Reglamento Ley 10707  (Disposición 2702)

La Dirección de Catastro Provincial ha reglamentado la ley sobre Certificaciones catastrales de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 1: Exceptuase de la constitución del estado parcelario, como requisito previo a la expedición del certificado catastral, los casos que a continuación se detallan, con las siguientes limitaciones:

a) Las causas judiciales iniciadas con anterioridad al 17 de octubre de 1994, mediante las cuales se transmitan, constituyen o modifiquen derechos reales sobre inmuebles, debiéndose acreditar la fecha de iniciación del expediente judicial, mediante certificación expedida por el Juzgado actuante

b) Las operatorias realizadas por el Banco Hipotecario Nacional y Banco de la Provincia de Buenos Aires, calificadas de interés social y las escrituras autorizadas por la Escribanía General de Gobierno que persigan el mismo interés. A tal fin el funcionario interviniente deberá citar, en el certificado catastral, que se encuentra comprendido en los términos de la presente disposición.

c) Las Unidades Funcionales comprendidas en el artículo 4º 3º párrafo de la disposición 2010/92, cuyos ambientes que determinan su funcionalidad se encuentren ubicados en planta, primer piso o superiores.-