentos del idioma
extranjero al nacional, y viceversa, en los casos que las leyes así lo
establezcan o a petición de parte interesada.
Artículo 6: Todo documento que se presente en idioma extranjero ante
reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos
del Estado Nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o del
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del
Atlántico Sur, debe ser acompañado de la respectiva traducción al idioma
nacional, suscripta por traductor público matriculado en la jurisdicción
donde se presente el documento.
Artículo 7: El uso del título de traductor público está reservado exclusivamente
a las personas físicas que hayan cumplimentado los requisitos previstos en el
artículo 4.
Artículo 8: La infracción a lo previsto en el artículo 7 será sancionada con
multa de QUINIENTOS (500) a CINCO MIL (5.000) pesos. El organismo que ejerce el
gobierno y control de la matrícula está facultado para imponer y percibir
las multas. Para su aplicación y recurso se seguirá l procedimiento y reglas
previstos respectivamente en los artículos 24 y
26.
CAPITULO II - GOBIERNO DE LA MATRICULA Y REPRESENTACION PROFESIONAL
Artículo 9: Creáse el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos
Aires, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.
Artículo 10: El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) ejercer el gobierno y control de la matrícula profesional, llevando el
registro de la misma de acuerdo con los distintos idiomas;
b) elevar a las Cámaras Nacionales de Apelación de cada fuero, antes del 30
octubre de cada año, la nómina de los profesionales inscriptos;
c) fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual que deberán pagar los
traductores públicos inscriptos en la matrícula, y recaudarlas;
d) certificar las firmas y legalizar los dictámenes producidos por los
profesionales inscriptos, cuando se exija ese requisito;
e) fiscalizar el correcto ejercicio de la función de traductor público y el
decoro profesional;
f) establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias
para todos los profesionales matriculados;
g) vigilar el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional,
cuyas infracciones serán comunicadas al Tribunal de Conducta;
h) adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar
donaciones, herencias y legados, los cuales sólo podrán destinarse al
cumplimiento de los fines de la institución;
i) dictar sus reglamentos internos.
Artículo 11: La afiliación al Colegio está abierta a todos los profesionales
que no hayan dado lugar a la cancelación de la matrícula.
CAPITULO III DE LOS RECURSOS
ARTICULO 12: Serán recursos del Colegio:
a) la matrícula y la cuota periódica anual que deberán pagar los traductores
públicos inscriptos en la matrícula;
b) las donaciones, herencias y legados;
c) las multas previstas en el artículo 8 de la presente ley. La cuota anual
deberá ser pagada en la fecha que determine el Consejo Directivo; su cobro se
realizará aplicando las disposiciones sobre el juicio de ejecución fiscal.
Será título suficiente, al efecto, la planilla de liquidación suscripta por el
presidente y el tesorero del Colegio. La falta de pago de DOS (2)
anualidades implicará el abandono del ejercicio profesional, y podrá dar
lugar a que el Colegio excluya al traductor público de la matrícula respectiva,
hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio del cobro de las cuotas
adeudadas hasta el momento de la exclusión de la matrícula.
CAPITULO IV - DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO
Artículo 13: Son órganos del Colegio:
a) la Asamblea;
b) el Consejo Directivo;
c) el Tribunal de Conducta.
Asamblea
Artículo 14: La Asamblea se integrará con los traductores públicos
inscriptos en la matrícula.
Son atribuciones de la asamblea:
a) dictar su reglamento;
b) elegir al Presidente del Colegio y a los miembros del Consejo Directivo y
del Tribunal de Conducta;
c) remover o suspender en el ejercicio de sus cargos al Presidente del Colegio,
miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta, por grave inconducta
o inhabilidad en el ejercicio de sus funciones;
d) fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual;
e) aprobar anualmente el presupuesto de gastos y recursos;
f) aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio, que le
someterá el Consejo Directivo.
Artículo 15: Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se
reunirán anualmente en la fecha y forma que deberá establecer el glamento, a los
efectos determinados en los incisos a),b),d),e) y f) del artículo 14; las
segundas cuando lo disponga el Consejo Directivo, o a petición del VEINTE
POR CIENTO (20%) de los miembros que integran la
Asamblea. Las citaciones a Asamblea se harán por comunicaciones postales y
mediante publicaciones en el Boletín Oficial y un diario de la Capital
Federal por TRES (3) días consecutivos. Para que la Asamblea se constituya
válidamente se requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros, pero
podrá hacerlo con cualquier número media hora después de la fijada para la
convocatoria. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo
disposiciones en contrario. Serán presididas por el Presidente que elijan
de su seno, cuyo voto será decisivo en caso de empate.
Consejo Directivo
Artículo 16: El Consejo Directivo se compondrá de UN (1) presidente, CUATRO
(4) vocales titulares y DOS (2) suplentes. Para ser miembro del Consejo
Directivo se requerirá un mínimo de CINCO (5) años de ejercicio de la
profesión en la Capital Federal. El reglamento establecerá los diversos cargos y
la forma de distribución, así como la intervención de los
suplentes. El Presidente del Colegio será elegido especialmente para el cargo,
durará CUATRO (4) años y no podrá ser reelegido sino con intervalo de UN
(1) período. Los miembros del Consejo Directivo durarán CUATRO (4) años en sus
cargos, renovándose por mitades cada DOS (2) años, y podrán ser reelegidos.
Artículo 17: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de más
de la mitad de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de otos. El
voto del Presidente o de quien lo sustituya será decisivo en caso de
empate.
Artículo 18: El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal, ejercerá la
representación del Colegio, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y erá
el encargado de ejecutar las decisiones de las asambleas y del Consejo
Directivo. Podrá resolver todo asunto urgente, con cargo de dar cuenta al
Consejo en la primera sesión.
Artículo 19: Corresponde al Consejo Directivo el ejercicio de todas las
facultades propias del Colegio, excepto aquellas expresamente reservadas a la
Asamblea o al Tribunal de Conducta.
Tribunal de Conducta
Artículo 20: El Tribunal de Conducta estará constituido por CINCO (5)
miembros titulares y DOS (2) suplentes que reemplazarán a aquéllos en caso de
vacancia, impedimento, excusación o recusación, elegidos entre los
profesionales inscriptos en la matrícula con más de DIEZ (10) años de ejercicio
de la profesión. on recusables por las causas admisibles respecto de los jueces.
Artículo 21: Los miembros del Tribunal de Conducta durarán CUATRO (4) años en
sus cargos, y podrán ser reelegidos. loss miembros del Tribunal de Conducta no
podrán ser simultáneamente miembros del Consejo Directivo del Colegio.
Artículo 22: El Tribunal de Conducta aplicará las sanciones establecidas en el
artículo 25, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a los tribunales de
justicia.
Artículo 23: El Tribunal de Conducta entenderá a solicitud de autoridad
judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento del
Consejo Directivo del Colegio, en todos los casos en que se cuestione el
correcto proceder de un traductor público en el ejercicio de su función.
Artículo 24: El sumario se sustanciará con audiencia del imputado, se abrirá
a prueba por QUINCE (15) días para su recepción y, previo alegato, el Tribunal
de Conducta se pronunciará dentro de los DIEZ (10) días.
Artículo 25: Las faltas podrán ser sancionadas con:
a) apercibimiento;
b) suspensión de hasta DOS (2) años en el ejercicio de la profesión;
c) cancelación de la matrícula.
Artículo 26: Contra las sanciones de suspensión o cancelación de la
matrícula se podrá interponer recurso de apelación dentro de los CINCO (5) días
para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital
ederal.
Artículo 27: En caso de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria,
el traductor podrá solicitar la reinscripción en la atrícula, sólo después de
transcurridos CINCO (5) años de la resolución firme que ordenó la
cancelación. Las acciones disciplinarias contra los raductores públicos
prescriben a los TRES (3) aÑos de producirse el hecho que autorice su
ejercicio, o dictarse sentencia firme en jurisdicción criminal.
CAPITULO V - Arancel de honorarios
Artículo 28: Norma: En la capital de la República, Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur y fuero Federal
en las provincias, el monto de los honorarios que deban percibir los
traductores públicos por su labor profesional en juicio se determina con arreglo
a la presente ley.
Artículo 29: Pautas: Para fijar el honorario se tendrá en cuenta:
a) La naturaleza y complejidad de las tareas realizadas;
b) El mérito de la labor profesional, apreciado por la calidad, eficacia y
extensión del trabajo.
Artículo 30: Juicio contencioso: En toda clase de juicio contencioso el
honorario se regulará entre un mínimo de cincuenta pesos ($ 50) y un máximo de
cuatro por ciento (4 %) del monto de la sentencia o transacción (Las
xpresiones monetarias se refieren a pesos ley 18188). El honorario que se
establezca sobre las bases precedentes, rige si media la
intervención de un solo traductor. Cuando sean más de uno los que conjunta o
separadamente suscriban el informe, se reducirá en un treinta por ciento
(30 %), y la cantidad resultante será lo que corresponda a cada uno.
Artículo 31: Reducción de la base precedente: Los honorarios de los
traductores públicos se fijan de acuerdo a la precedente base reducida en un
uarenta por ciento (40 %) en los siguientes casos:
a) Cuando la traducción se produzca en juicios voluntarios;
b) En toda clase de juicios, cuando la traducción sea ordenada a solicitud de
los ministerios públicos, Consejo Nacional de Educación y Dirección General
Impositiva.
En caso de que el juicio no sea susceptible de apreciación pecuniaria, se
estará siempre a lo dispuesto en el artículo 29.
Artículo 32: Resolución y apelación: La resolución se notificará personalmente o
por cédula y es apelable en relación. El recurso de apelación deberá
interponerse dentro de los tres (3) días de la notificación, pudiendo ser
fundado en el acto de la interposición.
Artículo 33: Los traductores designados de oficio o con la conformidad de mbas
partes en litigio, pueden exigir a cualesquiera de éstas el pago total e sus
honorarios y gastos originados por la traducción. Si una de las partes se
hubiese opuesto a la prueba pericial, sólo está obligada al pago cuando resulte
condenada en costas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 478 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 34: Citación judicial previa: Los jueces no pueden dar por
terminado ningún juicio, disponer el archivo del expediente, aprobar
transacción, homologar o admitir desistimiento, ordenar el levantamiento de
medidas cautelares ni hacer entrega de fondos o valores depositados, sin previa
citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte del
expediente que han sido satisfechos, salvo cuando media conformidad escrita
de éstos, o se deposite judicialmente el importe fijado por el juez o se fiance
su pago con garantía que el juez estime suficiente por auto que será
inapelable. La citación debe notificarse personalmente o por cédula, en el
omicilio que a tal efecto constituya el profesional en el acto de aceptar el
cargo.
Artículo 35: Ley de orden público: Es nulo todo convenio o renuncia
anticipados de honorarios por una suma inferior a la establecida en la
regulación definitiva.
Artículo 36: Idem:La presente ley se aplicará a todos los casos en los que
no haya regulación definitiva a la fecha de su vigencia. Será nulo todo convenio
o renuncia anticipados por una suma inferior a la establecida en aquélla.
Artículo 37: Exhortos: No se devolverá diligenciado ningún exhorto en el cual se
haya realizado una traducción pública, sin que el juez exhortante manifieste
estar suficientemente garantizado el pago del honorario de los
traductores.
CAPITULO VI - Designación de oficio
Artículo 38: Designaciones de oficio: En la capital de la República, las
designaciones de oficio de los traductores públicos se regirán por las
siguientes disposiciones:
a) Las cámaras nacionales de apelaciones de cada fuero abrirán un registro
en el que podrán inscribirse los profesionales matriculados;
b) La primera inscripción deberá efectuarse en la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal (véase ley 23637), la que
extenderá una constancia que es condición presentar para poder inscribirse
en los demás fueros;
c) El profesional que renuncie sin motivo atendible a alguna designación,
será excluido de la lista de todos los fueros, por el término de un (1) año a
partir de la fecha de la renuncia. La suspensión se elevará a dos (2) años, si
el profesional incurriere nuevamente en esa infracción. Iguales disposiciones se
aplicarán en los demás supuestos contemplados por los artículos 470 y 475
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d) La cámara de apelaciones que disponga la sanción a que se refiere el
inciso anterior, deberá comunicar dentro de los cinco (5) días de la resolución
dictada a las cámaras de los demás fueros y al Colegio. En igual forma
procederá cuando resuelva el levantamiento de la sanción; e) Las listas que se
formen para cada juzgado incluirán a todos los profesionales inscriptos;
f) En todos los tribunales de la capital de la República se harán las
designaciones entre los profesionales de las listas formadas anualmente en cada
fuero por las cámaras;
g) Las designaciones se harán por sorteo y los profesionales desinsaculados
serán eliminados de la lista en la que se dejará constancia de la
designación. Sólo podrán ser sorteados nuevamente una vez agotada la
totalidad de la lista.
Artículo 39: Renuncia de retribución: Será obligatorio el desempeño de sus
tareas por los peritos designados de oficio en los juicios que se tramiten con
beneficio de litigar sin gastos. La renuncia sólo será válida si mediare
impedimento legal o motivo atendible.
Artículo 40: Prohibición de convenir honorarios: Los peritos designados de
oficio no podrán convenir con ninguna de las partes el monto de sus honorarios,
ni percibir de ellas suma alguna, antes de la regulación definitiva, salvo
los anticipos de gastos que se fijen judicialmente. El profesional que
infringiera esta disposición se hará pasible de una multa a beneficio del
Consejo Nacional de Educación igual a la suma que hubiere convenido o percibido,
y podrá ser eliminado de la matrícula respectiva.
CAPITULO VII - Disposiciones complementarias y transitorias
Artículo 41: Excepción: Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán
cuando se trate de traducir documentos otorgados en idiomas respecto de los
cuales no exista matriculado traductor alguno. Sin embargo, a los efectos de
los honorarios a regularse y de las designaciones de oficio, se aplicarán las
normas de los capítulos V y VI.
Artículo 42: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital
Federal transferirá al Colegio, dentro del plazo de TRES (3) meses de
constituido el Consejo Directivo, los registros de matrícula de traductores
públicos inscriptos en la Capital Federal.
Artículo 43: El Poder Ejecutivo designará una Comisión integrada por UN (1)
representante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital
Federal, UN (1) representante del Ministerio de Justicia y UN (1)
representante del Colegio de Traductores Públicos Nacionales, con personería
jurídica otorgada por decreto 64.171/40, para que en el plazo de Tres (3) meses
desde su constitución y sobre la base de los registros de matrícula cuya
transferencia se dispone en el artículo anterior, confeccione el padrón de
traductores públicos, y los convoque para la elección del Consejo irectivo y del
Tribunal de Conducta.
Artículo 44: Dentro de los NOVENTA (90) días de constituido el Consejo
Directivo del Colegio, los traductores públicos deberán ratificar su inscripción
en la matrícula, acreditando que reúnen los requisitos establecidos por la
presente ley. Los que así no lo hicieren, dentro de ese plazo, sólo podrán
actuar en el ejercicio de la profesión a partir del momento que cumplan
con aquellos recaudos. En caso de denegarse la inscripción, se estará a lo
previsto por el artículo 4, último párrafo.
Artículo 45: Por la primera vez, el Consejo Directivo del Colegio fijará
provisionalmente dentro de los DIEZ (10) días de su constitución, el importe de
la matrícula y de la cuota anual a que se refiere el artículo 10, inciso c).
Artículo 46: Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archivese.
Fdo: LANUSSE - Coda - Rey - Colombres