PROYECTO APROBADO EN AMBAS CAMARAS LESISLATIVAS DE MODIFICACION AL CODIGO
CIVIL - MATRIMONIO CIVIL - HABILITANDO EL MATRIMONIO CON TODOS SUS EFECTOS
LEGALES A CONTRAYENTES DEL MISMO SEXO ....ver texto
Art. 1 - Modifíquese el
inciso 1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“1. Cualquiera de los
cónyuges no separado personalmente o divorciado vincularmente.”
Art. 2 - Sustitúyese el artículo 172 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 172: Es indispensable
para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado
personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para
celebrarlo.
El matrimonio tendrá los
mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del
mismo o de diferente sexo.
El acto que careciere de
alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes
hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”
Art. 3 - Sustitúyese el artículo 188 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 188 - El matrimonio
deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de
los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros
esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de los
contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá
celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro
testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá
a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo
de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren
respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que
quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no podrá
oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan
bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.”
Art. 4 - Sustitúyese el artículo 206 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 206 - Separados por
sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o
residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las
disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de CINCO
(5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el
interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del
mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés
del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges,
quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los
progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de
sus hijos.”
Art. 5 - Sustitúyese el artículo 212 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 212 - El cónyuge que
no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos
que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro
cónyuge en convención matrimonial.”
Art. 6 - Sustitúyese el inciso 1 del artículo 220 del Código Civil,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
“1. Cuando fuere celebrado
con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad
puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación
podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la
nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad
legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si
hubieren concebido.”
Art. 7 - Modifíquese el
inciso 1 del artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“1. En el caso de los hijos
matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o
divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos
realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los
supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa
oposición.”
Art. 8 - Sustitúyese el artículo 264 ter
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 264 ter - En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de
ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para
el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local,
previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez
podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y
oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo
aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra
causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá
atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos
sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de DOS (2) años.”
Art. 9 - Sustitúyese el artículo 272 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 272 - Si cualquiera
de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación
de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor
especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.”
Art. 10 - Sustitúyese el artículo 287 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 287 - Los padres
tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o
extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad,
con excepción de los siguientes:
1. Los adquiridos mediante
su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.
2. Los heredados por motivo
de la indignidad o desheredación de sus padres.
3. Los adquiridos por
herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que
el usufructo corresponde al hijo.”
Art. 11 - Sustitúyese el artículo 291 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 291 - Las cargas del
usufructo legal de los padres son:
1. Las que pesan sobre todo
usufructuario, excepto la de afianzar.
2. Los gastos de
subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del
usufructo.
3. El pago de los intereses
de los capitales que venzan durante el usufructo.
4. Los gastos de enfermedad
y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese
instituido por heredero al hijo.”
Art. 12 - Sustitúyese el artículo 294 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 294 - La
administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres
cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios
pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.
Los padres podrán designar
de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero
en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para
todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de
graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes,
cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de
ellos administrador.”
Art. 13 - Sustitúyese el artículo 296 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 296 - En los TRES (3)
meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente
debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en
él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de
los bienes de los hijos menores.”
Art. 14 - Sustitúyese el artículo 307 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 307 - Cualquiera de
los padres queda privado de la patria potestad:
1. Por ser condenado como
autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o
los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un
delito cometido por el hijo.
2. Por el abandono que
hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando
quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
3. Por poner en peligro la
seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos
tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta
notoria o delincuencia.”
Art. 15 - Sustitúyese el artículo 324 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 324 - Cuando la
guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal
se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la
adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.”
Art. 16 - Sustitúyese el artículo 326 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 326 - El hijo
adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si
éste solicita su agregación.
En caso que los adoptantes
sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el
apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero
de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido
compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero
de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido
llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los
apellidos se ordenarán alfabéticamente.
En uno y otro caso podrá el
adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar esta adición.
Todos los hijos deben
llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el
primero de los hijos.
Si el o la adoptante fuese
viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el
apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle
el del cónyuge premuerto.”
Art. 17 - Sustitúyese el artículo 332 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 332 - La adopción
simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar
el suyo propio a partir de los dieciocho años.
El cónyuge sobreviviente
adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge
premuerto si existen causas justificadas.”
Art. 18 - Sustitúyese el artículo 354 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 354 - La primera
línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada
uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y
hermanas y a su posteridad.”
Art. 19 - Sustitúyese el artículo 355 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 355 - La segunda,
parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos
de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los
demás.”
Art. 20 - Sustitúyese el artículo 356 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 356 - La tercera
línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno
de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes.
De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales,
partiendo de los ascendientes más remotos.”
Art. 21 - Sustitúyese el artículo 360 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 360 - Los hermanos se
distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que
proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un
mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.”
Art. 22 - Sustitúyese el artículo 476 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 476 - El cónyuge es
el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.”
Art. 23 - Sustitúyese el artículo 478 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 478 - Cualquiera de
los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan
hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.”
Art. 24 - Sustitúyese el inciso 3 del artículo 1.217, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“3. Las donaciones que un
futuro cónyuge hiciere al otro.”
Art. 25 - Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.275, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
“2. Los reparos y
conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los
cónyuges.”
Art. 26 - Sustitúyese el artículo 1.299, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
“Art. 1299 - Decretada la
separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada uno de los
integrantes de la misma recibirá los suyos propios, y los que por gananciales
les correspondan, liquidada la sociedad.”
Art. 27 - Sustitúyese el artículo 1.300, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
“Art. 1300 - Durante la
separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento,
y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos
bienes.”
Art. 28 - Sustitúyese el artículo 1.301, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
“Art. 1301 - Después de la
separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en
adelante ganare el otro cónyuge.”
Art. 29 - Sustitúyese el artículo 1.315, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
“Art. 1315 - Los
gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los
cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los
cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes
algunos.”
Art. 30 - Sustitúyese el artículo 1.358 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 1358 - El contrato de
venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial
de los bienes de ellos.”
Art. 31 - Sustitúyese el inciso 2 del artículo 1.807 del Código
Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“2. El cónyuge, sin el
consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes
raíces del matrimonio.”
Art. 32 - Sustitúyese el artículo 2.560 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 2560 - El tesoro
encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que
correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de
uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.”
Art. 33 - Sustitúyese el artículo 3.292 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 3292 - Es también
indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte
violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el
término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los
homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero,
cesará en éste la obligación de denunciar.”
Art. 34 - Sustitúyese el artículo 3.969 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 3969 - La
prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y
aunque estén divorciados por autoridad competente.”
Art. 35 - Sustitúyese el artículo 3.970 del Código Civil, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 3970 - La
prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción
de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de
garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e
intereses.”
Art. 36 - Sustitúyese el inciso c) del artículo 36 de
“c) El nombre y apellido
del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas
del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número
de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos
últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá
acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente
identificados quienes suscribirán el acta;”
Art. 37 - Sustitúyese el artículo 4° de
“Art. 4 - Los hijos
matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del
padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del
padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido
compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del
Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges
del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de
éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el
primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca
de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se
integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare
llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o
el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde
los DIECIOCHO (18) años.
Una vez adicionado el
apellido no podrá suprimirse.
Todos los hijos deben llevar
el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero
de los hijos.”
Art. 38 - Sustitúyese el artículo 8° de
“Art. 8 - Será optativo
para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido,
precedido por la preposición "de".
En caso de matrimonio entre
personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido
el de su cónyuge, precedido por la preposición "de".”
Art. 39 - Sustitúyese el artículo 9° de
“Art. 9 - Decretada la
separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar el
apellido del marido.
Cuando existieren motivos
graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el
uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo, decretado el
divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el
ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por aquél y
solicitare conservarlo para sus actividades.
Decretada la separación
personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del
mismo sexo llevar el apellido del otro.
Cuando existieren motivos
graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro
separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo,
decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario
o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o
por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.”
Art. 40 - Sustitúyese el artículo 10 de
“Art. 10 - La viuda o el
viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la
supresión del apellido marital.
Si contrajere nuevas
nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.”
Art. 41 - Sustitúyese el artículo 12 de
“Art. 12 - Los hijos
adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste,
agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro
del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Si mediare reconocimiento
posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.
Cuando los adoptantes
fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4°.
Si se tratare de una mujer
casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de
soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a
imponerle su apellido.
Si se tratare de una mujer
o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al
menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge
autorizare expresamente a imponerle su apellido.
Cuando la adoptante fuere
viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que
existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o.
Cláusula complementaria”
Art. 42 - Aplicación. Todas
las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro
ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido
por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de
distinto sexo.
Los integrantes de las
familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por dos personas del mismo
sexo, así como un matrimonio constituido por dos personas de distinto sexo,
tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Ninguna norma del
ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el
sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los
mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas
del mismo sexo como al formado por dos personas de distinto sexo.
Art. 43 - De forma.